ATS, 21 de Diciembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:14239A
Número de Recurso2154/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 21/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2154/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: Mlf

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2154/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 21 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios por cuenta de Konecta Bto, S.L.desde el 20-8-1998 con la categoría de supervisora de Servicio de Atención al Cliente. El 1-9-2010 se produjo la subrogación en la anterior empleadora de Konecta Bto, S.L., pasando la actora a realizar funciones encuadradas en el Grupo IV de Técnico de Atención al cliente, por decisión unilateral de la empresa.

La actora interpuso demanda sobre incumplimiento empresarial que fue estimada por el Juzgado de lo Social en resolución revocada por la Sala de suplicación que estimó el recurso de Konecta Bto, S.L. La sentencia de instancia había declarado resuelta la relación laboral aplicando el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores por entender que había existido una modificación sustancial de condiciones de trabajo al imponer las funciones propias de una categoría Grupo IV cuando las que venía ostentando pertenecían al Grupo II, con arreglo al Convenio colectivo de ONO.

La sentencia recurrida razona que el Convenio de ONO fue restituido en su momento por el de Contact Center y que las funciones de la demandante pasaría figurar incardinadas en el Grupo D (Administración y Operación) en el que figuran diversos niveles económicos, del 6 al 11.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La parte actora solicita en su escrito de interposición del recurso la unión a los autos de una resolución que le fue notificada el 22 de noviembre de 2017, una Resolución de la Dirección Provincial del INSS en la que es declarada afecta de una incapacidad permanente total para su profesión con el propósito de que sirva para modificar el relato de hechos probados en el que actualmente consa en el ordinal su situación de incapacidad temporal.

De la doctrina consolidada sobre admisión de documentos durante la tramitación del recurso es exponente, entre otras la ST de 5-12-2007 (Rcud 1928/2004 ) de la que en parte se reproduce a continuación el cuarto de sus Fundamentos de Derecho: "CUARTO.- 1.- Pero la posibilidad de introducir documentos y, consecuentemente, los hechos que los mismos incorporan y que pueden servir para modificar los hechos de la sentencia recurrida, al efecto de determinar si concurre identidad sustancial en los hechos de la sentencia impugnada y contraria, no resuelve automáticamente si existe o no el presupuesto de contradicción, sino que, conforme al artículo 271.2 in fine LEC habrá de resolverse sobre "el alcance del documento en la misma sentencia" y concretamente, dada la dimensión constitucional del precepto, sobre si el nuevo documento y hecho que incorpora es causante de auténtica indefensión, de forma que, como quiera que el precepto y la doctrina constitucional lo que tratan de proteger es el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente para evitar la indefensión que la existencia de dos sentencias contradictorias producirían a la parte que lo aportó, sólo sería aceptable esa excepcional modificación de los hechos en los casos en los que la indefensión resultante fuera debida a un mal funcionamiento de la administración de justicia o a cualquier razón ajena a la actividad de la parte afectada, pero no sería aceptable en aquellos otros en los que de las actuaciones se deduzca que es la propia parte la que por su desidia, abandono o negligencia ha sido la causante de esa presunta indefensión, pues, ya desde su inicio, el Tribunal Constitucional ( STC 156/1985, de 15 de noviembre y 48/1990 de 20 de marzo) al igual que esta Sala Social del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 3 de agosto de 1983 y 9 de marzo de 1984 ), ha declarado que no debe apreciarse situación de indefensión, cuando la misma trae causa en la negligencia de quien la alega o haya sido provocada directa y voluntariamente por el interesado.

  1. - Lo expuesto anteriormente conduce a estimar que, a estos efectos revisorios, únicamente y con carácter excepcional, cabe aceptar las resoluciones judiciales o administrativas firmes que, atendidas las circunstancias del caso, pudieran ser calificadas como causantes de una indefensión real y no meramente formal (aplicando, como antes se ha dicho, la doctrina constitucional sobre la indefensión motivada por el propio que la alega) y por lo tanto no en aquellos casos en los que esa presunta indefensión pueda ser imputada al que la aduce.

  2. - Concretando, en un intento de resumen, la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe exponer lo siguiente:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- arto 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso."

La resolución que la recurrente pretende apoortar es una resolución administrativa fechada el 21-11-2017 , notificada el 22 de noviembre de 2017, lo que habría permitido su aportación por vía de impugnación en las actuaciones de recurso de suplicación cuya deliberación fue señalada para el día 13-12-2017 que en principio cumple los requisitos formales exigidos por el artículo 233 de la LJS, salvo el de aparecer como condicionante o decisivo para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso.

La cuestión que se plantea en el recurso es la inpugnación de una sentencia de suplicación que, analizados los motivos de esa naturaleza, infracción de los artículos 41.1f ), 39.4 y 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores resuelve la estimación del recurso contra la sentencia de instancia, la cual, rechazada la causa de extinción basada en la vulneración de Derechos Fundamentales con origen en el ejercicio de acoso, humillación, hostigamiento o violencia psicológica sobre la actora, estimó la demanda en cuanto fundada en la vulneración del artículo 41.1.f) en relación con el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores por haber modificado la empresa de modo sustancial las condiciones de trabajo sin haber cumplido los requisitos formales para dicha modificación, efectuada en forma unilateral, por lo que declara el derecho de la actora a extinguir la relación laboral según lo previsto en el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores , siendo éste el ámbito del debate, en suplicación y casación unificadora, al haberse aquietado la actora a la desestimación de cualesquiera otras pretensiones ejercitadas. En consecuencia no cabe la unión a los autos de documentos que no estén relacionados con la única cuestión a debatir, la corrección o exceso en las atribuciones organizativas de la empresa al asignar a la actora las funciones que ha venido desempeñando.

Por lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, la Sala acuerda declarar que no ha lugar a la admisión del documento consistente en notificación de Resolución del INSS declarando a la actora afecta de Incapacidad Permanente Total.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar que no ha lugar a la admisión del documento consistente en notificación de Resolución del INSS declarando a la actora afecta de Incapacidad Permanente Total.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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