ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:14224A
Número de Recurso2025/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2025/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2025/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 228/16 seguido a instancia de D. Jesus Miguel contra el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 7 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón en nombre y representación de D. Jesus Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador a combatir la sentencia de suplicación por no haber anulado o revocado la sentencia de instancia, desatendiendo así su reclamación del valor económico del incumplimiento empresarial consistente en la supresión unilateral de la póliza de asistencia sanitaria prevista en el correspondiente convenio colectivo a modo de mejora voluntaria de prestaciones de seguridad social. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Málaga, 07/03/2018, rec. 1899/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador demandante en lo que al motivo de infracción procesal se refiere (nulidad de la sentencia de instancia por falta de motivación), inadmitiendo lo atinente al fondo del asunto, con arreglo a la doctrina previa de la misma Sala, al no haber probado el trabajador los concretos daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento empresarial consistente en la supresión unilateral de la póliza de asistencia sanitaria prevista en el correspondiente convenio colectivo durante un largo de periodo de tiempo (desde enero de 2008 hasta julio de 2013). Debe entenderse que aunque en los hechos probados de la sentencia de instancia, no revisados en suplicación ante la pasividad del demandante y recurrente, conste la suscripción de dos pólizas de asistencia sanitaria privada durante el periodo de enero de 2008 a julio de 2013, no hay constancia de que dichas pólizas fueran equivalente o similares a las que con anterioridad venía asumiendo el Ayuntamiento empleado en concepto de mejora voluntaria por convenio colectivo.

En la sentencia de contraste ( STSJ de Castilla y León/Valladolid, 18/12/2014, rec. 1906/2014 ) consta que los actores, prejubilados de Caja Duero, disfrutaban en aplicación el Plan de Prejubilaciones de 2006, como beneficios sociales, un seguro médico y cesta de Navidad, beneficios que fueron suprimidos por el Consejo de Administración de la empresa con efectos de enero de 2012, lo que derivó en que se iniciara un procedimiento de conflicto colectivo en el que recayó sentencia que reconoció a los prejubilados provenientes de Caja Duero, acogidos al plan de prejubilaciones de 2006 y al acuerdo de fusión de 12-05-2010, el derecho a que se les repusiera en el disfrute del seguro sanitario y cesta de navidad. La empresa inició en mayo de 2012 procedimiento de modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo, que concluyó con acuerdo en el que se pactó que dejaría de ser a cargo de la entidad el seguro de salud. Reclaman los actores se les abone las cantidades que constan en el hecho probado décimo y que fueron por ellos abonadas en concepto de pago del seguro de salud suscrito de forma privada, pretensión estimada parcialmente en instancia, cuya sentencia es revocada parcialmente en suplicación para concretar las cantidades abonadas por algunos de los actores por el seguro médico en el periodo comprendido entre el 01-01-2012 y 30-06-2012, por entender la Sala que puesto que se alcanzó acuerdo en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo en relación a la eliminación del derecho, no pueden reclamarse las cuantías abonadas con posterioridad a dicho acuerdo por los actores, de ahí la estimación parcial de la demanda. Respecto de la indemnización a abonar, señala que la empresa está obligada a resarcir el daño o perjuicio ocasionado a los afectados, cuya cuantificación no puede ser otra que reintegrarles las cantidades que hubieran tenido que desembolsar para el mantenimiento del mismo tipo de seguro de asistencia sanitaria que tenían con anterioridad, y que se suprimieron de manera injustificada, por el periodo comprendido entre que se dejó de abonar hasta la fecha en que se alcanzó acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que si bien en ambas sentencias se está reclamando una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del no abono por parte de la empresa de la póliza de seguro médico, en la sentencia recurrida se deniega el abono de la indemnización, teniendo en cuenta que la parte actora no acredita los daños y perjuicios que se le han ocasionado, lo que sí se acredita en la sentencia de contraste, en la que en el hecho probado décimo constan las cantidades abonadas por los trabajadores en el periodo reclamado, de ahí que en atención a dichos diferentes hechos probados, no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento del derecho a la indemnización por daños y perjuicios solicitada, teniendo en cuenta que no se acreditan los daños y perjuicios sufridos, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce el derecho a la indemnización si bien no en la totalidad de las cuantías abonadas por los trabajadores, sino sólo en la parte correspondiente a la abonada como consecuencia de la supresión unilateral del derecho por parte de la empresa, y hasta que se llegó a acuerdo en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo en que se eliminó el beneficio.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 22 de octubre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 9 de noviembre de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 7 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 1899/17 , interpuesto por D. Jesus Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga de fecha 26 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 228/16 seguido a instancia de D. Jesus Miguel contra el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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