ATS, 10 de Enero de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:492A
Número de Recurso1446/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1446/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1446/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 10 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 38/17 seguido a instancia de D. Claudio contra el Corte Inglés SA y Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 20 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Miguel Manuel Rubiño Abarca en nombre y representación de D. Claudio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida se centra en decidir si el despido es improcedente atendiendo a los hechos relatados en la sentencia impugnada, no combatidos en suplicación, y en los que se hace constar que el trabajador se llevó consigo una cazadora y unas zapatillas de deporte de marca, a los que había quitado previamente la etiqueta de seguridad, alegando a su favor que llevaba 30 años trabajando para la empresa demandada (El Corte Inglés SA), y que nunca antes había sido sancionado, siendo la cuantía de lo sustraído de escasa consideración (204,90 €).

La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 20 de diciembre de 2017 (R. 1755/2017 ), confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda y declaró la procedencia del despido, razonando que la conducta del trabajador constituye una transgresión de la buena fe que alcanza la gravedad suficiente para justificar el despido, con independencia de la antigüedad del demandante y del valor económico de lo sustraído.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la aplicación de la doctrina gradualista y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de diciembre de 2009 (R. 4710/2009 ), que revoca la decisión del Juzgado y declara la improcedencia del despido, atendidas las circunstancias en ese caso concurrentes. Así, la actora prestaba servicios para la misma demanda (El Corte Inglés) desde el 05/12/1977, con categoría de administrativo, constando que el día 14/01/2009 tomó de la empresa una barra de chorizo ibérico y un paquete de tacos de jamón curado envasado, cuyo precio no abonó, siendo éste respectivamente, de 2,60 y 2,25 €. Al finalizar la jornada laboral se dirigió a la puerta destinada al público con el fin de salir del centro, siéndole indicado por un auxiliar de servicio que debía hacerlo por la puerta de personal. Una vez en dicha puerta el vigilante de seguridad requirió a la actora para que le mostrara el interior de la bolsa del supermercado que portaba, siendo encontrados los citados productos. Ese mismo día la trabajadora había efectuado compras durante su jornada laboral por valor de 48,85 €, y con posterioridad la demandante redactó una carta en la que reconoció los hechos.

La sentencia considera que para valorar si esos hechos merecen la máxima sanción impuesta deben tenerse en cuenta los principios de graduación y proporcionalidad entre la conducta y la consecuencia atribuible, concluyendo que la conducta no tiene la entidad suficiente para proceder al despido.

La exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos, y salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren. Así, la Sala ha declarado con reiteración que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (así, por todas, STS 06/10/2016, Rec 5/2015 ).

A la vista lo anterior la contradicción no puede ser apreciada porque las circunstancias concurrentes en cada caso son distintas. En particular, los hechos imputados son distintos tanto más cuento que en la recurrida se trata de la apropiación por el trabajador de una cazadora y unas zapatillas deportivas cuyo precio global asciende a 204,90 €, mientras que en la de contraste son dos piezas de embutido que suman en total 4,85 €, y aunque se diga que el valor de lo sustraído no es determinante su diferencia desde luego lo es, a lo que cabría añadir que en la recurrida el actor quitó las alarmas a las prendas, lo que revela una conducta deliberada y tendente a la ocultación que, sin embargo, no se aprecia en la de contraste.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas en la precedente providencia de inadmisión de 31 de octubre de 2018, y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225. 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser inadmitido. Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Claudio , representado en esta instancia por la procuradora D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 20 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1755/17 , interpuesto por D. Claudio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 15 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 38/17 seguido a instancia de D. Claudio contra el Corte Inglés SA y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR