ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:14227A
Número de Recurso1437/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1437/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1437/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 451/2014 seguido a instancia de D. Fulgencio contra Daily Post Toledo SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 16 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Ana Jerónima Gómez Ibáñez en nombre y representación de D. Fulgencio , con la asistencia letrada de D. Diego Ezquerra del Valle, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 16 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de noviembre de 2017 (rec. 1536/2016 )- desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, confirmando así la sentencia de instancia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones en la que se insta el reconocimiento de la existencia de relación laboral entre las partes o, en su caso, relación de trabajador autónomo económicamente dependiente. Petición a la que se acumulaba una reclamación de cantidad, que es asimismo rechazada.

La sentencia recurrida, tras advertir de la defectuosa articulación del recurso, desestima la denuncia de infracción de las normas o garantías del procedimiento entendiendo que, aunque en la instancia se apreció erróneamente la excepción de falta de acción del demandante, ello no determina la nulidad de la sentencia recurrida, al poderse entrar en suplicación a resolver el fondo del asunto. Y de los hechos declarados probados, y a falta del planteamiento de un motivo dirigido a la revisión fáctica, no se desprenden indicios de laboralidad en la relación jurídica entre las partes, destacando que el trabajador, de profesión repartidor de paquetería y mensajería mediante vehículo propio de pequeño tonelaje, durante los dos últimos años de prestación de servicios, 2011 y 2012, había trabajado para otros muchos clientes además de para el empresario demandado, siendo uno de ellos de similar importancia económica para el demandante por volumen de facturación. Como tampoco se estima que pueda tratarse de una relación de trabajador autónomo económicamente dependiente al no constar que el actor comunicara al cliente su condición de TRADE.

Recurre en casación unificadora el actor articulado tres motivos de recurso. La parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la sala.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012 ), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011 ), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011 ), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012 ), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010 ), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012 ), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013 ), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13 ) y 18 de diciembre de 2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005 ), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 )].

SEGUNDO

Los dos primeros motivos se dirigen a debatir la repercusión de la carga de la prueba a la hora de decidir el tipo de contratación que vincula a las partes.

De lo expuesto se deduce con facilidad que la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir dos temas de contradicción para poder designar dos sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta sala en SSTS, entre otras muchas, de 9 de febrero de 2009 y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 3 de abril de 2012 (R. 956/2011 ), 2 de octubre de 2012 (R. 3280/2011 ) y 19 de febrero de 2015 (R. 51/2014 ).

TERCERO

Ahora bien, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente se analizará la contradicción con las dos sentencias invocadas.

La primera es la del Tribunal Constitucional nº 26, de 25 de enero de 1993 (recurso de amparo 1323/1989 ) que estima el recurso de amparo instado frente a una sentencia del juzgado de lo social nº 24 de Barcelona por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Se indica que se ha causado indefensión a los actores al imputarles una insuficiencia de la prueba determinante de la desestimación de su demanda de reclamación de cantidad, cuando de las actuaciones se desprende que ni ha habido inactividad probatoria por los actores ni omitieron la indicación del domicilio del demandado.

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14 de noviembre de 2014 (R. 1839/2013 ).

Pues bien, no concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas. En primer lugar, son dispares las cuestiones debatidas, pues en el caso de contraste no se discute el carácter laboral de la relación, al contrario de lo que sucede en el supuesto de autos. Y desde la perspectiva estrictamente procesal de la incidencia de la valoración o no de la prueba en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no cabe apreciar la identidad sustancial entre las sentencias objeto de comparación. Así, en la sentencia de contraste resulta fundamental que los actores aportaron al acto de juicio documentación acreditativa de la existencia de relación laboral y de las cuantías reclamadas e interesó la confesión del demandado. Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta similar actividad probatoria por la parte demandante que hace descansar el éxito de su reclamación en la aplicación del mecanismo de la "ficta confessio" y en la documental requerida a la parte demandada, que no compareció al acto de juicio.

CUARTO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

En el segundo motivo se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de marzo de 2009 (R. 3032/2008 ), que estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, declara que la relación jurídica entre las partes es de naturaleza laboral y durante la totalidad del periodo de prestación de servicios, no solo el estimado en la instancia. Para llegar a la calificación de laboralidad de la relación jurídica entre las partes la primera sentencia de contraste utiliza la habitual técnica de los indicios a partir de los hechos declarados probados. Asimismo, considera la sentencia de contraste que la ficta confessio permite reforzar la prueba documental utiliza para la revisión fáctica interesada y estimada.

No concurre el requisito de la contradicción exigido por el artículo 219.1 LRJS porque no hay la menor coincidencia sustancial en las controversias de las sentencias objeto de comparación. Así, mientras en la sentencia recurrida se parte de que el actor no acredita, ni siquiera indiciariamente, la existencia de relación laboral entre las partes, en la sentencia de contraste se aplica el mecanismo de la ficta confessio , aunque no para tener por probados los hechos objeto del interrogatorio no celebrado por incomparecencia de la parte demandada, sino para apoyar o reforzar la prueba documental utilizada para la revisión fáctica interesada y estimada en suplicación. Por lo demás, la ficta confessio del artículo 91.2 LRJS no es una obligación del órgano judicial, sino una facultad, por lo que difícilmente puede su apreciación o no en el correspondiente litigio dar lugar a fallos de suplicación contradictorios desde la perspectiva del recurso de casación unificadora.

QUINTO

En tercer y último lugar se denuncia que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 10 de diciembre de 2012 (R. 377/2012 ), que estima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora y anula la sentencia de instancia por haber calificado el despido disciplinario de la trabajadora como improcedente, dejando sin contestación alguna la pretensión principal de calificación de nulidad del despido por varios motivos posibles además.

Tampoco respecto del tercer motivo del recurso se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS pues, mientras en la sentencia de contraste la incongruencia omisiva es muy clara y se estima por haber dejado la sentencia de instancia sin contestación alguna la pretensión principal de la parte demandante de calificación de nulidad del despido disciplinario, no sucede otro tanto en la sentencia recurrida donde la ausencia de contestación expresa sobre la inaplicación de la ficta confessio por parte de la sentencia de instancia responde a las singularidades del caso concreto. Así, en primer lugar, el recurso de suplicación se prestaba a la confusión cuando en un mismo motivo combinaba la revisión de los hechos probados por la vía del artículo 193.b) LRJS y la censura jurídica sobre las reglas de la carga de la prueba y la ficta confessio por la vía del artículo 193.c) LRJS , y pudiendo entenderse sin mayores dificultades rechazada implícitamente la pretensión sobre la inaplicación de la ficta confessio, al hacer recaer la entera carga de la prueba de la existencia de una relación laboral entre las partes sobre el trabajador demandante. Y, en segundo lugar, a la vista de lo que tanto en el recurso de suplicación como en el propio recurso de casación unificadora se quería tener por probado mediante la ficta confessio del empresario demandando, resulta evidente que no eran tanto hechos como calificaciones jurídicas (existencia de relación laboral, jornada a tiempo completo, etc.), motivo que puede fácilmente explicar la ausencia de contestación expresa ante la desestimación implícita de la pretensión subsidiaria, máxime a la vista de que la ficta confessio del artículo 91.2 LRJS no es una obligación del órgano judicial sino una facultad. Desde este punto de vista, no hay diferencia sustancial entre lo que se quería tener por probado a partir de la ficta confessio y la revisión fáctica interesada en el mismo motivo del recurso de suplicación como pretensión principal, desestimada con sólido criterio por la sentencia recurrida por no tratarse de la adición de un nuevo hecho probado, sino de la introducción de calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Ana Jerónima Gómez Ibáñez, en nombre y representación de D. Fulgencio , con la asistencia letrada de D. Diego Ezquerra del Valle contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 16 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1536/2016 , interpuesto por D. Fulgencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Toledo de fecha 29 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 451/2014 seguido a instancia de D. Fulgencio contra Daily Post Toledo SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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