ATS, 21 de Enero de 2019

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2019:470A
Número de Recurso404/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución21 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 404/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 404/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 21 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Por la procuradora Dña. Maria del Carmen Sánchez Valenzuela, en representación de Dña. Graciela , Inmaculada , Joaquina , Juana y Sabino se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, Sección Primera, de fecha 4 de mayo de 2018 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 30 de enero de 2018, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el rollo de apelación nº 1/17.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Jaén, de fecha 30 de junio de 2016 , recaída en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Linares (Jaén) de 27 de junio de 2014, que desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 12 de marzo de 2014, que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de la caída sufrida en fecha 22 de octubre de 2013.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación, por considerar que no se había dado cumplimiento en el escrito de preparación del recurso a los requisitos del número 2 del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional ; y más en concreto, por no decir nada sobre que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada, ni sobre si aprecia interés casacional objetivo.

Frente a ello, el recurrente argumenta en su recurso las infracciones que imputó a la sentencia, declarando su carácter relevante y determinante sobre la decisión adoptada y justificando el interés casacional objetivo que concurre, dando lugar la resolución recurrida a una situación de indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

La función del órgano judicial a quo , en el nuevo modelo casacional, es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus

El análisis del cumplimiento de los requisitos legales se ha de realizar de manera que se aprecien la razón o razones, relacionadas con la regulación actual del recurso de casación, que han llevado al órgano jurisdiccional a quo a tener o no tener por preparado el recurso, sin que las fórmulas apodícticas satisfagan esa exigencia.

CUARTO

Pues bien, en el presente caso, entrando en la labor de comprobar si el escrito de preparación cumple con la carga procesal de justifica la relevancia de la infracción denunciada y fundamentar, especialmente y con singular referencia al caso la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , debemos confirmar el criterio adoptado por la Sala de instancia que, acertadamente, deniega la preparación por no haberse cumplimentado los requisitos formales del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , y ello por cuanto, realmente en su escrito de preparación, se limita a justificar la infracción que entiende producida en la decisión judicial adoptada pero sin referencia a la relevancia de dicha infracción sobre el fallo.

En todo caso, aun cuando pudiera apreciarse que ese juicio de relevancia se deduce de la justificación ofrecida, en ningún caso cumple con el segundo defecto observado, en concreto, el expresado en el apartado f); es decir, la fundamentación especial, con singular referencia al caso, de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

En efecto, examinado el escrito de preparación, se constata que, no solo no se contiene ningún apartado destinado a cumplimentar el citado apartado f) sino que tampoco refiere la concurrencia de ninguno de los supuestos que contempla el artículo 88 de la LJCA en sus apartados segundo y tercero, sin que, de otro lado, esa falta de mención pueda ser suplida con la argumentación que ahora pretende hacer valer con ocasión del recurso de queja presentado.

La consecuencia es que no puede considerarse debidamente cumplida la exigencia de justificación que contiene el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional , sin que esta conclusión suponga merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas procesales, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dña. Maria del Carmen Sánchez Valenzuela, en representación de Dña. Graciela , Inmaculada , Joaquina , Juana y Sabino contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, Sección Primera, de fecha 4 de mayo de 2018 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 30 de enero de 2018, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el rollo de apelación nº 1/17, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR