STS 1051/2018, 12 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1051/2018

CASACION núm.: 122/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 1051/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto los recursos de Casación interpuestos por el Letrado D. Lluc Sánchez Bercedo, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo (CGT) y por el Letrado D. Pedro Feced Martínez, en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (S.T.C.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de marzo de 2018 , número de procedimiento 377/2017, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la CONFEDERACION GENETAL DEL TRABAJO (CGT) contra ERICSSON ESPAÑA SA, ERICSSON NETWORK SERVICES SLU, EXCELLENCE FIELD FACTORY SL, BROADCAST & MEDIA SERVICES SPAIN SLU, solicitando se cite como parte interesada al SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES, SINDICATO COMISIONES OBRERAS y SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, y demanda a instancia del SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (S.T.C.) contra ERICSSON ESPAÑA SA, ERICSSON NETWORK SERVICES SLU, EXCELLENCE FIELD FACTORY SL, BROADCAST & MEDIA SERVICES SPAIN SLU, solicitando se cite como parte interesada al SINDICATO COMISIONES OBRERAS, SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, interesando, ambas demandas, se dé audiencia al MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de despido colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. Saturnino Gil Serrano en nombre y representación de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la Federación de Industria, de Comisiones Obreras (FI-CCOO), el Letrado D. Román Gil Alburquerque en nombre y representación de las mercantiles ERICSSON ESPAÑA, S.A., ERICSSON NETWORK SERVICES, S.L.U., ERICSSON BROADCAST AND MEDIA SERVICES SPAIN, S.L.U. y EXCELLENCE FIELD FACTORY, S.L. y Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 18 de diciembre de 2017 por la representación letrada del Sindicato Confederación General de Trabajadores (CGT), se presentó demanda de impugnación de despido colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: "La NULIDAD de la decisión empresarial de despido colectivo, por la que se extingue los contratos de 341 trabajadores y se amortizan 48 puestos de trabajo. En consecuencia se declare la obligación de la empresa demandada de reponer a los trabajadores afectados por el despido colectivo, en sus derechos y condiciones laborales, previa reincorporación a sus puestos de trabajo, y al abono de los salarios de tramitación devengados hasta la misma, así como a todas las consecuencias que se deriven de la sentencia estimatoria. Y subsidiariamente, declare la decisión empresarial como NO AJUSTADA A DERECHO".

En fecha 20 de diciembre de 2017 por la representación letrada del Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC), se presento demanda de impugnación de despido colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: "La NULIDAD de la decisión empresarial de despido colectivo, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, con obligación de reponer a los trabajadores afectados por el despido colectivo en sus derechos y condiciones laborales, previa reincorporación a sus puestos de trabajo, y al abono de los salarios de tramitación devengados hasta la misma, así como a todas las consecuencias que se deriven de la sentencia estimatoria. Y subsidiariamente, declare la decisión empresarial como NO AJUSTADA A DERECHO, con las demás consecuencias legales."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de marzo de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En las demandas acumuladas de impugnación de despido colectivo, promovidas por STC y CGT, estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas EFF y EXM. - Desestimamos, sin embargo, la concurrencia de variación sustancial de las demandas, así como las excepciones de acumulación indebida e inadecuación de procedimiento. Desestimamos las demandas citadas, declaramos justificado el despido colectivo, por lo que absolvemos a EEM y ENI, así como a CCOO y UGT de los pedimentos de la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO .- STC y CGT son sindicatos de ámbito estatal, implantados debidamente en las empresas, encuadradas en el Grupo ERICSSON en España. - CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan también implantación suficiente en las empresas mencionadas. SEGUNDO . - El Grupo ERICSSON en España está formado por cuatro compañías:

ERICSSON ESPAÑA, S.A. (EEM)

ERICSSON NETWORK SERVICES SL (ENI)

EXCELLENCE FIELD FACTORY S.L. (EFF)

ERICSSON BROADCAST AND MEDIA SERVICES SPAIN, S.L.

EEM está controlada y forma parte de la multinacional Telefonaktiebolaget LM Ericsson, compañía constituida en Suecia, dominante del Grupo Ericsson y que posee el 100% de las acciones de EEM. A su vez ENI, EFF y ERICSSON BROADCAST AND MEDIA SERVICES SPAIN, S.L. están controladas por EEM que posee el 100% de las acciones. EEM es la principal compañía del Grupo Ericsson en España ya que supone más del 90% de la cifra de negocios. La actividad del Grupo consiste básicamente en la venta de equipamiento y prestación de servicios a los principales operadores españoles de telefonía, tanto fija como móvil, suministra redes, equipos y servicios de telecomunicaciones y soluciones del mundo de las tecnologías de la información y telecomunicaciones (TIC). Con fecha 22 de diciembre de 2016, se firmó un acuerdo de compraventa con ABENTEL Telecomunicaciones S.A. - EFF ha integrado los activos y pasivos de ABENTEL con fecha efectiva de 1 de Enero de 2017. ERICSSON BROADCAST AND MEDIA SERVICES SPAIN, S.L. inició sus operaciones el 23 de mayo de 2017, y tiene un capital social de 3.000.-€. EXCELLENCE FIELD FACTORY S.L. inició sus operaciones el 21 de junio de 2016 y tiene un capital social de 3.000.-€. EEM y ENI actúan en empresa como grupo de empresas a efectos laborales. - EFF y EXM forman parte del grupo mercantil ERICSSON en España. - Las empresas del grupo en España comparten trasversalmente varias áreas, como la financiera, estrategia y marketing, compras y recursos humanos. - EFF y EXM abonan los servicios que se les prestan en las áreas mencionadas. TERCERO. - Las empresas, encuadradas en el Grupo ERICSSON, han ejecutado en los años 2008, 2010, 2013, 2015 y 2016 cinco procedimientos de despido colectivo, que concluyeron con la extinción de 200, 332, 240, 250 y 186 contratos de trabajo. En el despido colectivo, promovido en 2013 por las empresas EEM, ENI y OPTIMI se alcanzó acuerdo el 8-06-2013, que fue suscrito finalmente por CCOO, UGT y STC. - Impugnado el despido colectivo por CGT, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 18-11-2013, proced. 338/2013 , en la que se desestimó la demanda. El 2-06-2015 se alcanzó acuerdo en el período de consultas del despido colectivo por parte de las empresas, CCOO y UGT. - Impugnado el despido colectivo por parte de STC y CGT, se alcanzó acuerdo ante la Sala el 23-09-2015, en el procedimiento 182/2015, cuyo texto tenemos por reproducido, en el que los demandantes desistieron de su pretensión de ilegalidad del despido colectivo. En el despido colectivo, promovido por las empresas citadas en 2016, se alcanzó acuerdo el 28-11-2016 por CCOO, UGT y STC. - Dicho despido fue impugnado por CGT ante la Sala, quien dictó sentencia el 10-03-2017, proced. 347/16 , que desestimó la demanda, confirmada por STS 8-11-2017, rec. 134/2017 . CUARTO .- El 7-09-2017 EEM y ENI notificaron a los representantes de los trabajadores su intención de proceder a trasladar a los 344 trabajadores, que prestaban servicio en el centro de trabajo de José Antonio López CEO desde Fuenlabrada a Torre Suecia. Tras mantener una reunión informativa el 15-09-2017 con la comisión negociadora, compuesta por 5 vocales (CCOO); 4 (UGT); 3 (STC) y 1 (CGT), se inició el período de consultas el 18-09-2017, manteniéndose reuniones los días 20, 22 y 27-09 y 2-10-2017, cuyas actas obran en autos y se tienen por reproducidas. - Las empresas aportaron a la comisión negociadora, además de sus poderes respectivos, sus cuentas anuales auditadas de 2016 y las provisionales hasta agosto 2017, impuestos de sociedades, representación de los trabajadores, plantilla de Fuenlabrada a 12-09-2017, domicilios de la plantilla y las comunicaciones del inicio del período de consultas. - El 2-10-2017 se alcanzó acuerdo con los representantes de CCOO y UGT, que fue sometido a referéndum de la plantilla, que lo aprobó por 142 votos a favor, 31 en contra y 1 en blanco de los 174, que participaron en la votación. - 84 de los votantes optaron por la lanzadera Chamartín, frente a los 54 que eligieron la lanzadera Atocha y 5 que emitieron voto en blanco. - Por otra parte, 78 votaron por el horario de 7, 30 a 16, 30 y 60 por el horario de 8, 30 a 17, 30, decantándose 4 por el voto en blanco. QUINTO .- El 19-09-2017 se publicó el programa de ahorro de costes, promovido por el Grupo Ericsson, que obra en autos y se tiene por reproducido. El 4-10-2017 la empresa anuncia que se han programado para el 17-10-2017 las negociaciones con los sindicatos suecos con la finalidad de fusionar los cinco equipos de Impuestos Indirectos en Operaciones FA con las Unidades de Impuestos del Company Control Ilub, previéndose ejecutar la transferencia el 1-11- 2017. El 9 de octubre STC envía mail desde la sección a RRHH de España, en el cual comunicó que todo lo que tenga que ver con este departamento, debe implicar al comité de EEM de Fuenlabrada, que es el legítimo representante de esta unidad. - La representación de STC entiende que esta medida que se está adoptando de forma unilateral por Ericsson deberían discutirse y acordarse en el marco del despido colectivo, que ya se ha anunciado, en lugar de excluirlas de dicha negociación. No es de recibo que se planteen cambios organizativos, cuando se ha anunciado ya el periodo de inicio de consultas. RRHH contesta el 9 de octubre que lo anterior responde simplemente a una reorganización interna conforme al poder de dirección y organización del empleador, que no precisa negociación alguna con la RLT en España, tal y como lo entendemos nosotros. - El hecho de que Indirect Taxes sea objeto de un mero cambio organizativo (pasar de FAO a Company Control Hub) es neutro respecto de cualesquiera medidas que, en su caso, puedan o deban acordarse en el marco del despido colectivo, pues es un proceso diferenciado. Medidas de las que, en su caso, se informará a los representantes de los empleados en el momento oportuno. El 16 de Noviembre, Gregorio , durante el periodo de consultas del ERE NUM000 , comunica oficialmente la desaparición de CCA dent ro de FAO. Se indica que la unidad de Cost Center Accounting (CCA) a partir del 30 de noviembre en China, México, India, España y Suecia, se cerraran dentro de la organización FBS FA & O. - Se Indica que también se transferirán una serie de actividades desde España a Bucarest . Los empleados afectados han sido informados por sus gerentes a partir del 15 de noviembre. - Este cambio nunca se comunicó al comité de empresa de EEM. SEXTO .- El 10-10-2017 se comunicó a los representantes unitarios, así como a las secciones sindicales, la decisión empresarial de transmitir, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ET , la unidad productiva autónoma dedicada a los servicios de Broadcasting and Media, a la empresa ERICSSON BROADCAST AND MEDIA SERVICES SPAIN S.L.U. perteneciente al Grupo ERICSSON a efectos mercantiles. Dicha empresa contará con todos los elementos patrimoniales y personales necesarios para continuar con indicada actividad. Se han cumplido las previsiones legales con efectos de 1-08-2018, precisándose que se les mantendrían todos sus derechos laborales por la nueva empresa, quien se subrogaría en sus contratos de trabajo. SÉPTIMO. - El 22-09-2017 se notificó a la representación unitaria y sindical de los trabajadores que está prevista la transmisión de ciertas actividades relacionadas con el negocio de la fibra, incluyendo el Excellence Center (dedicada a la planificación y diseño de redes de fibra), a la empresa EXCELLENCE FIELD FACTORY, S.L.U, perteneciente al Grupo ERICSSON a efectos mercantiles y cuya actividad es, principalmente, el negocio de despliegue y mantenimiento de redes de telecomunicaciones y bucle de abonado, todo ello en relación con el negocio de fibra, con efectos de 1-11-2017, aunque se retrasó la fecha de efectos para el 1-12- 2017. El 23-11-2017 CGT promovió papeleta de mediación ante el SIMA, en la que solicitó lo siguiente: Se declare la nulidad e inaplicación por no ser conforme a Derecho de la actuación de la empresa consistente en aplicar el artículo 44 del ET , por el que se transmiten con fecha efectos 1 de noviembre de 2017 trabajadores y ciertas actividades y relacionadas con el negocio de la fibra, a la empresa EXCELLENCE FIELD FACTORY, S.L.U, perteneciente al Grupo ERICSSON. - El 18-12-2017 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA. OCTAVO .- El 19-09-2017 se convoca a una reunión a trabajadores de las unidades PO Iberia 1 y PO Iberia 2, indicándoles de forma verbal su traspaso a una unidad denominada MELA NMSD CU IBM Build & Operate. - El 2-10-2017 se les convoca a una reunión en la nueva organización. - Los trabajadores afectados son 8 (3 de MELA NES Build PO Iberia 1, 3 de MELA NES Build PO Iberia 2, y 2 de MELA NES CU Iberia COM Vodafone) de un total de 58 (22 de MELA NES Build PO Iberia 1, 14 de Build PO Iberia 2, y 22 de MELA NES CU Iberia COM). El 29-09-2017 se convocó a varios trabajadores de distintas organizaciones para informarles de la decisión de trasladarlos a una unidad denominada FLM. - Los convocados fueron Leandro , Leoncio , Lucas , Luis , Marcial , Celestina y Matías , quien se opuso por escrito a dicho cambio de unidad. La unidad RMED NES Build NPI&SW Verific. RAN IB" estaba compuesta por 22 empleados, de los cuales 3 han sido transferidos a la nueva unidad global, cuyo Manager se encuentra en Grecia, y los empleados de la organización están repartidos por distintos países, "MELA NMSD Build Solution Eng". - Dos trabajadores han sido transferidos también a la nueva unidad global, cuyo Manager se encuentra en Italia, y los empleados de la organización se encuentran repartidos por distintos países, MELA NMSD Build ITAC. 13 empleados han sido trasferidos desde distintas unidades: 12 a la unidad global MELA NMSD "Optimize Expertize SW Europe" y 1 también a la unidad global transversal "MELA NMSD Optimize", cuyo manager de ambas se encuentra en Suecia y los empleados se encuentran repartidos por distintos países. Estos empleados procedían de las unidades siguientes: 6 proceden de la unidad "RMED NES Optimize RAN Iberia 1", (unidad con 29 integrantes); 2 proceden de "RMED NES Optimize RAN Iberia 2" unidad con 31 empleados); 1 procede de "RMED NES Optimize Services" (únic o integrante de esa unidad), este es el empleado transferido a la unidad transversal ""MELA NMSD Optimize"; 1 procede de "RMED NES Build NPI&SW Verific. RAN IB" (compuesta por 22 empleados); 1 procede de RMED NES Optimize Project Office (compuesta por 9 empleados); 1 procede de "RMED NES Optimize Transport Manager" (compuesta por 4 empleados) y 1 procede de "RMED NES Optimize End User Optimization" (único integrante de esa unidad). NOVENO .- El 26-09-2017 las empresas EEM y ENI comunican formalmente a la representación legal de los trabajadores de los centros de trabajo afectados donde existe representación legal de los trabajadores y a los trabajadores de los centros de trabajo afectados, que carecen de representación legal su decisión de iniciar un procedimiento de despido colectivo. En dicho escrito les informa de las formas y condiciones conforme a las cuales se debe formar la comisión representativa, cumpliendo así las exigencias del apartado 2 del artículo 51 del E.T . - Entre los centros sin representación, la empresa comunicó su intención de proceder al despido colectivo a un centro de trabajo, sito en calle Retama nº 1, en el que figuraban un total ocho trabajadores como afectados por el despido colectivo. - CGT promovió elecciones sindicales en el mencionado centro de trabajo el 3-10-2017. - La empresa comunicó el 5-10-2017 que se trataba de un error, porque los trabajadores mencionados prestaban realmente servicios en el centro de la calle Hungría nº 8 de Fuenlabrada, oponiéndose CGT mediante escrito de 6-10-2017, que fue respondido por la empresa el 9-10-2017. - La empresa procedió a impugnar el proceso electoral mencionado, que fue desestimado mediante Laudo de 2-03-2018, que no ha alcanzado firmeza en la actualidad. DÉCIMO .- La comisión negociadora por la parte social quedó constituida en fecha de 11 de octubre de 2017, y está compuesta por 13 miembros, acordando la negociación por secciones sindicales: 5 miembros de la sección sindical STC, 3 miembros de CCOO, 3 miembros de UGT y 2 de CGT. - La representación empresarial se integra únicamente por EEM y ENI. El 11-10-2017, se inicia el periodo de consultas, conforme al acta suscrita por los presentes, dándose traslado a la comisión negociadora de la documentación presentada a la autoridad laboral. La documentación aportada fue la siguiente:

- Escrito de comunicación del inicio del procedimiento a la DGE.

- Poderes de representación.

- Memoria explicativa e Informe Técnico acreditativo de las causas.

- Cuentas anuales auditadas de las empresas afectadas por el expediente, Ericsson España (EMM) y Ericsson Network Services (ENI) de los ejercicios 2014, 2015 y 2016; las cuentas anuales correspondientes a cifras acumuladas al cierre de agosto de 2017 de EMM, ENI y de Excellence Field Factory (empresa del grupo sólo a efectos mercantiles); documentación relativa a otras empresas extintas -Optimi y Mundovisión-, integradas en el grupo (Mundovisión: escritura de cesión, cuentas anuales 2014, impuesto de sociedades 2014 y 2015; Optimi: escritura de fusión, cuentas anuales 2014 y 2015, impuesto de sociedades 2014 y 2015, IVA 2014 y 2015); impuesto de sociedades de los ejercicios 2014, 2015 y 2016 de las empresas afectadas por el procedimiento (EMM y ENI), así como el correspondiente a 2016 de la empresa del Grupo -solo a efectos mercantiles -Excellence Field Factory, S.L-; Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los ejercicios 2015, 2016 y 2017 -hasta agosto-, de las empresas afectadas por este procedimiento (EMM y ENI), así como de la empresa del grupo sólo a efectos mercantiles -Excellence Field Factory, S.L. del ejercicio 2017.

- Composición de la Representación Legal de los Trabajadores y Actas de elección de los representantes unitarios de los trabajadores de las empresas afectadas por este procedimiento (Ericsson España, SA., Ericsson Network Services, S.L.).

- Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados de las empresas afectadas a 18 de septiembre de 2017, desglosados por comunidad autónoma y centro de trabajo; el número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido colectivo desglosados por empresa, comunidad autónoma, centro de trabajo y grupo profesional.

- Asimismo, se adjunta el listado de trabajadores en situación de excedencia voluntaria a 18 de septiembre de 2017, con indicación de la categoría, grupo, provincia y centro de trabajo al que pertenecen.

- Se aporta acta de constitución de la comisión negociadora en la que se acuerda la negociación por secciones sindicales. - Se aportan asimismo las copias de las comunicaciones dirigidas a las secciones sindicales y a los trabajadores afectados en los centros de trabajo sin representación, manifestando la intención de la entidad de iniciar el procedimiento de despido colectivo. - Se adjunta la relación de centros de trabajo afectados con los representantes legales, y la documentación acreditativa de las elecciones sindicales realizadas en los centros de trabajo.

- Se aporta comunicación de la intención de promover el despido colectivo, así como comunicación de inicio del periodo de consultas dirigido a la comisión representativa de los trabajadores.

- En cuanto a los criterios seguidos para la determinación de los puestos de trabajo que se verán afectados por el despido colectivo, la empresa señala que éstos se fundamentan en los siguientes criterios: la conexión con el puesto de trabajo amortizado; en razón inversa a la especialización o polivalencia de cada trabajador; falta de adecuación entre el perfil de la persona y los requerimientos del puesto; en razón inversa a la empleabilidad para cambio a otra unidad en el Departamento; en razón inversa a la empleabilidad para cambio a otra unida de la compañía; en razón inversa a los ratios de productividad de cada empleado y en la evolución del desempeño.

- Plan de Recolocación Externo. - Se aportan 4 planes de ofertados por cuatro empresas autorizadas con el objeto de elegir en el proceso negociador el más conveniente.

-Se aporta solicitud de Informe a los representantes de los trabajadores de acuerdo con el art 64.5 del E.T .

En el informe de la Inspección de Trabajo se destaca, que la información aportada se corresponde con la exigida legal y reglamentariamente y se descarta la existencia de discriminación en los criterios de selección. El número de trabajadores afectados por comunidades autónomas y empresas afectadas es el siguiente:

Andalucía 23 6 29

Canarias

Castilla y León

Cataluña

Galicia

Madrid

País Vasco

Valencia

Total

1

1

2

1

279

1

5

313

4

1

6

3

52

3

5

80

5

2

8

4

331

4

10

393

Las empresas propusieron amortizar 53 puestos de trabajo, ocupados, en su momento, por trabajadores en excedencia voluntaria.

UNDÉCIMO

Se han mantenido reuniones los días 11, 17, 19, 24, 26 y 30-10 y 2, 6, 8 y 10-11-2017.

Reunión de 11-10-2017 . - Se constituyó la comisión negociadora por EEM y ENI y la comisión negociadora ya mencionada en representación de todos los empleados de ambas mercantiles, reconociéndose mutuamente su representatividad para negociar el despido colectivo, así como cualquier medida de flexibilidad interna colectiva. - STC hizo constar su desacuerdo con la promoción paralela de medidas del art. 44 ET y otras que no mencionó expresamente, defendiendo que debían negociarse en el mismo período de consultas.

Reunión de 17-10-2017 . - Reunida la comisión negociadora, la RLT pregunta por qué se ha emitido el informe técnico por ITASU, respondiéndole la RE que se trata de una entidad de reconocido prestigio. - CGT cuestiona la obligación de confidencialidad, requerida por la empresa, para la memoria e informe técnico. ITASU procede, a continuación, a explicar su informe técnico, precisando que las empresas están en claro retroceso a nivel internacional, así como a nivel nacional, donde ambas tienen pérdidas muy importantes, cifrándolas en 342 millones de euros desde 2014 a 2017 y se explica cuál es la estrategia de la nueva dirección del grupo mundial, centrada esencialmente en recuperar como actividad principal las redes móviles. Señalan, que las medidas anteriores han sido insuficientes y defienden la necesidad de extinguir 393 puestos de trabajo y amortizar 53 puestos de trabajo, ocupados anteriormente por trabajadores excedentes. STC pregunta por qué se han pagado más impuestos que en ejercicios precedentes e ITASU se compromete a responder en otra reunión. - STC pregunta en qué lugar de las cuentas anuales aparecen los contratos de compensación e ITASU responde que en la nota 23 b del informe de auditoría. - La empresa recuerda que ya dio esa información en los despidos de 2015 y 2016. - STC pide que se desglosen los dineros utilizados en los despidos colectivos y la empresa toma nota. A continuación, CGT abre un debate sobre la política de compensaciones de la empresa, cuestionando las reflejadas en las cuentas e ITASU responde que han sido auditadas sin salvedades. - STC discute que las cuentas positivas se tornen negativas y la empresa manifiesta que no es rentable en España e informa que si CEVIAN ha decidido convertirse en accionista de ERICSSON lo ha hecho en conformidad con la política mundial del grupo. - STC insiste que las cuentas son positivas e ITASU explica por qué se trata realmente de pérdidas y advierte que la plantilla debe adaptarse a las necesidades productivas y no al revés, subrayándose por la empresa, que las compensaciones han sido un salvavidas. - Se debate sobre la periodicidad de las compensaciones y CGT discute las cuentas consolidadas del Grupo, que dice conocer por tratarse de cuentas públicas, específicamente los gastos de explotación y su evolución, explicándose por ITASU que se explica en la memoria. - UGT pregunta sobre qué operaciones, pese a producir pérdidas, tienen proyección estratégica e ITASU se remite a la realidad del mercado. - STC discute la política de gastos de vehículos y STC discute la estrategia de suprimir telefonía fija, puesto que Masmóvil sigue reclamando fijo y no hay que perder oportunidades de trabajar en un futuro con perfiles compatibles con 5G, abriéndose un debate sobre la cuestión. ITASU responde a STC que no ha funcionado la política de diversificación, por la cual se apostó por la telefonía fija anteriormente. - UGT reclama formación interna, más que apostar por incorporaciones externas y se opone a que el proyecto UNICA se apoye en fichajes externos, cuando puede acometerse con los de las empresas. - UGT comenta que en la nota 126 de la página 184 del Inhume Técnico se indica cómo se calcule el ahorro, Lo enlaza con la nota 125 y entiende que la unidad de FAO es la más afectada por este despido colectivo y quieren que se concrete el término "Fully Loaded Cust". - La empresa toma nota. STC denuncia la política recurrente de despidos colectivos, promovida por la empresa, que ha costado 137 millones de euros y la empresa responde que esos costes se apoyaron precisamente en el impulso de la parte social en las negociaciones de los despidos precedentes. - CCOO reclama que la empresa gestione mejor. - CGT critica la política de caja, promovida por la empresa e ITASU responde que su política es vender sus productos y no la caja. - CGT denuncia determinados datos de la Memoria, contrastados los ejercicios 2016 y 2017 y la empresa toma nota para contestar a los mismos. - CGT y STC piden determinada documentación. - STC pide que se aclare por categorías los puestos amortizables y UGT subraya que debe contrastarse si los criterios de selección son discriminatorios. - STC pide información respecto de los ASPs y ASRs empleados en la compañía, así como el gasto que el uso de esta modalidad de trabajo supone para la empresa; el motivo es que hay unidades afectadas donde están trabajando ASFs y ASRs, lo cual carece de toda lógica, pone ejemplos como la unidad FAO y otras, pide información sobre costes de vehículos y cuestiona la viabilidad de amortizar puestos de trabajo de los excedentes, explicándose por la empresa que no tiene sentido mantener puestos de trabajo, que no están ocupados por los excedentes voluntarios, quienes tienen una expectativa de reincorporación a los mismos, cuando se van a extinguir los contratos de quienes están trabajando actualmente en sus correspondientes unidades. UGT pide el censo para determinar unidades afectadas y CCOO pide que se indique qué trabajadores tienen jornadas reducidas por razones de conciliación. - La empresa toma nota para mirarlo. CGT pidió la documentación siguiente: Contratos de compensación de los 3 últimos años incluyendo facturación, el flujo de caja correspondiente y su contrapartida en las cuentas del grupo (ENIE). Razón: Poder evaluar impactos de los contratos de compensación en la evolución económica 2. Subcontratación de servicios en los últimos 3 años (empresas del grupo Ericsson y externas) información del Art 42 ET incluyendo proyectos, volumen y coste. Razón: Poder evaluar los efectos de externalización de actividades en el empleo y resultados. 3. Contratos de operaciones Managed Services en vigor en los últimos 3 años. Precio volumen en horas, costes en Ericsson en España, externos, margen y cuales se van a renegociar. Razón: Poder evaluar rentabilidad de estos proyectos e impacto de los despidos. 4. Cuantificar los efectos en los costes de las medidas de ahorro y organizativas anunciadas por la dirección como las transferencias entre empresas, concentración de centros de trabajo, coches de empresa, viajes, 1T, etc. Razón: Evaluar el posible efecto de las medidas que está implementando la empresa y la situación económica del grupo en España presentadas en este procedimiento. 5.Cuantificar cómo van afectar la reducción de plantilla a mejorar los resultados de Ericsson en España a corto y medio plazo. Razón: Evaluar la relación entre las medidas propuestas y le situación económica 6. Incluir en el censo información relevante que no ha sido aportada en relación con los criterios de selección y participación en procedimientos anteriores: Puestos, localización y evaluación del desempeño en los últimos tres años; Competencias reconocidas y acciones/horas de formación en los últimos 3 años; Desvinculaciones voluntarias no aceptadas y clasificación como Key People, Razón: poder evaluar los posibles criterios de selección indicados. STC aportó, a su vez, un listado con doce informaciones, que obra en autos y se tiene por reproducido.

Reunión de 19-10-2017 . - Comparece los responsables de Digital Services; Estrategia y Marketing; FAO y Networks Managed Services, local. - Los responsables de las áreas mencionadas explican las razones, por las que apoyan las salidas propuestas por la empresa, abriéndose un amplio debate, que damos por reproducido. - El 23-10-17 empresa aportó las transparencias, presentadas es la reunión de 19-10-2017. CCOO solicitó, tras rechazar el despido colectivo, reclamar un plan de viabilidad y denunciar la pérdida de talento en la empresa, la documentación siguiente:

  1. CONTRATOS DE COMPENSACION CCOO solicitamos los contratos de compensación vigentes en el año 2017, para poder valorar el impacto que estos tienen con la evolución económica del grupo Ericsson en España,

  2. EVOLUCION DEL SECTOR Y APUESTA POR EL 5G EN ERICSSON Quisiéramos conocer el detalle del cambio de estrategia realizado por el grupo Ericsson, porque se ha pasado de buscar nuevos negocios situados en Media y Fibra a centrarse en el negocio de la telefonía móvil y más en concreto en el 5G. Nos gustaría conocer los detalles de desinversión previstos en el futuro, así como las pérdidas ocasionadas por este tipo de inversiones pasadas que han sido infructuosas.

  3. TELETRABAJO PARA REDUCCION DE COSTES No entendemos por qué ciertos managers no son partidarios del teletrabajo, cuando la función puede ser claramente realizada desde fuera de la oficina. Solicitamos una justificación de los motivos que se tienen para no realizar esta reducción de costes por medio del teletrabajo, consideramos que una generalización del Teletrabajo permite una reducción de costes considerable.

  4. CONSULTA TELEMATICA Debido a la dispersión de centros de trabajo dentro del Estado, y en caso de un posible preacuerdo, solicitamos desde este momento se pueda disponer de una partida económica, para poder realizar una consulta telemática a todos los empleados afectados, sobre la aceptación o no de un posible preacuerdo. En caso de no llegar a un preacuerdo, esta partida económica no sería necesaria.

  5. TRABAJOS DE FIBRA OPTICA (EFF) EFF consideramos que está incluida dentro del grupo Ericsson en España, solicitamos información sobre la fecha en que EFF fue adquirida por el grupo Ericsson o su aclaración al respecto y cuál es el futuro de esta compañía y de sus trabajadores. Solicitamos que los trabajadores de ENI y EEM que se les aplique en el presente y en el futuro un artículo 44 del ET , puedan acogerse de forma voluntaria a las condiciones de salida del presente despido colectivo.

  6. SECTOR "MEDIA" y "INDUSTRY & SOCIETY" Solicitamos una aclaración de las empresas compradas por Ericsson del sector "Media", cuáles son los motivos por bs que se deja de invertir en este sector, y cuál va a ser el futuro de este sector dentro de Ericsson y el de sus trabajadores. Solicitamos lo mismo para el sector de "Industry & Sodety". Así mismo pedimos que se abra una mesa de negociación para el colectivo afectado en la aplicación del art. 44 del ET presentado en esta área.

  7. CONTRATOS DE MANAGED SERVICES Y SU CONTINUACION Solicitamos conocer los contratos en vigor y su fecha de finalización, relacionados con managed services.

  8. Subcontratación y off-shoring Solicitamos información de los niveles de subcontratación existentes en Ericsson y de las actividades traspasadas por off-shoring a otros países, dentro del grupo Ericsson España, así como las futuras transferencias de off-shoring previstas.

  9. FAO Solicitamos conocer la estrategia y Time Plan de salidas de esta unidad, ya que el tratamiento que se está realizando sobre esta unidad tan afectada, no se está tratando de forma adecuada al desconocer los afectados cuál será su futuro inmediato. Solicitamos que todo aquel empleado que se presente de esta unidad de forma voluntaria, no tuviera que verse obligado a permanecer obligatoriamente en su puesto, hasta que se transfieran los servicios. Justificación de porque se mantienen contratados por ETT en esta unidad, cuando es la más afectada con diferencia en el expediente que nos aplica. Algunos de estos contratados se han realizado justo antes de la comunicación de este despido colectivo y con contratos de 6 meses o un año. Pedimos se nos aclare la cantidad de empleados por ETT existentes.

  10. Comparación de costes. - Solicitamos una comparativa de los costes del grupo Ericsson en España, con el resto de países de nuestro entorno. Así mismo una misma comparativa de costes en relación con el off-shoring y ASPs de nuestros servicios. Y si se dispone de una comparativa de costes entre competidores del mismo nivel de competencia.

  11. Posiciones abiertas (vacantes) Solicitamos información sobre las vacantes existentes, diferenciadas por posición y departamento.

  12. Personal contratado en España Información sobre los empleados contratados en España o prestando servicios por medio de STAs y LTAs en estos momentos.

  13. Islas Canarias Viendo la afectación de empleados de las islas, no entendemos cómo se va a continuar con los servicios que prestamos, ya que se desprenden del personal que presta estos servicios.

  14. Centro de Málaga (Optimi) Explicaciones debidas de cuál es el motivo de la existencia de 17 personas afectadas en este centro cuando se están realizando nuevas contrataciones por ETT. Información sobre los vetos realizados en el ERE anterior de este centro y motivos por los cuales fueron vetados.

  15. Nuevas contrataciones CCOO no está en contra de la contratación y generación de empleo, pero si estas contrataciones se contextualizan en años con sucesivos EREs no entendemos los datos de contratación y nos gustaría que se explicase qué ejercicio se ha hecho en el último año para adaptar los perfiles amortizados en plazas y competencias que si se buscan fuera de la compañía.

    Reunión de 24-10-2017 . - Se presentaron los programas de recolocación, ofertados por las empresas de recolocación RANDSTAD, LEE HECHT HARRISON, LUKKAK y MOA. - STC reclama el precio y la empresa dice que no puede facilitarlo en ese momento, si bien subraya que viene determinado legalmente. - A continuación, se abre un debate sobre la oportunidad de negociar en el período de consultas las sucesiones del art. 44 ET , a lo que se niega la empresa, porque no están fundadas en las mismas causas que el despido, entendiéndose, por otra parte, que los trabajadores subrogados lo hacen con los mismos derechos de la empresa de procedencia. - STC y la empresa discrepan sobre la redacción de las actas.

    STC y CGT piden que la empresa concrete su propuesta, respondiéndose que está trabajando en la misma, porque no podrá contar esta vez con el apoyo de la empresa matriz. Se adjuntaron las propuestas de planes de recolocación, que se tienen por reproducidas. - STC solicitó otros 15 documentos, que obran en autos y se tienen por reproducidos.

    Reunión de 26-10-2017 . - Reunida la comisión negociadora, STC discrepa de la forma en la que la empresa ha calculado los resultados de EEM en la memoria explicativa del procedimiento de despido, pues no coinciden con los datos facilitados en las correspondientes cuentas anuales de la compañía que reflejan una situación económica y financiera desahogada. No es admisible que, para el cálculo de los resultados, se eliminen los Importes de las llamadas compensaciones que se incluyen en las operaciones vinculadas incluidas en el acuerdo de SW & HW, pues se vulneraría el principio de imagen fiel de los resultados de la empresa, que la ley exige. Las cuentas anuales presentan una situación de solvencia de la compañía. El fondo de rotación neto no solo es positivo sino que se incrementa con relación a ejercicios previos. Las cuentas consolidadas a nivel internacional de 2015 del grupo -últimas registradas- tienen 12.000 millones de coronas suecas o 1.200 millones de euros de beneficios, Las CCAA de 2016 no se encuentran registradas o no se encuentran calificadas por el Registro Mercantil. Por ITASU: se indica que las mismas se encuentran disponibles en la página web del grupo ya auditadas. - Por STC (Asesor): Resulta contradictorio que Ericsson España, manifieste problemas económicos y reparta dividendos significativos todos los años (accionista único un dividendo de 6 millones de euros y ha previsto, con cargo al resultado del ejercicio 2016, al remanente y a las reservas voluntarias, un dividendo de 8 millones y medio de euros.) En cuanto a la disminución persistente de ventas se niega la misma durante tres trimestres consecutivos, ya que, en el primer trimestre de 2017, se incrementan las ventas respecto al primer trimestre del año anterior considerando los datos extraídos de los modelos 303 de IVA, tanto en EEM como en ENI. Se adhiere al planteamiento de los demás compañeros en cuanto a las causas productivas. Entiende que los préstamos de la sociedad matriz a las filiales no deben configurar una causa económica. STC solícita los balances de sumas y saldos trimestrales, el último de 2015, todos los de 2016, y los 3 de 2017 de EEM y ENI. - No es admisible que, para el cálculo de los resultados, se eliminen los importes de las llamadas compensaciones que se incluyen en las operaciones vinculadas en el acuerdo de SW&HW, pues se vulneraría el principio de imagen fiel de los resultados de la empresa que la ley exige. Se hace solicitud del Master File justificativo de los precios de transferencia en las operaciones vinculadas. Por STC (asesor): indica que en 2016 se ha pagado el 62% sobre beneficios del impuesto de sociedades. Pregunta si la empresa dispone del master file justificativo de los precios de transferencia en las operaciones vinculadas. Por la Empresa: se toma nota. La empresa explica su propuesta de plan social. STC hace la presentación de su propuesta de reducción de costes que se adjunta al acta. UGT alega, que no concurren las causas y reprocha que la memoria sea una copia literal del informe técnico. - Se discuten la política de los precios de transferencia y se destaca que la empresa debe menos a las empresas del grupo que éstas a la empresa. - Se insiste que EEM ha tenido beneficios desde 2014 a 2016 y se descarta que quepa descontar las compensaciones. - Se afirma también que el EBITDA es positivo, al igual que los resultados de explotación, por lo que se niega la concurrencia de cualquiera de las causas. CCOO coincide con UGT y subraya que el EBITDA es positivo en 2017, por lo que no admite la concurrencia de causa económica. - Discute el funcionamiento del cash pooling y el déficit de generación de rentas en el negocio. - STC se manifiesta en la misma línea, al igual que CGT y denuncia, que no se puede valorar la situación de la empresa, sin contar con la documentación siguiente:

    - Estados financieros consolidados que están aprobados en fecha 24/02/2017. Entiende CGT que lo que hay en la página web de la matriz es un resumen y que dichos estados deben darse a la mesa de negociación.

    - Las compensaciones: se necesitan los precios de transferencia para valorar las compensaciones adecuadamente. Es de especial interés conocer las pistas de auditoría de la transferencia de renta y los justificantes de cobros. Según el Plan General de Contabilidad, las subvenciones que se conceden para compensar déficits de explotación se deberían computar como ingresos.

    - Empresa EFF: empezó su actividad este año y se necesita saber la concreción de los flujos de transferencias respecto de EEM.

    y ENI, para ver la naturaleza del grupo de empresas.

    - Falta una valoración técnica de las medidas que se tomaron en los EREs anteriores.

    - Falta un Plan de Viabilidad.

    En esa misma reunión la parte social indicó que los criterios de selección son los mismos que en procesos de despido colectivo anteriores, cuando las causas no pueden ser exactamente las mismas. Entienden que son criterios de selección genéricos, y han sido siempre los mismos. CGT manifestó que se seguía sin dar respuesta la solicitud de información complementaria. (Página 18 del acta) En particular:

    - Contratos de compensación se necesita conocer los proyectos en los que se han aplicado en estos años, la facturación, el flujo de caja correspondiente y su contrapartida en las cuentas del grupo (o en la empresa del grupo que corresponda).

    - Subcontratación de servicios: Falta el objeto, lugar de ejecución y trabajadores ocupados en nuestros centros además de la información adicional al Art. 42 ET (subcontratación de obras y servicios).

    - Contratos de operaciones y Managed Services: se necesita información relevante sobre estos contratos ya que supuestamente justifican la reducción de plantilla en ciertas áreas.

    - Efectos en los costes de las medidas de ahorro y medidas organizativas: es necesario más detalle en la identificación de los ahorros en IT y separar los ahorros por empresa.

    - Proyección a futuro de las medidas de despido planteadas por la empresa: no se responde realmente a la pregunta, ya que la información aportada es un análisis a pasado y no una proyección a futuro. No se evalúan las implicaciones de la reorganización previstas en los resultados de EEM, separando los negocios de media y fibra. Sería relevante ver los resultados agregados sustrayendo estas actividades, ya que se llevan a cabo en partes de la empresa que están fuera de este ERE. La RE explicó, que las cuentas anuales consolidadas a nivel internacional eran públicas y se podía acceder a las mismas en la página Web del Grupo, donde aparecían auditadas. - Defendió que su aportación no era obligatoria legalmente, puesto que el domicilio de la matriz no estaba en España y se insistió reiteradamente que en el informe técnica de ha hecho un examen de resultados con y sin elementos recurrentes. - Destacó que se está evaluando el impacto de las medidas anteriores y que se informará sobre las mismas y se explica la metodología utilizada, consistente en la agregación de los datos de las cuentas anuales, mediante la suma de las cuentas anuales auditadas de cada sociedad. - Se han entregado cuentas auditadas hasta 2016 y las provisionales hasta agosto 2017, precisándose que en el informe técnico se reflejan las cuentas a nivel mundial. - Se explica la situación financiera y se insiste en explicar la política de compensaciones de la empresa, sin la cual sería impensable su pervivencia, como ha mantenido la jurisprudencia. - Se insiste en la fuerte reducción de ingresos y se destaca que los ingresos no se registran por el criterio de facturación, sino por la entrega del producto o servicio, siendo esta la razón por la que no coincide con el IVA. - CCOO y UGT realizaron una propuesta concreta, que obra en autos y se tiene por reproducida. Se anexa al acta la documentación remitida por la empresa el día anterior, en la que contesta a la solicitud de información de las reuniones de 17 y 19-10-2017; fichero Excel con información relativa al art. 42 ET sobre subcontratación en EEM y ENI (ASP y ARP incluidos) de los últimos tres años; fichero Excel con el censo de plantilla; explicación criterios de selección y su uso en los anteriores procesos; información sobre EXM y escrituras de cambios en su denominación social, objeto y domicilio social y cambio de socio único.

    Reunión 30-10-2017 .- Comparecen la Sra. Penélope , de I+D y la Sra. Rebeca , del área de EITTE (también I+D) para informar sobre sus áreas respectivas. - A continuación, se abre un debate sobre los procesos de sucesión empresarial, sosteniéndose por STC y CGT que debían tratarse en el marco del despido colectivo, lo que se niega por parte de la RE.

    La RE procede a dar respuesta a la propuesta conjunta de CCOO y UGT e informa que está recabando la documentación, solicitada por la RLT, que exige mucho trabajo. - CGT aporta un plan de empleabilidad y CCOO-UGT realizan una nueva propuesta, que obra en autos y se tiene por reproducida, cuyos rasgos esenciales se apoyan en la voluntariedad de las salidas; no bajas indemnizadas de pago único, pero sí el impacto que pudieran tener en determinadas edades para fomentar la voluntariedad; indemnizaciones de pago único: 57 días; edad del plan: a los 46 años y tablas de pago inicial de 2.500 euros.

    Reunión de 2-11-2017 . - STC y CGT reprochan a la empresa no haber aportado toda la documentación solicitada. - La RE reduce el número de afectados en 24, quedando un total de 369 afectados, indicando los departamentos a los que afectaría la reducción. - Propone indemnización de 29 días/año con tope de 25 meses y acepta que los afectados en FAO y Company Control tengan preferencia para ocupar vacantes que puedan abrirse en Bucarest con la consiguiente compensación de gastos por traslados. STC reclama que se aporten los ASPs/ARPs por coste anual que se solicitó los días 17 y 26 de octubre; el modelo 190 de resumen anual de retenciones, solicitado el 17 de octubre; el modelo 347 Declaración anual de operaciones con terceras personas solicitado el 26 de octubre y el fichero Master File que establece las obligaciones en materia de transferencia de dinero entre Empresas, exigiéndose también por CGT. - La RE explica que se está esforzando en recabar la documentación pertinente, subrayando que no toda la solicitada lo es, ya que se está exigiendo que se realicen documentos ad hoc y explicó que no iba a entregar el modelo 190, porque contiene retenciones individuales de IRPF, igual que el modelo 347, que incluye operaciones con terceros, siendo irrelevantes, por otra parte, para el período de consultas. - Se insiste en que no es preciso el Master File, porque en las cuentas auditadas queda claro que se opera en términos de mercado. - STC reprocha nuevamente que no se le ha entregado la documentación precisa para elaborar su informe y subraya que lo ha tenido que elaborar por sus propios medios. - Dicho informe se anexó al acta de la reunión.

    Reunión de 6-11-2017 . - La empresa informa, que ha remitido un nuevo censo Excel el 31- 10-2017 y que hoy trasladará unas nuevas propuestas de plan social por correo electrónico, resume la oferta. STC dice que los costes anuales de ASP's que la empresa entregó el año pasado era de en torno a 80 millones y en este año el dato es en torno a 36 millones. Ese dato de 36 millones no cree que sea correcto. Hay bastante margen de mejora. Ello puede ayudar a acompañar a un buen plan social. - STC no ha analizado el Offsharing. De acuerdo a la documentación que ha tenido STC, quiere recuperar actividades "core" como el despliegue de red y otras actividades que son estratégicas. En base a ello se ha estudiado que ASP son consideradas como estratégicas que constan en el informe de ITASU. No se trata de ir contra la ASP que monta cables, pero esa misma ASP hace diseño, optimización de red y estudios. Se están perdiendo RFQ contra esas ASP's, además contratos que antes eran de Ericsson han pasado a ser de esas ASP que son más baratas. Hay RFQ's que no existen. Las ASP no solo están trabajando con personal que ha trabajado y ha sido formado en Ericsson, sino con documentación y procedimientos de Ericsson, que la empresa les ha dado. Además de la existencia de ASP's que se dedican a hacer presentaciones con la documentación e información que facilitan los trabajadores de Ericsson. Eso supondría gran reducción de costes. Se dio el ejemplo de una de estas empresas. Hay 29 millones de margen de mejora, que da para reducir afectaciones al presente procedimiento. En cuanto al informe jurídico de STC remitido por correo electrónico, sobre trabajadores afectados por el 44 ET, movilidad geográfica, rotaciones internas, las repuestas y argumentos de la empresa son los ya indicados en varias de las reuniones de este procedimiento, sobre esas cuestiones y las respuestas también dadas por la Empresa a esas cuestiones. - STC solicita que se aplace la reunión sobre la aplicación del art. 44 ET del área de FTTH. La RE reitera que ha dado información sobrada para que STC y los demás sindicatos cumplan su papel en el período de consultas, lo que apoya en el propio informe de 30-10 de STC, siendo revelador que el sindicato conozca los ahorros de costes de ASP, s, aunque informa que está recabando parte de la documentación, que aportará en cuanto la tenga preparada. - Reitera su criterio sobre la no inclusión en el período de consultas de los procesos de sucesión empresarial, aunque había convocado una reunión ad hoc, que se tuvo el mismo día. La empresa realizó una nueva propuesta de plan social, contestando a los propuestos anteriormente por la RLT. - Se anexa al acta respuesta de la empresa a al plan de Empleabilidad de CGT, así como a 45 de las informaciones solicitadas por la RLT y aportó cuentas anuales internacionales del Grupo Ericsson, así como ampliación acepta de los conceptos de Utilization y Billability; contratos de compensación y nueva propuesta de plan social. CCOO y UGT hacen una contrapropuesta. - STC remitió respuesta a la información complementaria enviada por la empresa y CGT remitió su propia propuesta de Plan Social.

    Reunión de 8-11-2017 .- La RE reduce el número de afectados en 20, quedando el total de afectados en 349, detalla los departamentos en los que se produce la reducción. STC pregunta si de estas reducciones alguna tiene que ver con las 53 amortizaciones de puestos referidas en el inicio del procedimiento a las excedencias voluntarias. - La RE contesta que nada tiene que ver y explica, a continuación, que se amortizan dichas plazas, porque es el único modo de impedir, cuando concluya la excedencia, que la plaza originaria no está vacante, aunque resalta que los excedentes continúan con la expectativa de reincorporación, caso de existir otra vacante en la que puedan incorporarse. La RE vuelve a explicar, por qué no es necesaria la aportación del Master File, ya que las compensaciones se han auditado sin problema alguno de manera sistemática. - Se vuelve a explicar, en relación con los IVA, que se registra con arreglo al plan contable en el momento en que se vende el producto o el servicio y no el momento en que se paga la factura. - Se informa también que las contrataciones externas ascendieron a 65 MM euros en 2017, frente a los 82 MM euros del año 2016. - Los perfiles profesionales de 2016 y 2017 ascendieron a 4,1 MM ambos años. STC pide que se puedan adscribir voluntariamente empleados FAO y también los afectados por sucesiones en EFF y EXM, diciéndose por la RE, que se estudiará, si bien solo sería admisible cuando se trate de puestos intercambiables, con posibilidad de realizar rotaciones. CGT propone que se admita la adscripción voluntaria de personas en excedencia con derecho a retorno, a lo que la RE manifiesta que estudiará la propuesta. - La RE manifiesta que las propuestas de la RLT, presentadas en la reunión previa, no son asumibles, porque no contemplan la situación crítica de la empresa. - STC critica que la empresa quiera atajar sus problemas económicos, reduciendo únicamente los costes de personal. - La empresa lo niega y pone varios ejemplos de reducción de costes. La empresa realiza una nueva propuesta, en la que el número de afectados se reduce a 349 y propone una indemnización de 35 días por año hasta febrero de 2012 y 33 días por año desde entonces con un tope de 27 mensualidades e informa que, si no hubiera acuerdo, la indemnización serían 27 días por año. - CCOO y UGT lanzan una nueva propuesta conjunta, CGT presenta la suya y STC reclama 19 nuevas peticiones de información. - La RE manifiesta que en la próxima reunión contestará a las cuestiones planteadas por STC, aunque consideraba que ya las había contestado con anterioridad.

    Reunión de 10-11-2017 .- La RE manifiesta que presentará a la parte social una nueva actualización de su propuesta. - Se procede, en primer lugar, a la contestación del acta de manifestaciones que STC realizó en el último momento de la reunión del pasado 8 de noviembre:

  16. En cuanto a los Criterios de Selección (solicitudes de información 1 a 8) aplicables a los afectados en este procedimiento, la Empresa ha contestado con suficiente detalle a las cuestiones planteadas, con relación a cada uno de los criterios de selección. A efectos de negociación en esta mesa ninguno de los criterios establece situaciones discriminatorias ni vulneradoras de derechos fundamentales. Además, los criterios han sido avalados por pronunciamientos judiciales. Por otra parte, por la parte social no ha realizado ninguna propuesta al respecto.

  17. En cuanto a los ARP's y ASP's (solicitud de información 9) se ha dado respuesta en esta mesa de forma amplia, detallada y se ha razonado el porqué de dichas respuestas. Se ha trasladado que lo que propone STC es precisamente el modelo contrario al que tiende la compañía. No se busca internalizar actividades (que realice personal Ericsson dichas tareas o contratar más personal Ericsson para determinadas actividades) sino que, al contrario, lo que se busca es apoyarse más en offshoring (centros globales de servicios Ericsson en países de bajo coste) o en subcontratas locales para según determinados servicios. El modelo de negocio que busca Ericsson, que se ha explicado en varias ocasiones, pasa por dar relevancia a estas ASPs y ARPs por las ventajas que conllevan (más flexibilidad para atender picos de trabajo, desarrollo y asunción de actividades no "core" de Ericsson, y precios competitivos para la compañía). Por ese motivo, se ha trasladado a la parte social información amplia en materia de contratas y subcontratas: (i) relación de contratas y subcontratas con el detalle de la actividad, la entidad legal a la que la prestan, si la colaboración es de medio plazo o puntual, etc.; (ii) estudio comparativo "benchmark" entre los precios / hora de un servicio tipo Ericsson y lo que cuesta ese mismo servicio en los servicios globales de servicio Ericsson (offshoring) y lo que la compañía estima que podría costar ese servicio por hora y hombre en contratas locales; (iii) volúmenes de facturación de las contratas y subcontratas, en dos niveles [primero, la caída de la contratación de 82 M€ de 2016 son 65 M€ en 2017 (ambos a cierre de septiembre), excluyendo EFF en servicios externos, tanto de campo, ingeniería, logística, tools, servicios profesionales y servicios de soporte de red (customer support); y segundo, en cuanto a los servicios profesionales, se ha bajado de 3 M€ en 2017 se comparan con los 4,1 M€ en 2016]; (iv) explicaciones detalladas en las contestaciones de la compañía, de los días 24 de octubre y 2 de noviembre de 2017. Para evitar repetir el contenido íntegro de reuniones previas el último día del periodo de consultas, nos remitimos a la información facilitada en distintas reuniones de forma verbal, e incluso por escrito formando parte de las actas de las reuniones.

  18. En cuanto a la reducción de gastos y proyecciones de ahorro de flota de vehículos, representación, real state e IT (solicitud de información 10). Nos remitimos a la información facilitada en distintas reuniones de forma verbal, e incluso por escrito formando parte de las actas de las reuniones.

  19. También se ha facilitado por la Empresa Censo actualizado en formato Excel (solicitud de información 11).

  20. Respecto la actualización de unidades afectadas (solicitud de información 12) se ha ido informando en la mesa de las reducciones de afectaciones indicando los departamentos y causas por las que se han producido las reducciones.

  21. Hace suya incluso una petición de información realizada por UGT (solicitud de información 13). También se ha entregado.

  22. Desglose por partidas de los gastos ocasionados con relación a la ejecución del despido colectivo de 2016 (solicitud de información 14). Este punto quedó ampliamente contestado y razonado en las contestaciones empresariales remitidas a la parte social el 24 de octubre y el 2 de noviembre de 2017 (son más de 30 páginas de respuestas).

  23. También se ha contestado de forma debida y consta en las actas de reunión y anexos en lo que respecta a managers que ha perdido su condición (solicitud de información 15).

  24. En cuanto al mod. 190 (solicitud de información 16). Como ya se contestó no es una documentación pertinente para este procedimiento, ya que contiene datos de carácter personal, que la empresa tiene la obligación de proteger. No obstante, se le indicó a la parte social que si quería alguna información concreta que constará en dicho documento se analizaría y en su caso se les pondría a su disposición.

  25. Lo indicado respecto 190 de la AEAT, es de aplicación al mod. 347 de la AEAT (solicitud de información 17).

  26. Con relación a los balances trimestrales de sumas y saldos de los años 2015 a 2017 (solicitud de información 18), la Empresa insiste en que se ha facilitado tal información y así consta en la reunión económica que el criterio de imputación de ingresos de acuerdo con el plan contable se hace con relación a las previsiones de tales ingresos, pero no con relación al momento de ingreso o de facturación, que es lo que recoge el IVA. El IVA lleva otro criterio de imputación distinto que puede provocar que haya diferencias.

  27. Por último y con relación al MasterFile (solicitud de información 19), se remite nuevamente a lo ya dicho sobre este punto: la Empresa somete sus cuentas a auditores de cuentas todos los años, incluso más exigentes que las auditorías de cuentas ordinarias. Las cuentas auditadas se remiten a Suecia para que consoliden allí, lo que exige mayor nivel de chequeo y consolidación. La solicitud de un masterfile implica que STC duda sobre los sistemas de auditoria de la empresa, los auditores externos que tiene la empresa a nivel local y a nivel mundial, tanto de los propios de España, el plan general contable español, como los internacionales. Y en las cuentas anuales se refleja la información que se pide. Se ha facilitado a la parte social los contratos de compensación, los informes referidos a los mismos, las cuantías anuales de las compensaciones y cómo se reflejan en las cuentas anuales. Se pidieron por la parte social las cuentas anuales auditadas y depositadas en el Registro Mercantil español a nivel consolidado (del grupo, de Suecia), que también se entregaron tanto en su versión en idioma inglés como en español. STC manifiesta que ha conseguido la información necesaria para realizar su informe en las herramientas propias de Ericsson. Además, señala que tiene un listado de 191 personas externas que realizan actividades de Ericsson y solicita que se reduzca la afectación con relación a estos externos. Se remitirá el listado con los puestos ocupados por externos, puestos que son hábiles para poder ser remplazados por personal Ericsson afectados, reduciéndose así el número de afectación. Estos externos realizan su actividad como usuarios de Ericsson, con correo electrónico, teléfono y otros elementos que son propios de Ericsson. La empresa concreta diferentes puntos de su propuesta de acuerdo y CC.OO. y UGT (conjuntamente) y STC presentan sus propuestas. - UGT y CC.OO. aceptan la propuesta de la empresa, si bien sometido a lo que la plantilla decida en referéndum. - STC y CGT no aceptan la propuesta de la empresa. Ese mismo día la empresa remite por correo electrónico a los sindicatos dos redacciones del texto de Acta final "con acuerdo" y "sin acuerdo". En ambos casos el número de trabajadores afectados es de 341 (74 de ENI y 267 de EEM) que puede ser reducido por bajas voluntarias. Adjunta Anexo con el desglose de centros de trabajo y unidad afectada y número y clasificación profesional de trabajadores afectados.

    1) En caso de "acuerdo" propone (resumidamente):

    ~ Cese indemnizado:

    La indemnización básica que percibirán los empleados y empleadas por las anteriores extinciones de contratos de trabajo será equivalente a 40 días de salario regulador, por año de servicio, hasta el 11 de febrero de 2012, y de 33 días de salario regulador, por año de servicio, a partir del día 12 de febrero de 2012, con el tope máximo de 33 mensualidades. El anterior tope de 33 mensualidades se interpretará y aplicará conforme al espíritu del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los criterios temporales de la Disposición Transitoria Undécima del Estatuto de los Trabajadores .

    Mas una indemnización adicional de 3000.-€ en el periodo voluntario y una indemnización variable en función de antigüedad y por año de servicio fuera del periodo voluntario.

    Se fija un tope de indemnización de 350.000.-€.

    Prejubilaciones:

    Para los empleados de 55 o más años y con 17 años de prestación de servicios ininterrumpidos para el Grupo Ericsson.

    Se pagará un 70% del salario regulador neto hasta los 61 años, con un mínimo de 27.000.-€ brutos anuales.

    Planes de renta:

    Se valorarán

    Medidas de trato más favorable para determinados colectivo: No se aplicarán las medidas del despido colectivo a:

    o Trabajadoras embarazadas o empleadas que estén disfrutando permiso de maternidad en el momento de la potencial extinción del contrato.

    o Trabajadores que estén disfrutando permiso de paternidad

    en el momento de la potencial extinción del contrato.

    o Trabajadores que acrediten encontrarse afectadas como víctimas de violencia de género al momento de la potencial extinción del contrato.

    o Trabajadores sometidos a tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave en el momento de la potencial extinción del contrato.

    Colectivos que no resultarán más afectados, en proporción, que el resto de empleados afectados de cada plantilla (Ericsson España, SA. y Ericsson Network Services, S.L.) considerada en su totalidad, globalmente:

    o Trabajadores/as con reducción de jornada por razones de guarda legal ( art. 37.6. párrafo 1° del Estatuto de los Trabajadores ),

    o Trabajadores/as con discapacidad igual o superior al 33%.

    Amortización de puestos de trabajo correspondientes a empleados en situación de excedencia voluntaria.

    Se amortizan 48 puestos de trabajo

    Comisión de seguimiento. Se crea una comisión de seguimiento de carácter paritario.

    2) En caso de "sin acuerdo" propone (resumidamente):

    Cese indemnizado:

    27 días de salario regulados por año de servicio, con un tope de 24 mensualidades.

    Mas una indemnización adicional de 2.000.-€ brutos para adscripciones voluntarias, con un tope conjunto de 350.000.-€ brutos.

    Prejubilaciones:

    Para los empleados desde 56 años y que acrediten 17 años de prestación de servicios al Grupo Ericsson.

    Se pagará una renta anual equivalente al 70% del salario

    regulador neto, con un límite de 60.000.-€ brutos anuales.

    Medidas de trato más favorable para determinados colectivo: En similares términos que para el caso de acuerdo.

    Amortización de puestos de trabajo correspondientes a empleados en situación de excedencia voluntaria.

    En iguales términos para el caso de acuerdo.

    El 17 de noviembre de 2017 la empresa comunicó a la Dirección General de Empleo y a los representantes de los trabajadores la finalización del periodo de consultas sin acuerdo y la aplicación de las medidas contenidas en el acta final del despido colectivo "sin acuerdo". - El mismo día se notificó la decisión empresarial a la RLT.

    El 22-11-2017 la Inspección de Trabajo convocó a la comisión negociadora, donde CCOO y UGT efectúan una Propuesta de acuerdo de vinculación personal a las condiciones pactadas en minoría en el ERE NUM000 de Ericsson, apoyándose en el resultado del referéndum, que fue aprobado mayoritariamente por los trabajadores. - La empresa presentó el 24-11-2017 ante la AL un escrito, por el cual se mejoran las condiciones indemnizatorias, tanto a quienes se adhieran voluntariamente al despido, como a quienes lo hagan forzosamente. - Dicha propuesta no fue admitida por STC y CGT. Los términos de la propuesta fueron los siguientes:

    Los sindicatos CCOO y UGT reconocen la existencia de causas objetivas para proceder al presente despido colectivo y por lo tanto no llevarán a juicio el proceso. La Empresa se reitera en las condiciones comunicadas a la parte social los días 10 y 17 de noviembre de 2017 y a la autoridad laboral el día 17 de noviembre de 2017, con los matices y mejoras siguientes:

  28. Los empleados que, en el concreto período de voluntariedad comunicado por la Empresa, se adhieran voluntariamente a las medidas del despido colectivo, se beneficiarán de las mejores condiciones ofrecidas por la empresa en el período de consultas (Anexo III al acta de finalización del período de consultas "sin acuerdo" de fecha 10 de noviembre de 2017 que ha sido aceptado en minoría por los miembros de la mesa negociadora de las secciones sindicales de CC.00. y UGT y que ha sido refrendado por la mayoría de la plantilla de trabajadores).

  29. Una vez finalizado el período de adscripción voluntaria comunicado por la Empresa, aquellos empleados cuyos contratos de trabajo fueran extinguidos por la Empresa demanera forzosa (despidos forzosos) en ejecución del despido colectivo, se les aplicarán las condiciones de extinción establecidas en el acta de finalización del período de consultas "sin acuerdo" del día 10 de noviembre de 2017, y que ya fueron comunicadas por Ericsson a la parte social los días 10 y 17 de noviembre de 2017, así como a la autoridad laboral el día 17 de noviembre.

  30. En el anterior supuesto 2 (despidos forzosos), los empleados afectados por las extinciones forzosas de sus contratos de trabajo tendrán un plazo para comunicar a la Dirección de RR.HH. de la Empresa su decisión, si así lo consideran oportuno, de adherirse a las mejores condiciones ofertadas por la Empresa en el período de consultas (Anexo III al acta de finalización del período de consultas "sin acuerdo" de fecha 10 de noviembre de 2017). Esta adhesión que el trabajador o la trabajadora reconozcan la causa para su despido, y no impidiendo esta adhesión voluntaria a las mejores condiciones, que la persona pueda impugnar o demandar su despido, u otros derechos que entienda le corresponden, al amparo de la ley. Es decir, el empleado que fuera despedido de manera forzosa y manifieste voluntad de adherirse a las condiciones antedichas, es posibilitar que, incluso queriendo demandar la causa de su despido, la empresa le aplique las mejores condiciones ofertadas, por así haberse adherido a ellas el empleado despedido forzoso a través del procedimiento que se determine para ello. Una vez la compañía haya concretado cuál será la manera de articular lo anterior, lo comunicará a la parte social a la mayor brevedad. El 22-11-2017 la empresa se dirigió a la RLT para reiterarles el ofrecimiento realizado tras la reunión ante la Inspección de Trabajo.

DÉCIMO SEGUNDO

- Las ventas trimestrales de EEM en miles de euros desde el 1- 01-2015 al 31-12-2017 fueron las siguientes:

La cifra de ventas del primer trimestre de 2017 (119.856 Euros) fue inferior (-18%) a la de 2016 (146.699 Euros) fue inferior en -13% a las del mismo trimestre de 2015 (168.812 Euros).

Las ventas del segundo trimestre de 2017 (148.336 euros) fue inferior (-20%) a la de 2016 (185.899 Euros) descendieron el 14% respecto del mismo período del ejercicio anterior (217.053 Euros).

Las ventas del tercer trimestre de 2017 (120.336 euros) fue inferior (- 5%) a la de 2016 (127.318 Euros) descendieron un -17% respecto del mismo trimestre del ejercicio anterior (153.214 Euros).

Finalmente, las ventas del 4º trimestre de 2017 (135.589 euros) fue inferior (- 8%) a la de 2016 (148.169 Euros) han sido un - 25% inferiores a las del mismo trimestre de 2015 (196.929 Euros).

Dichos resultados tienen en cuenta que EEM incluye los ingresos, provenientes de OPTIMI SPAIN, SLU.

El importe neto de la cifra de negocios de ENI, así como los otros ingresos de explotación, arrojan en miles de euros los resultados siguientes:

Importe neto de la cifra de negocios: 52.816 (2013); 42583 (2014); 39.006 (2015); 44.982 (2016) y 41.525 (2017).

Los otros ingresos de explotación: 4.201(2013); 1063 (2014); 1825 (2015); 3.817 (2016) y 3.439 (2017).

El total de ingresos: 57.087 (2013); 43.646 (2014); 40.831 (2015); 48799 (2016) y 44.964 (2017).

La cuenta de resultados del cierre provisional de 2017 de la empresa EFF arroja una cifra de ventas del ejercicio de 62 millones de euros. Esta cifra incluye ingresos por ventas a otras sociedades del Grupo Mercantil Ericsson en España por importe de 502 miles euros. Su cifra de aprovisionamientos incluye 110 miles euros de bienes y servicios adquiridos de otras sociedades del Grupo Mercantil Ericsson en España. Su resultado de explotación en 2017 ascendió a 4473 miles de euros. El resultado antes de impuestos ascendió a 3.974 miles de euros y el resultado del ejercicio después de impuestos arroja beneficios por importe de 2.957 miles de euros. La cifra de ventas en miles de euros del Grupo Ericsson en España, incluyendo EEM, ENI y EFF, cuya actividad se retrotrae al 1-01-2017, en el período 1-01-2015 a 31-12-2017 fueron los siguientes:

La cifra de ventas del primer trimestre de 2017 (138.738 euros) fue inferior (- 11%) a la de 2016 (155.382 Euros) fue inferior en -16% a las del mismo trimestre de 2015 (183.935 Euros).

Las ventas del segundo trimestre de 2017 (172.899 euros) fue inferior (-13%) a la de 2016 (199.742 Euros) descendieron el - 14% respecto del mismo período del ejercicio anterior (231.797 Euros)

Las ventas del tercer trimestre de 2017 (147.180 euros) fue superior (6%) a la de 2016 (138.420 Euros) descendieron un -18% respecto del mismo trimestre del ejercicio anterior (167.964 Euros).

Finalmente, las ventas del 4º trimestre de 2017 (168.892 euros) fueron superiores (6%) a las de 2016 (159.523 Euros) han sido inferiores a las del mismo trimestre de 2015 en el - 25% (213.215 Euros).

Ahora bien, si se descuentan las ventas, realizadas por EFF en 2017, con la finalidad de constatar una comparación homogénea, el resultado sería el siguiente:

La cifra de ventas del primer trimestre de 2017 (129.334 miles euros) fue inferior en un -17% a las del mismo trimestre de 2016 (155.382 miles euros). Las ventas del segundo trimestre de 2017 (157.338 miles euros) descendieron el -21% respecto del mismo período del ejercicio anterior (199.742 miles euros). Las ventas del tercer trimestre de 2017 (131.130 miles euros) descendieron un - 5% respecto del mismo trimestre del ejercicio anterior (138.420 miles euros). Finalmente, las ventas del 4° trimestre de 2017 (147.841 miles euros) han sido inferiores a las del mismo trimestre de 2016 en un -7% (159.523 miles euros).

El margen bruto de EEM pasó en miles de euros de - 20.473 (2012); 122.703 (2013); 83.933 (2014), 112.794 (2015); 146.040 euros (2016) y 154.405 (2017).

Los gastos de personal en miles de euros, pasaron a - 152.096 (2012); - 157.826 (2013); - 165.078 (2014); - 165.779 (2015); - 176.982 (2016) y -173.357 (2017). - Dichos gastos, sumados a otros gastos de explotación y a las amortizaciones arroja los gastos operativos recurrentes siguientes: - 265.520 (2012); - 270.752 (2013); - 277.734 (2014); - 268.052 (2015); - 269.653 (2016) y - 261.054 (2017).

El margen bruto de ENI pasó en miles de euros de 41.499 (2013), 38.969 (2014); 33.658 (2015), 32.522 (2016) y 27.981 (2017). - Sus gastos de personal en miles de euros pasaron de - 31.621 (2013); - 27.253 (2014); - 29.017 (2015); - 27.516 (2016) y - 29.795 (2017). - Dichos gastos, sumados a otros gastos de explotación y las amortizaciones, arroja los resultados operativos siguientes: - 42.162 (2013); - 34.767 (2014); - 37.011 (2015); - 34.163 (2016) y - 29.795 (2017).

DÉCIMO TERCERO

ERICSSON AB suministra a EEM los productos, necesarios, para que ésta desarrolle su actividad, en términos de mercado. - EEM tiene suscrito un contrato de distribución con ERICSSON AB, por la que la segunda efectúa determinadas compensaciones a EEM. - Esas compensaciones tienen como fin cubrir las pérdidas derivadas de los costes atribuibles a los descuentos e incentivos de precios concedidos a determinados clientes, y vinculados a la consecución y ejecución de contratos estratégicos ejecutados a perdida en términos de resultado neto, las cuales corresponden principalmente con contratos de modernización suscritos con grandes operadores de telefonía y comunicaciones. En el período 2013-2016 las compensaciones acumuladas ascienden a 580, 7 millones de euros, que se desglosan en miles de euros del modo siguiente: 146.207 euros (2013); 170.710 (2014); 139.951 (2015); 123.784 (2016) y 114.200 (2017). DÉCIMO CUARTO . - La evolución de la cuenta de resultados de EEM, aplicada la política de compensaciones referida, es la siguiente:

CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS 2013 2014 2015 2016 2017 (E)

  1. Importe neto de la cifra de negocios

  2. Variación de existencias de productos terminados y en curso de fabricación

  3. Trabajos realizados por la empresa para su activo

  4. Aprovisionamientos

    a)Consumo de mercaderías

    d)Deterioro de mercaderías, materias primas y otros aprovisionamientos

  5. Otros ingresos de explotación

  6. Gastos de personal

    Recurrente

    No recurrente (restructuraciones)

  7. Otros gastos de explotación

  8. Amortización del inmovilizado

  9. Deterioro y resultado por enajenaciones del inmovilizado

  10. Otros Resultados

    A1) RESULTADO DE EXPLOTACIÓN (1+2+3+4+5+6+7+8+9+10+11+12)

  11. Ingresos financieros

  12. Gastos financieros

  13. Variación de valor razonable en instrumentos financieros

  14. Diferencias de cambio

  15. Deterioro y resultado por enajenaciones de instrumentos financieros

    A2) RESULTADO FINANCIERO (12+13+14+15+16)

    A3) RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS (A1+A2)

  16. Impuesto sobre beneficios

    A5) RESULTADO DEL EJERCICIO (A4+18)

    705.315

    -48.114

    36.793

    -388.211

    - 389.730

    1.519

    9.925

    - 172.076

    - 157.826

    -14.250

    -64.572

    -48.354

    93

    -3

    30.796

    140

    -17.348

    0

    -185

    -3.881

    -21.274

    9.522

    -6.702

    2.820

    683.596

    40.521

    43.368

    - 469.474

    - 470.087

    613

    10.244

    - 167.704

    - 165.078

    -2.626

    -61.545

    -51.111

    0

    -187

    27.708

    11

    -3.068

    -250

    -80

    -2.925

    -6.312

    21.396

    -3.267

    18.129

    736.008

    -27.127

    36.715

    - 456.136

    - 457.578

    1.442

    22.269

    - 194.376

    - 167.779

    -26.597

    -57.849

    -42.424

    162

    -17

    17.225

    4

    -1.885

    0

    -170

    -4.471

    -6.522

    10.703

    -4.281

    6.422

    608.085

    -17.431

    31.518

    - 324.416

    - 325.369

    953

    19.786

    - 209.150

    - 176.982

    -32.168

    -52.960

    -36.415

    733

    -9

    19.741

    42

    -1.351

    0

    -59

    -4.766

    -6.134

    13.607

    -8.698

    4.909

    524.117

    -11.943

    38.577

    - 243.569

    - 243.740

    171

    18.911

    - 208.959

    - 173.357

    -35.602

    -46.000

    -41.697

    161

    -153

    29.445

    41

    -1.747

    0

    -331

    -5.648

    -7.685

    21.760

    -14.832

    6.928

    En el período 2013-2017 se han repartido 58, 5 millones de euros de dividendos, cuya finalidad era compensar, al menos en parte, las compensaciones que el grupo mundial realiza en España.

DÉCIMO QUINTO

- La cuenta de pérdidas y ganancias de EEM sin aplicar las compensaciones de Ericsson AB, comportaría en miles de euros lo siguiente:

Consumo de mercaderías: -413.668 2012); -389.730 (2013); -470.087 (2014); -457.578 (2015); -321.783 (2016) y - 243.740 (2017).

Compensaciones: -263.600 (2012); -146.287 (2013); -170.710 (2014); -139.951 (2015); - 123.784 (2016) y - 114.200 (2017).

Consumo de mercaderías y compensaciones: -677.268 (2012); -536.017 (2013); -640.797 (2014), -597.529 (2015); -445.567 (2016) y - 357.940 (2017).

Deterioro de mercaderías, materias primas y otros aprovisionamientos: -929 2012); 1.519 (2013); 613 (2014); 1.442 2015); 953 (2016) y 171 (2017).

Aprovisionamientos Corregidos totalmente: -678.197 (2012); -534.498 (2013); -640.184 (2014); -596.087 (2015); -444.614 (2016) y -357.769 (2017).

DÉCIMO SEXTO

- La cuenta de resultados de EEM en los ejercicios 2013-2017, sin computar las compensaciones mencionadas, arrojaría los resultados siguientes:

CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS 2013 2014 2015 2016 2017(E)

  1. Importe neto de la cifra de negocios

  2. Variación de existencias de productos terminados y en curso de fabricación

  3. Trabajos realizados por la empresa para su activo

  4. Aprovisionamientos

    Consumo de mercaderías

    Deterioro de mercaderías, materias primas y otros aprovisionamientos

  5. Otros ingresos de explotación

  6. Gastos de personal

    Recurrente

    No recurrente (restructuraciones)

  7. Otros gastos de explotación

  8. Amortización del inmovilizado

  9. Deterioro y resultado por enajenaciones del inmovilizado

  10. Otros Resultados

    A1) RESULTADO DE EXPLOTACIÓN (1+2+3+4+5+6+7+8+11+13)

  11. Ingresos financieros

  12. Gastos financieros

  13. Variación de valor razonable en instrumentos financieros

  14. Diferencias de cambio

  15. Deterioro y resultado por enajenaciones de instrumentos financieros

    A2) RESULTADO FINANCIERO (14+15+16+17+18)

    A3) RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS (A1+A2)

    705.315

    -48.114

    36.793

    - 534.498

    - 536.017

    1.519

    9.925

    - 172.076

    - 157.826

    -14.250

    -64.572

    -48.354

    93

    -3

    - 115.491

    140

    -17.348

    0

    -185

    -3.881

    -21.274

    - 136.765

    683.596

    40.521

    43.368

    - 640.184

    - 640.797

    613

    10.244

    - 167.704

    - 165.078

    -2.626

    -61.545

    -51.111

    0

    -187

    - 143.002

    11

    -3.068

    -250

    -80

    -2.925

    -6.312

    - 149.314

    736.008

    -27.127

    36.715

    - 596.087

    - 597.529

    1.442

    22.269

    - 194.376

    - 167.779

    -26.597

    -57.849

    -42.424

    162

    -17

    - 122.726

    4

    -1.885

    0

    -170

    -4.471

    -6.522

    - 129.248

    608.085

    -17.431

    31.518

    - 444.614

    - 445.567

    953

    19.496

    - 209.150

    - 176.982

    -32.168

    -56.256

    -36.415

    733

    -9

    - 104.043

    42

    -1.351

    0

    -59

    -4.766

    -6.134

    - 110.177

    524.117

    -11.943

    38.577

    - 357.940

    - 357.940

    171

    18.911

    - 208.959

    - 173.357

    -35.602

    -46.000

    -41.697

    161

    -153

    -84.755

    41

    -1.747

    0

    -331

    -5.648

    -7.685

    -92.440

DÉCIMO SÉPTIMO

- La cuenta de resultados en miles de euros de ENI en el período 2013-2017 arroja lo siguiente:

CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS 2013 2014 20115 2016 2017

Importe neto de la cifra de negocios

Variación de existencias de productos terminados y en curso de fabricación

Trabajos realizados por la empresa para su activo

Aprovisionamientos

Otros ingresos de explotación

Gastos operativos (explotación+ personal Recurrente)

EBITDA

Amortizaciones

52.816

-1.623

131

-9.694

4.201

-41.791

4.040

-371

42.583

-557

48

-3.057

1.063

-34.407

5.673

-360

39.006

142

522

-5.490

1.825

-36.763

-758

-248

44.982

-145

516

-12.285

3.817

-33.866

3.019

-297

41.525

565

15

-14.109

3.439

-29.379

2.056

-416

Otros resultados no recurrentes -12.065 -122 -3.196 -8.132 -9.347

RDO. EXPLOTACIÓN

RDO. FINANCIERO

RDO. ANTES DE IMPUESTOS

-8.396

-12

-8.408

5.191

1

5.192

-4.202

-7

-4.209

-5.410

-8

-5.418

-7.707

-15

-7.722

DÉCIMO OCTAVO

Los ingresos del grupo ERICSSON a nivel mundial arrojan en miles de euros los resultados siguientes:

5.775 (1 trimestre 2015); 5.649 (1 trim. 2016); 4.855 (1 trim. 2017).

6.577 (2 trim. 2016); 5.757 (2 trim. 2016) y 5.229 (2 trim. 2017).

6.324 (3 trim. 2015); 5.302 (2 trim. 2016).

El resultado neto en miles de euros del grupo a nivel mundial ha sido el siguiente: 3.799, 7 (2014); 1.841, 3 (2015); 740, 4 (2016) y - 1.230, 1 (primer semestre 2017).

La cuenta de resultados del Grupo Ericsson en España, sin contar las compensaciones reiteradas, arrojaría el resultado siguiente:

CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS 2013 2014 2015 2016 2017(E)

  1. Importe neto de la cifra de negocios

  2. Variación de existencias de productos terminados y en curso de fabricación

  3. Trabajos realizados por la empresa para su activo

  4. Aprovisionamientos

    Consumo de mercaderías

    Deterioro de mercaderías, materias primas y otros aprovisionamientos

  5. Otros ingresos de explotación

  6. Gastos de personal

    Recurrente

    No recurrente (restructuraciones)

  7. Otros gastos de explotación

  8. Amortización del inmovilizado

  9. Deterioro y resultado por enajenaciones del inmovilizado

  10. Otros Resultados

    A1) RESULTADO DE EXPLOTACIÓN (1+2+3+4+5+6+7+8+11+13)

  11. Ingresos financieros

  12. Gastos financieros

  13. Variación de valor razonable en instrumentos financieros

  14. Diferencias de cambio

  15. Deterioro y resultado por enajenaciones de instrumentos financieros

    A2) RESULTADO FINANCIERO (14+15+16+17+18)

    A3) RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS (A1+A2)

  16. Impuestos sobre beneficios

    A4) RESULTADO DEL EJERCICIO (A3+19)

    705.315

    -48.114

    36.793

    - 534.498

    - 536.017

    1.519

    9.925

    - 172.076

    - 157.826

    -14.250

    -64.572

    -48.354

    93

    -3

    - 115.491

    140

    -17.348

    0

    -185

    -3.881

    -21.274

    - 136.765

    -6.702

    - 143.467

    683.596

    40.521

    43.368

    - 640.184

    - 640.797

    613

    10.244

    - 167.704

    - 165.078

    -2.626

    -61.545

    -51.111

    0

    -187

    - 143.002

    11

    -3.068

    -250

    -80

    -2.925

    -6.312

    - 149.314

    -3.267

    - 152.581

    736.008

    -27.127

    36.715

    - 596.087

    - 597.529

    1.442

    22.269

    - 194.376

    - 167.779

    -26.597

    -57.849

    -42.424

    162

    -17

    - 122.726

    4

    -1.885

    0

    -170

    -4.471

    -4.471

    - 129.248

    -4.281

    - 133.529

    608.085

    -17.431

    31.518

    - 444.614

    - 445.567

    953

    19.496

    - 209.150

    - 176.982

    -32.168

    -56.256

    -36.415

    733

    -9

    - 104.043

    42

    -1.351

    0

    -59

    -4.766

    -4.766

    - 110.177

    -8.698

    - 118.875

    524.117

    -11.943

    38.577

    - 357.769

    - 357.940

    171

    18.911

    - 208.959

    - 173.357

    -35.602

    -46.000

    -41.697

    161

    -153

    -84.755

    41

    -1.747

    0

    -331

    -5.648

    -5.648

    -92.440

    -14.832

    - 107.272

    En 2016 la tendencia en el sector de telefonía móvil y fija ha sido la reducción de inversiones de los principales operadores, quienes han apostado por la inversión en contenido o en equipamiento de usuarios, lo cual ha provocado un descenso de la demanda de los productos comercializados por las empresas del Grupo Ericsson en España. Existe, así mismo, una fuerte tendencia a la concentración de ese mercado, que ha provocado, a su vez, una fuerte caída en el número de clientes y una fuerte presión a la baja entre los competidores del sector, cuya competencia ha crecido significativamente con la emergencia de empresas con menor coste operativo, especialmente con las concentraciones de varias de estas compañías. El Grupo Ericsson ha apostado, desde la entrada de la nueva dirección a nivel mundial, por reducir los productos ofrecidos al mercado, centrándose en aquellos basados en tecnología propia y dirigidos a las redes móviles para operadores de telecomunicaciones, que es su actividad tradicional, ajustando su estructura funcional, mediante la mejora de su eficiencia con el debido aprovechamiento de los centros compartidos a nivel mundial. DÉCIMO NOVENO . - El 17-11-2017 la Inspección de Trabajo notificó a CGT que se había requerido a la empresa ERICSSON para que informara al comité de empresa de la Calle Retama 1 de Madrid del nombre o razón social y número de identificación fiscal de las empresas contratistas o subcontratistas; el objeto y duración de la contrata; el lugar de ejecución de la contrata; el número de trabajadores de la contrata que prestarán servicios en el centro de la empresa y medidas previstas para la coordinación de actividades en materia preventiva. VIGÉSIMO . - De los 241 trabajadores, afectados por el despido colectivo, 176 se acogieron voluntariamente a las medidas, mientras que 65 lo hicieron forzosamente. - Su salario medio asciende a 46.031, 67 euros. VIGÉSIMO PRIMERO . - Las empresas codemandadas han contratados a 69 trabajadores durante y después de la conclusión del período de consultas. VIGÉSIMO SEGUNDO . - Don Onesimo prestaba servicios en el puesto de trabajo de RASO Head of RM and Q&OE en Malasia, sin que se haya acreditado a qué empresa del grupo Ericsson estaba adscrito. - Dicho trabajador se incorporó voluntariamente al despido colectivo. VIGÉSIMO TERCERO . - El 11-12-2017 se emitió el informe de la Inspección de Trabajo, que obra en autos y se tiene por reproducido. - En dicho informe se afirma que la documentación aportada fue suficiente y se descarta que los criterios de selección, aplicados por la empresa, fueran discriminatorios. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de casación por el Letrado D. Lluc Sánchez Bercedo, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo (CGT) y por el Letrado D. Pedro Feced Martínez, en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (S.T.C.), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas Federación de Industria, de CC.OO. (FI-CC.OO), Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), las mercantiles ERICSSON ESPAÑA, S.A., ERICSSON NETWORK SERVICES, S.L.U., ERICSSON BROADCAST AND MEDIA SERVICES SPAIN, S.L.U. y EXCELLENCE FIELD FACTORY, S.L. y Ministerio Fiscal y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, se emitió informe en el sentido de considerar que los recursos deben ser desestimados en su integridad, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su transcendencia se señaló que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala de Pleno el día 12 de diciembre de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 19 de diciembre de 2017 se presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO por el Letrado D. Lluc Sánchez Bercedo, en representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -CGT-, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra ERICSSON ESPAÑA SA, ERICSSON NETWORK SERVICES SLU, EXCELLENCE FIELD FACTORY SL, BROADCAST & MEDIA SERVICES SPAIN SLU, solicitando se cite como parte interesada al SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES,SINDICATO COMISIONES OBRERAS y SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, solicitando que se de audiencia al MINISTERIO FISCAL, interesando se dicte sentencia por la que se declare: "La NULIDAD de la decisión empresarial de despido colectivo, por la que se extingue los contratos de 341 trabajadores y se amortizan 48 puestos de trabajo. En consecuencia se declare la obligación de la empresa demandada de reponer a los trabajadores afectados por el despido colectivo, en sus derechos y condiciones laborales, previa reincorporación a sus puestos de trabajo, y al abono de los salarios de tramitación devengados hasta la misma, así como a todas las consecuencias que se deriven de la sentencia estimatoria. Y subsidiariamente, declare la decisión empresarial como NO AJUSTADA A DERECHO".

El 20 de diciembre de 2017 se presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO por el Letrado D. Pedro Feced Martínez, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES -STC-, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra ERICSSON ESPAÑA SA, ERICSSON NETWORK SERVICES SLU, EXCELLENCE FIELD FACTORY SL, BROADCAST & MEDIA SERVICES SPAIN SLU, solicitando se cite como parte interesada al SINDICATO COMISIONES OBRERAS, SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, solicitando que se de audiencia al MINISTERIO FISCAL, interesando se dicte sentencia por la que se declare: "La NULIDAD de la decisión empresarial de despido colectivo, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, con obligación de reponer a los trabajadores afectados por el despido colectivo en sus derechos y condiciones laborales, previa reincorporación a sus puestos de trabajo, y al abono de los salarios de tramitación devengados hasta la misma, así como a todas las consecuencias que se deriven de la sentencia estimatoria. Y subsidiariamente, declare la decisión empresarial como NO AJUSTADA A DERECHO, con las demás consecuencias legales."

El 22 de diciembre de 2017 se dictó auto acordando la acumulación de ambas demandas.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia el 13 de marzo de 2018 , en el procedimiento número 377/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"En las demandas acumuladas de impugnación de despido colectivo, promovidas por STC y CGT, estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas EFF y EXM. - Desestimamos, sin embargo, la concurrencia de variación sustancial de las demandas, así como las excepciones de acumulación indebida e inadecuación de procedimiento. Desestimamos las demandas citadas, declaramos justificado el despido colectivo, por lo que absolvemos a EEM y ENI, así como a CCOO y UGT de los pedimentos de la demanda."

TERCERO

1. - Por el Letrado D. Lluc Sánchez Bercedo, en representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -CGT-, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en cinco motivos.

Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en los tres primeros motivos del recurso, error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión de los hechos probados segundo, sexto séptimo, undécimo, décimo tercero, décimo cuarto décimo séptimo y décimo octavo.

Con amparo procesal en el artículo 201 e) de la LRJS denuncia, en el cuarto motivo del recurso, infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 2 del RD 1483/2012, de 29 de octubre y de la Directiva 98/59/ CE, así como de las demás normas y jurisprudencia que cita.

Con amparo procesal en el artículo 201 e) de la LRJS denuncia, en el quinto motivo del recurso, infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 4.2 del RD 1483/2012, de 29 de octubre y artículo 2 de la Directiva 98/59/ CE .

Con amparo procesal en el artículo 201 e) de la LRJS denuncia, en el sexto motivo del recurso, infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 1.1 del RD 1483/2012 y la Directiva 98/59/CE.

  1. - Por el Letrado D. Pedro Feced Martínez, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES -STC-, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en dieciséis motivos.

    Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en los once primeros motivos del recurso, error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión de los hechos probados segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, décimo, undécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo séptimo y vigésimo primero.

    Con amparo procesal en el artículo 201 e) de la LRJS denuncia, en el décimo segundo motivo del recurso, infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto, del artículo2.3 de la Directiva 98/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998 , artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , 3.2 del Código de Comercio y jurisprudencia establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2015, recurso 172/2014 , 20 de julio de 2016, recurso 323/2014 y 21 de diciembre de 2016, recurso 131/2016 .

    Con amparo procesal en el artículo 201 e) de la LRJS denuncia, en el décimo tercer motivo del recurso, infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto, del artículo 2.2 de la LO 11/1985 , de 2 de agosto , de libertad sindical, en relación con el artículo 38.1 de la Constitución y de las sentencias que cita, en relación con el principio de buena fe del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores .

    Con amparo procesal en el artículo 201 e) de la LRJS denuncia, en el décimo cuarto motivo del recurso, infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto, del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores .

    Con amparo procesal en el artículo 201 e) de la LRJS denuncia, en el décimo quinto motivo del recurso, infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .

    Con amparo procesal en el artículo 201 e) de la LRJS denuncia, en el décimo sexto motivo del recurso, infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto, del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 6.4 del Código Civil .

  2. - El Letrado D. Román Gil Alburquerque, en representación de ERICSSON ESPAÑA SA -EEM-, ERICSSON NETWORK SERVICES SLU .ENI-, EXCELLENCE FIELD FACTORY SL -EFF- Y BROADCAST & MEDIA SERVICES SPAIN SLU -EXM- en el escrito de impugnación del recurso, al amparo del artículo 207 d) de la LRJS , en relación con el artículo 211.1 de dicho texto legal , formula un motivo subsidiario de rectificación de hechos, interesando la revisión del hecho probado segundo.

  3. - El Letrado D. Saturnino Gil Serrano, en representación de LA FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT- FICA) y el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en representación de LA FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS han presentado escrito de impugnación de los recursos.

    El Letrado D. Román Gil Alburquerque, en representación de ERICSSON ESPAÑA SA -EEM-, ERICSSON NETWORK SERVICES SLU .ENI-, EXCELLENCE FIELD FACTORY SL -EFF- Y BROADCAST & MEDIA SERVICES SPAIN SLU -EXM- ha impugnado los recursos.

    El Ministerio Fiscal ha emitido el preceptivo informe interesando la desestimación de los dos recursos.

CUARTO

1. - Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncian ambas partes recurrentes, -en los tres primeros motivos del recurso el Letrado D. Lluc Sánchez Bercedo, en representación de la CGT y en los once primeros motivos del recurso el Letrado D. Pedro Feced Martínez, en representación del STC- error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión de los hechos probados que señalan.

  1. - Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 3013, recurso 37/2013 : "Requisitos generales de toda revisión fáctica .- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de "error en la apreciación de la prueba" que esté "basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador" (recientes, SSTS 19/04/11 - rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que "no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada" ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer "un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)."

QUINTO

1.- Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia el Letrado D. Lluc Sánchez Bercedo, en representación de la CGT, en el primer motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión del hecho probado segundo, invocando el descriptor 839, páginas 95 y siguientes y páginas 102 y siguientes, descriptor 850, 950.

Interesa que al citado hecho se la añada lo siguiente: ""En fecha 29 de diciembre de 2017 los representantes de Ericsson España S.A. (EEM) y de ERICSSON NETWORK SERVICES SL (ENI) y el representante de EXCELLENCE FIELD FACTORY S.L. (EFF) suscribieron un contrato de transferencia de actividad que configuran en conjunto las ramas de actividad que se integran hasta la fecha respectivamente en EEM y en ENI. El precio de los activos se fija la cantidad de 888.864,14 €. de dicho precio global EMM tendráque abonar aEFF La cantidad de 13.882,05 €como resultado de que aquella tan sólo le transfiere pasivos laborales a EFF y EFF tendráque pagar a ENI la cantidad de 902.746,19 €. Los pasivos relacionados con el personalde EEM asciende a 13.882,05 €"(descriptor 839, páginas 95 y siguientes).

"Todos los trabajadores transferidos a EFF proceden de ENI "(descriptores 839, página 102 y siguientes)

"En las cuentas anuales provisionales correspondientes a cifras acumuladas al cierre de agosto de 2017 de EFF, tiene deudas con empresas del grupo y asociadas a largo plazo por importe de 27.548 (miles de euros) y deudas a corto plazo con empresas del grupo y asociadas de 3853 (miles de euros). (Descriptor 850).

Existen transacciones entre EFF y otras sociedades integrantes del grupo Pericial Ericsson (españolas o extranjeras) (descriptor 950)."

Interesa, por entender que es predeterminante del Fallo, la supresión del siguiente párrafo: "EFF y EXM forman parte del grupo mercantil Ericsson en España"

Asimismo interesa, por entender que no hay documento alguno que lo acredite, la supresión del párrafo "EFF y EXM abonan los servicios que se les prestan en las áreas financiaría, estrategia y marketing, compras y recursos humanos".

  1. - No procede la adición interesada ya que, en primer lugar, la parte invoca un gran número de documentos sin identificar el pasaje o partes concretas de los mismos que sustentan la revisión interesada, sin que de los documentos invocados se deduzca de forma clara y directa, sin tener que acudir a conjeturas y razonamientos, el hecho que la parte pretende adicionar.

    En segundo lugar, uno de los documentos invocados, el descriptor 950, no tiene naturaleza de prueba documental, aunque se halle incorporado a un soporte documental, sino que es una prueba pericial -"Informe pericial, 27 de febrero de 2017, emitido a petición del Grupo Mercantil Ericsson en España por Forest partners"- y como tal ro es idónea a efectos de revisión de los hechos declarados probados, a tenor de lo establecido en el artículo 207 d) de la LRJS .

    En cuanto a la primera supresión interesada no procede ya que la Sala ha de tener por no puestos aquellos hechos probados que pudieran ser predeterminantes del Fallo.

    Respecto a la segunda supresión interesada también ha de ser rechazada ya que, en primer lugar, el juzgador puede formar su convicción a la vista de las pruebas practicadas, sin que necesariamente haya de tener por probado un hecho en virtud de prueba documental. En segundo lugar no procede la supresión de un hecho porque no exista prueba documental que lo sustente pues la revisión de hechos solo procede en los limitados supuestos contemplados en el artículo 207 d) de la LRJS .

  2. - Con el mismo amparo procesal , el Letrado D. Pedro Feced Martínez, en representación del STC, en el primer motivo del recurso, interesa la supresión del hecho probado segundo del párrafo "EFF y EXM forman parte del grupo mercantil Ericsson en España"

    No procede por las razones expuestas en el apartado anterior.

SEXTO

1.- Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia el Letrado D. Lluc Sánchez Bercedo, en representación de la CGT, en el primer motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión del hecho probado sexto, invocando los descriptores 397, 398, 493 y anexo I unido al descriptor 840.

Interesa que el citado hecho presente la siguiente redacción:

""El 10-10-2017 la directora de RR.HH. De ERICSSON España S.A., comunicó a los representantes unitarios, así como a las secciones sindicales, la decisión empresarial de transmitir, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ET , la unidad productiva autónoma dedicada a los servicios de Broadcasting and Media, a la empresa ERICSSON BROADCAST AND MEDIA SERVICES SPAIN S.L.U.(EXM) perteneciente al Grupo ERICSSON a efectos mercantiles, precisándoles que dicha empresa contará con todos los elementos patrimoniales y personales necesarios para continuar con indicada actividad. La indicada operación de transmisión se producirá el próximo día 1 de noviembre de 2017, para integrarse a partir de la citada fecha en la empresa ERICSSON BROADCAST AND MEDIA SERVICES SPAIN S.L.U... Por ello a partir del 1 de noviembre próximo, la futura empresa será el nuevo empleador del personal que presta sus servicios en la unidad productiva autónoma de Broadcasting and Media Services y se subrogará en todos los derechos y obligaciones inherentes a dichas relaciones laborales que subsistirán en sus propios términos, con el consiguiente mantenimiento respecto de la retribución, antigüedad y demás condiciones de carácter laboral una vez efectuada la subrogación.( descriptores 397 y 398)Adjuntándose en el anexo I la relación de empleados de EEM que causarán baja que asciende a seis trabajadores( Descriptor 493).La relación de empleados deENI asciende a 71 trabajadores (Anexo I unido al descriptor 840 de autos).

"La denominación de Ericsson Broadcast and Media Services Spain SL se registró en fecha 2 10-2017. La sociedad no cuenta con empleados si bien el traspaso de empleados de ENI o EEM está prevista para el 1 de enero de 2018" (840)"

  1. - No procede la revisión interesada ya que el primer párrafo de la redacción que se propone ya consta, en esencia, en el hecho probado sexto, sin que sea preciso la adición de datos solicitada por el recurrente.

    En cuanto al segundo párrafo se fundamenta en el descriptor 840, que cuenta con 65 páginas, sin que la parte haya identificado la parte concreta de dicho voluminoso documento en la que fundamenta la revisión, por lo que el dato interesado no resulta de forma clara directa y evidente del documento invocado.

  2. - Con el mismo amparo procesal , el Letrado D. Pedro Feced Martínez, en representación del STC, en el cuarto motivo del recurso, invocando los descriptores 397, 398, 493 - Anexo I-, y 840 páginas 1 a 3 y 9 a 12, interesa la revisión del hecho probado sexto.

    Propone que al citado hecho se la añada lo siguiente:

    ""El 10-10-2017 la directora de RR.HH. de ERICSSON España S.A., Dª Elena , que también lo es de ENI, comunicó a los representantes unitarios, así como a las secciones sindicales, la decisión empresarial de transmitir, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ET , la unidad productiva autónoma dedicada a los servicios de Broadcasting and Media, a la empresa ERICSSON BROADCAST AND MEDIA SERVICES SPAIN S.L.U.(EXM) perteneciente al Grupo ERICSSON a efectos mercantiles, precisándoles que dicha empresa contará con todos los elementos patrimoniales y personales necesarios para continuar con indicada actividad. La indicada operación de transmisión se producirá el próximo día 1 de noviembre de 2017, para integrarse a partir de la citada fecha en la empresa ERICSSON BROADCAST AND MEDIA SERVICES SPAIN S.L.U... Por ello a partir del 1 de noviembre próximo, la futura empresa será el nuevo empleador del personal que presta sus servicios en la unidad productiva autónoma de Broadcasting and Media Services y se subrogará en todos los derechos y obligaciones inherentes a dichas relaciones laborales que subsistirán en sus propios términos, con el consiguiente mantenimiento respecto de la retribución, antigüedad y demás condiciones de carácter laboral una vez efectuada la subrogación. (Descriptores 397 y 398) Adjuntándose en el anexo I la relación de empleados de EEM que causarán baja que asciende a seis trabajadores. (Descriptor 493) "La relación de empleados de ENI asciende a 71 trabajadores. (Anexo I unido al descriptor 840 de autos) "La denominación de Ericsson Broadcast and Media Services Spain SL se registró en fecha 2-10-2017. La sociedad no cuenta con empleados si bien el traspaso de empleados de ENI o EEM está prevista para el 1 de enero de 2018 "(Descriptor 840) "El 10-10-2017 la directora de RR.HH. De ERICSSON España S.A., comunicó a los representantes unitarios, así como a las secciones sindicales, la decisión empresarial de transmitir, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ET , la unidad productiva autónoma dedicada a los servicios de Broadcasting and Media, a la empresa ERICSSON BROADCAST AND MEDIA SERVICES SPAIN S.L.U.(EXM) perteneciente al Grupo ERICSSON a efectos mercantiles, precisándoles que dicha empresa contará con todos los elementos patrimoniales y personales necesarios para continuar con indicada actividad. La indicada operación de transmisión se producirá el próximo día 1 de noviembre de 2017, para integrarse a partir de la citada fecha en la empresa ERICSSON BROADCAST AND MEDIA SERVICES SPAIN S.L.U... Por ello a partir del 1 de noviembre próximo, la futura empresa será el nuevo empleador del personal que presta sus servicios en la unidad productiva autónoma de Broadcasting and Media Services y se subrogará en todos los derechos y obligaciones inherentes a dichas relaciones laborales que subsistirán en sus propios términos, con el consiguiente mantenimiento respecto de la retribución, antigüedad y demás condiciones de carácter laboral una vez efectuada la subrogación. (Descriptores 397 y 398) Adjuntándose en el anexo I la relación de empleados de EEM que causarán baja que asciende a seis trabajadores. (Descriptor 493) "La relación de empleados de ENI asciende a 71 trabajadores. (Anexo I unido al descriptor 840 de autos) "La denominación de Ericsson Broadcast and Media Services Spain SL se registró en fecha 2 10- 2017. La sociedad no cuenta con empleados si bien el traspaso de empleados de ENI o EEM está prevista para el 1 de enero de 2018 "(Descriptor 840)""

    No procede la revisión interesada ya que la parte no indica la trascendencia de la adición interesada para modificar el Fallo de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO

1.- Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia el Letrado D. Lluc Sánchez Bercedo, en representación de la CGT, en el primer motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión del primer párrafo del hecho probado séptimo, invocando los descriptores 405, 406,435, 436,446, 448, 407, 410 y 448. Interesa que se le adicione lo siguiente:

""El 22-09-2017, la directora de RR.HH de ERICSSON España S.A. notificó a la representación unitaria y sindical de los trabajadores de EEM, que conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del ET les comunicamos que está prevista la transmisión de ciertas actividades relacionadas con el negocio de la fibra, incluyendo el Excellence Center (dedicada a la planificación y diseño de redes de fibra), a la empresa EXCELLENCE FIELD FACTORY, S.L.U, ( EFF)perteneciente al Grupo ERICSSON a efectos mercantiles y cuya actividad es, principalmente, el negocio de despliegue y mantenimiento de redes de telecomunicaciones y bucle de abonado, todo ello en relación con el negocio de fibra, con efectos de 1-11- 2017, aunque se retrasó la fecha de efectos para el 1-12-2017. "(Descriptor 405, 406, 435, 436)"En fecha 22 de septiembre de 2017, la directora de recursos humanos de ENI remitió un correo al Comité de empresa Fuenlabrada ENI y a las secciones sindicales en ENI enviando comunicación de sucesión empresarial conforme al artículo 44 ET y actualización del listado de empleados afectados en ENI que asciende a 36 trabajadores Se adjunta como anexo I a la comunicación la lista de trabajadores que causarán baja en ENI para integrarse en la empresa EFF, en la que aparece relacionada un trabajador y otra lista con una relación de 36 trabajadores" (descriptores 446 y 448)"Remitiendo la directora de recursos humanos de ENI y el representante de EFF cartas individuales a los trabajadores." (Descriptor 407)

"Finalmente, han sido traspasados a EFF 36 trabajadores de ENI" (Descriptor 410 y 448)"

  1. - No procede la revisión interesada ya que todos los datos que aparecen en el primer párrafo del texto propuesto ya constan en esencia en el hecho probado cuya revisión se pretende, siendo intrascendente, a los efectos del Fallo , los pormenores que la parte pretende adicionar.

    Respecto a los restantes párrafos que se pretenden adicionar hay que señalar que es irrelevante, a los efectos del Fallo, el número de trabajadores traspasados, ya que estamos ante una sucesión de empresa y tal hecho no acredita, como alega la parte, que exista grupo de empresa a efectos laborales, por lo que no se adicionan los párrafos que se interesan por ser intrascendentes para cambiar el sentido del Fallo.

  2. - Con el mismo amparo procesal , el Letrado D. Pedro Feced Martínez, en representación del STC, en el quinto motivo del recurso, invocando los descriptores 839 (páginas 95 a 110, 14, 19, 24, 29, 34, 40, 52, 58, 64, 70, 76, 46 y 9) interesa la revisión del hecho probado séptimo, a fin de que se le añada lo siguiente:

    "En fecha 29 de diciembre de 2017 los representantes de Ericsson España S.A. (EEM) y de ERICSSON NETWORK SERVICES SL (ENI) y el representante de EXCELLENCE FIELD FACTORY S.L. (EFF) suscribieron un contrato de transferencia de actividad que configuran en conjunto las ramas de actividad que se integran hasta la fecha respectivamente en EEM y en ENI. El precio de los activos se fija la cantidad de 888.864,14 €. de dicho precio global EMM tendrá que abonar a EFF La cantidad de 13.882,05 € como resultado de que aquella tan sólo le transfiere pasivos laborales a EFF y EFF tendrá que pagar a ENI la cantidad de 902.746,19 €. Los pasivos relacionados con el personal de EEM asciende a 13.882,05 € y los del personal de ENI a 68.574,50.-€. Dicho contrato. Dicho contrato consta en el Descriptor 839 (Págs. 95 y ss. y se tiene por reproducido.

    Los trabajadores transferidos a EFF son 36 de ENI y uno de EEM"

    No procede la revisión interesada ya que, en primer lugar, los datos que pretende adicionar no resultan directamente de los documentos invocados, sino que hay que acudir a hipótesis, conjeturas y razonamientos.

    En segundo lugar la parte no razona la trascendencia que la revisión que propone pueda tener para alterar el signo del Fallo.

OCTAVO

1.- Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia el Letrado D. Lluc Sánchez Bercedo, en representación de la CGT, en el segundo motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión del hecho probado undécimo, invocando los descriptores 177, 181, 182 (página 18 del acta), 202 y 210.

Propone las siguientes adiciones:

"Respecto de la reunión de 11-10-2017 se debe adicionar lo siguiente: "CGT considera que la decisión empresarial de acometer medidas relativas a reducir los de costes en paralelo con este despido colectivo vacía de contenido este período de consultas. Ericsson ha llevado a cabo una negociación a través de un artículo 40 del ET respecto al traslado del centro de trabajo desde Fuenlabrada hasta Milenium conociendo la existencia de este procedimiento de despido colectivo. En este ámbito también ha anunciado su intención de trasladar (también a Milenium) el centro de trabajo de la empresa en Torre Suecia. Hace constar que para justificar esta concentración de centros ha aducido las mismas causas económicas en el presente procedimiento de despido colectivo. Además la empresa ha anunciado otros dos procedimientos de transferencia de trabajadores ( artículo 44 ET ) de las empresas afectadas por este procedimiento de despido colectivo que se pretenden ejecutar el próximo día 1 de noviembre de 2017 (durante este período de consultas). Estos dos procedimientos suponen la creación de la empresa EXM y la transmisión de ciertas actividades relacionadas con el negocio de la fibra a la empresa EFF. En ambas decisiones se indica que no estarán sujetos a negociación aduciendo que no cambiara sus condiciones por la subrogación. No obstante tampoco aseguran que los trabajadores afectados por estas subrogaciones puedan garantizar su situación a corto plazo ni el posible impacto de estas decisiones en la situación del grupo. A este respecto consideramos que ambas son decisiones vinculadas a las razones aducidas para el presente despido colectivo y el traspaso de trabajadores articulándolo por medio de un artículo 44 sólo trata desvincular ambas empresas de ser parte del grupo a efectos laborales". (Descriptor 177)

En el párrafo que hace mención a la reunión de 24-10-2017 se debe adicionar lo siguiente:

"STC reitera que la aplicación de los artículos 44, así como los traslados de trabajadores, los cambios de edificios, pretenden ser tratados unilateralmente por la empresa de forma separada a este proceso, cuando se han enfocado para reducir los problemas que han sido planteados como causa de este despido colectivo, y por lo tanto se encuentran íntimamente unidos a este procedimiento y deben considerarse durante el procedimiento de despido colectivo, para permitir analizar las diferentes medidas de reducción de costes y reorganización puestas en marcha unilateralmente y simultáneamente por el grupo empresarial. Indica que se está impidiendo una negociación conjunta de unas modificaciones cuyas causas están integradas en las alegadas para el despido colectivo. El objetivo debe ser negociar la situación real de la empresa y no está siendo posible debido a que se están parcializando las consecuencias. Corresponde a la Comisión negociadora intentar paliar los despidos buscando alternativas, por ejemplo aplicación de los artículos 44". (Descriptor 181)

En el párrafo que hace mención a la reunión de 26-10-2017 se debe adicionar lo siguiente:

"Se anexa al acta la documentación remitida por la empresa el día anterior, en la que contesta a la solicitud de información de las reuniones de 17 y 19-10-2017; fichero Excel con información relativa al art. 42 ET sobre subcontratación en EEM y ENI (ASP y ARP incluidos) de los últimos tres años; fichero Excel con el censo de plantilla; explicación criterios de selección y su uso en los anteriores procesos; información sobre EXM y escrituras de cambios en su denominación social, objetoy domicilio social y cambio de socio único. CGT manifestó que se seguía sin dar respuesta la solicitud de información complementaria. (Descriptor 182, Página 18 del acta) En particular:

-Contratos de compensación se necesita conocer los proyectos en los que se han aplicado en estos años, la facturación, el flujo de caja correspondiente y su contrapartida en las cuentas del grupo (o en la empresa del grupo que corresponda).

-Subcontratación de servicios: Falta el objeto, lugar de ejecución y trabajadores ocupados en nuestros centros además de la información adicional al Art. 42 ET (subcontratación de obras y servicios).

-Contratos de operaciones y Managed Services: se necesita información relevante sobre estos contratos ya que supuestamente justifican la reducción de plantilla en ciertas áreas.

-Efectos en los costes de las medidas de ahorro y medidas organizativas: es necesario más detalle en la identificación de los ahorros en IT y separar los ahorros por empresa.

-Proyección a futuro de las medidas de despido planteadas por la empresa: no se responde realmente a la pregunta, ya que la información aportada es un análisis a pasado y no una proyección a futuro. No se evalúan las implicaciones de la reorganización previstas en los resultados de EEM, separando los negocios de media y fibra. Sería relevante ver los resultados agregados sustrayendo estas actividades, ya que se llevan a cabo en partes de la empresa que están fuera de este ERE. . (Descriptor 182)

En el párrafo que hace mención a la reunión de 30-10-2017 se debe adicionar lo siguiente:

-"En la página cinco del acta consta la creación de una mesa en paralelo a la negociación del despido colectivo sobre el traslado del personal de FTTH a una nueva empresa. La parte social insistió en que es algo que se debería tratar dentro del marco de la negociación del ERE y que el artículo 44 ET debería de estar incluido y tratarse en esta mesa para permitir analizar convenientemente los efectos acumulativos de las diferentes medidas de reducción de costes y reorganización puestas en marcha simultáneamente por el grupo empresarial. Por parte de UGT manifestó su preocupación por lo que pudiera ser un uso fraudulento de la figura del despido colectivo ya que llevan cinco eres por las mismas causas, conla misma memoria, idénticos criterios de selección, que juzga genéricos y fraudulentos para no variar la plantilla, a pesar de llevar cinco ERES la plantilla es casi idéntica, indica que con esto intenta tener contratos de bajo presupuesto y sustituir contratos indefinidos por contratos en precario. La empresa indica que lo manifestado por UGT es falso. UGT indica que la plantilla de la empresa es la misma de hace cinco años a pesar de los ERES tramitados en los últimos años y que debe trabajarse en fórmulas de recolocación de la gente"(Descriptor 202)

En el párrafo que hace mención a la reunión de 8/11/2017 se debe adicionar lo siguiente

"por CGT se reitera en la solicitud del Master File. Se podría discutir si existe una causa productiva u organizativa. Pero en ningún caso se puede estar de acuerdo con una causa económica, cuando la empresa tiene beneficios, paga impuesto por ellos y los reparte en forma de dividendos a los accionistas."(Descriptor 210)

"durante el período de consultas STC solicitó información adicional, entre otras: modelo 347. Declaración anual de operaciones con 3ª personas. El objeto de la petición era contrastar las discrepancias surgidas con las declaraciones de IVA realizadas por la empresa. En la reunión del 2/11/2017, la empresa comunica que esta información no se proporcionará. Con posterioridad la empresa entrega un documento respondiendo a dicha petición que este documento no procede por tratarse de informe confidencial además de no haber sido entregado con anterioridad en otros procedimientos de despido colectivo. Master File, documento que establece las obligaciones en materia de transferencia de dinero entre compañías que se regula en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre sociedades con el fin de verificar que las operaciones efectuadas entre las diferentes entidades del grupo se han valorado a efectos impositivos por el valor normal del mercado. Se solicitó el 26/10/2017 sin que la empresa haya proporcionado la referida información a la RLT."(descriptor 210)""

  1. - No procede la revisión interesada ya que, tal y como consta en el fundamento de derecho segundo, apartado k, las actas fueron reconocidas por las partes, por lo que su contenido se tiene por íntegramente reproducido, sin que sea preciso consignar las mismas.

  2. - Con el mismo amparo procesal , el Letrado D. Pedro Feced Martínez, en representación del STC, en el séptimo motivo del recurso, invocando los descriptores 177 (páginas 6 y 7), 181 (página 13), 202 (páginas 5 y 6), 210 (páginas 9 y 10), interesa la revisión del hecho probado undécimo, a fin de que se le adicione lo siguiente:

" Descriptor 177: Acta de la reunión de 11-10-17 (Págs. 6 y 7), debería añadirse al hecho probado lo siguiente:

"CGT considera que la decisión empresarial de acometer medidas relativas a reducir los de costes en paralelo con este despido colectivo vacía de contenido este período de consultas. Ericsson ha llevado a cabo una negociación a través de un artículo 40 del ET respecto al traslado del centro de trabajo desde Fuenlabrada hasta Milenium conociendo la existencia de este procedimiento de despido colectivo. En este ámbito también ha anunciado su intención de trasladar (también a Milenium) el centro de trabajo de la empresa en Torre Suecia. Hace constar que para justificar esta concentración de centros ha aducido las mismas causas económicas en el presente procedimiento de despido colectivo. Además, la empresa ha anunciado otros dos procedimientos de transferencia de trabajadores ( artículo 44 ET ) de las empresas afectadas por este procedimiento de despido colectivo que se pretenden ejecutar el próximo día 1 de noviembre de 2017 (durante este período de consultas). Estos dos procedimientos suponen la creación de la empresa EXM y la transmisión de ciertas actividades relacionadas con el negocio de la fibra a la empresa EFF. En ambas decisiones se indica que no estarán sujetos a negociación aduciendo que no cambiara sus condiciones por la subrogación. No obstante, tampoco aseguran que los trabajadores afectados por estas subrogaciones puedan garantizar su situación a corto plazo ni el posible impacto de estas decisiones en la situación del grupo. A este respecto consideramos que ambas son decisiones vinculadas a las razones aducidas para el presente despido colectivo y el traspaso de trabajadores articulándolo por medio de un artículo 44 sólo trata desvincular ambas empresas de ser parte del grupo a efectos laborales.

Descriptor 181: Acta de la reunión de 24-10-17 (Pg. 13) debería añadirse al hecho probado lo siguiente:

"STC reitera que la aplicación de los artículos 44, así como los traslados de trabajadores, los cambios de edificios, pretenden ser tratados unilateralmente por la empresa de forma separada a este proceso, cuando se han enfocado para reducir los problemas que han sido planteados como causa de este despido colectivo, y por lo tanto se encuentran íntimamente unidos a este procedimiento y deben considerarse durante el procedimiento de despido colectivo, para permitir analizar las diferentes medidas de reducción de costes y reorganización puestas en marcha unilateralmente y simultáneamente por el grupo empresarial. Indica que se está impidiendo una negociación conjunta de unas modificaciones cuyas causas están integradas en las alegadas para el despido colectivo. El objetivo debe ser negociar la situación real de la empresa y no está siendo posible debido a que se están parcializando las consecuencias. Corresponde a la Comisión negociadora intentar paliar los despidos buscando alternativas, por ejemplo, aplicación de los artículos 44".

Descriptor 202: Acta de la reunión de 30-10-17 (Págs. 5 y 6): debería añadirse al hecho probado lo siguiente:

"En la página cinco del acta consta la creación de una mesa en paralelo a la negociación del despido colectivo sobre el traslado del personal de FTTH a una nueva empresa. La parte social insistió en que es algo que se debería tratar dentro del marco de la negociación del ERE y que el artículo 44 ET debería de estar incluido y tratarse en esta mesa para permitir analizar convenientemente los efectos acumulativos de las diferentes medidas de reducción de costes y reorganización puestas en marcha simultáneamente por el grupo empresarial. Por parte de UGT manifestó su preocupación por lo que pudiera ser un uso fraudulento de la figura del despido colectivo ya que llevan cinco eres por las mismas causas, con la misma memoria, idénticos criterios de selección, que juzga genéricos y fraudulentos para no variar la plantilla, a pesar de llevar cinco ERES la plantilla es casi idéntica, indica que con esto intenta tener contratos de bajo presupuesto y sustituir contratos indefinidos por contratos en precario. La empresa indica que lo manifestado por UGT es falso. UGT indica que la plantilla de la empresa es la misma de hace cinco años a pesar de los ERES tramitados en los últimos años y que debe trabajarse en fórmulas de recolocación de la gente"

Descriptor 210: Acta de la reunión de 8-11-17 (Págs. 9 y 10), debería añadirse lo siguiente:

"por CGT se reitera en la solicitud del Master File. Se podría discutir si existe una causa productiva u organizativa. Pero en ningún caso se puede estar de acuerdo con una causa económica, cuando la empresa tiene beneficios, paga impuesto por ellos y los reparte en forma de dividendos a los accionistas.""

No procede la revisión interesada ya que las actas de las reuniones han sido aceptadas por ambas partes, por lo que la Sala puede examinar las mismas sin necesidad de reproducir su contenido íntegro en un hecho probado.

Invocando el descriptor 198, interesa que al citado hecho probado undécimo se le adicione lo siguiente:

"los puestos de trabajo afectados por el despido colectivo, desglosados por empresa (EEM y ENI) y Comunidad Autónoma, comunicados por las promotoras del Despido colectivo a la Dirección General de Trabajo, constan en el Descriptor 198 que se tiene por reproducido."

No procede la adición interesada ya que, en primer lugar, el descriptor invocado consta de más de 70 páginas, sin que la parte concrete cual es la que contiene los datos que pretende adicionar.

En segundo lugar, el recurrente no alega la finalidad de la revisión pretendida en cuanto a la incidencia que la misma pueda tener en el signo del Fallo.

NOVENO

1.- Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia el Letrado D. Lluc Sánchez Bercedo, en representación de la CGT, en el tercer motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión del hecho probado décimo tercero, invocando los descriptores 951, 950 y 43 -informe de auditoría e informe de gestión del ejercicio 2016-.

Propone la siguiente redacción:

""Ericsson AB, en fecha 1 de enero de 2012, ha suscrito un acuerdo de venta y distribución entre empresas del grupo que regula la venta y distribución de productos entre EAB, Sociedad Anónima constituida de conformidad con la legislación de Suecia y cada una de las empresas del grupo Ericsson ("distribuidor local") que haya suscrito la carta de aceptación en la forma establecida en el anexo B. En la estipulación 4, sobre condiciones de venta se hace constar: los precios de los productos podrán ser objeto de ajustes cada cierto tiempo incluso con carácter retroactivo, con el fin de corregir errores evidentes en la fijación de precios, o de compensar a un distribuidor local determinado por los siguientes conceptos: descuentos o ventajas ofrecidos a un cliente; retrasos en la entrega de los productos; productos defectuosos; ayuda al desarrollo del mercado local; vencimiento de un producto o un grupo de productos; o por otros motivos que, en opinión de EAB, incremente las ventas futuras de EAB en el territorio en cuestión. Los mencionados ajustes de precios se efectuarán de conformidad con las instrucciones facilitadas por EAB acordes con las directivas, políticas y procedimientos estándar de Ericsson. Esas compensaciones tienen como fin cubrir las pérdidas derivadas de los costes atribuibles alos descuentos e incentivos de precios concedidos a determinados clientes, y vinculados a la consecución y ejecución de contratos estratégicos ejecutados a perdida en términos de resultado neto, las cuales corresponden principalmente con contratos de modernización suscritos con grandes operadores de telefonía y comunicaciones.(Descriptor 951)

Las compensaciones recibidas por Ericsson España en el período comprendido entre los ejercicios 2013 y 2017 se enmarcan en esta cláusula de revisiones de precios tendentes a apoyar y resarcir a la filial española en determinadas compensaciones y condiciones más favorables concedidas a clientes estratégicos, de carácter global y con presencia multinacional, y por tanto de gran importancia en el mercado español y en otros mercados geográficos, con el fin último de poder incrementar las ventas en el futuro en el mercado español y en otros mercados. En el marco del contrato de distribución anteriormente descrito, Ericsson AB ha concedido, compensaciones económicas muy relevantes (de gran cuantía y relevancia económica) a Ericsson España, para resarcir esta última de las condiciones comerciales más ventajosas otorgadas a clientes de gran trascendencia ya ha tenido un impacto favorable en la cuenta de resultados de EricssonEspaña. (Descriptor 950).

"Al amparo del acuerdo de distribución de HW y SW , Ericsson AB podrá hacer frente a potenciales pérdidas procedentes de contratos estratégicos con terceros, ya que la propia condición de compañía de bajo riesgo atribuida a Ericsson España y el alto nivel de coordinación a nivel de grupo para proporcionar al cliente determinados descuentos comerciales, pone de manifiesto la necesidad de obtener recursos adicionales de Ericsson AB que compensen la rentabilidad de tales contratos a través de acuerdos especiales. Dentro de la compra de bienes realizadas a EAB, existe un importe de 123.784 miles de euros en 2016 de compensaciones recibidas al amparo del acuerdo de distribución de HW y SW." (Descriptor 43, informe de auditoría de las cuentas anuales de Ericsson España S.A. al 31 de diciembre de 2016)

La sociedad Ericsson España es el suministrador principal de redes y servicios de telecomunicaciones y aspira a ser protagonista de éxito en el proceso de transformación que garantice lasostenibilidad del sector dentro de la cadena de valor del ecosistema Internet. En 2016. La 5G junto con la fibra son los pilares esenciales para garantizar los derechos digitales de los ciudadanos y hacer realidad, entre todos, la constitución digital. La vocación de la empresa es líder a la innovación, la transformación digital y el negocio de las TIC, demostrar que España tiene talento para aportar valor global sin comprometer la rentabilidad necesaria para mantener y mejorar la intensidad innovadora dela compañía. (Descriptor 43, informe de gestión del ejercicio 2016)""

  1. - No procede la revisión interesada ya que, en primer lugar, la parte invoca el descriptor 950 que no es prueba documental sino pericial y, por lo tanto no es idónea a efectos revisorios, tal y como resulta del artículo 207 d) de la LRJS , sin que pierda su naturaleza de prueba pericial por hallarse incorporada a un documento.

    En segundo lugar, la parte interesa la revisión remitiéndose a un gran número de documentos, por lo que los datos que pretende añadir no resultan directamente de los documentos invocados, sino que hay que acudir a hipótesis, conjeturas y razonamientos.

  2. - Con el mismo amparo procesal , el Letrado D. Pedro Feced Martínez, en representación del STC, en el octavo motivo del recurso, invocando los descriptores 951, -en especial apartado 4 y 4.1-, 950 -página37 y 147- y 43 -página 42 y 43, interesa la revisión del hecho probado décimo tercero, a fin de que se adicione lo siguiente:

    "Los precios para la transferencia de los Productos se determinarán y acordarán de conformidad con las directivas, políticas y procedimientos de Ericsson. Los precios podrán ser objeto de ajustes cada cierto tiempo. El uso de tales precios en los pedidos y la facturación de los Productos supondrá la aceptación de los mismos.

    Los precios de los Productos podrán ser objeto de ajustes cada cierto tiempo, incluso con carácter retroactivo, con el fin de corregir errores evidentes en la fijación de precios, o de compensar a un Distribuidor Local determinado por los siguientes conceptos: descuentos o ventajas ofrecidos a un cliente; retrasos en la entrega de los Productos; Productos defectuosos; ayuda al desarrollo del mercado local; vencimiento de un Producto o un grupo de Productos; o por otros motivos que, en la opinión de EAB, incrementen las ventas futuras de EAB en el Territorio en cuestión. Los mencionados ajustes de precios se efectuarán de conformidad con las instrucciones facilitadas por EAB acordes con las directivas, políticas y procedimientos estándar de Ericsson.

    Como se ha mencionado, EEM decidió firmar estos contratos con clientes estratégicos para tratar de mantener su cuota de mercado en España y ganar masa crítica y volumen de negocio. Los importes aportados por EAB en régimen de compensaciones permiten resarcir a EEM de los mayores costes asumidos en términos de incentivos y descuentos comerciales concedidos a estos clientes estratégicos, sin los cuales no sería posible competir en el mercado español.

    Así, en muchas ocasiones para lograr la adjudicación de un contrato, EEM acuerda con el cliente determinados descuentos comerciales, previa aprobación de EAB, lo que pone de manifiesto la necesidad de aportar recursos adicionales por parte de EAB para que determinados contratos sean viables para EEM.

    En este sentido, en el marco del contrato de distribución suscrito con fecha 1 de enero de 2012 entre EEM y EAB, se estableció un indicador mediante el cual se remuneran las actividades de distribución y comercialización por parte de EEM de los productos y servicios de hardware y software desarrollados por EAB, siendo dicho indicador el ROS (rendimiento de ventas sobre el margen de operaciones).

    De conformidad con dicho contrato de distribución, y tal y como se expuso anteriormente, con el fin de garantizar la rentabilidad de las ventas de EEM, EAB se reservaba el compromiso de hacer frente a potenciales perdidas procedentes de contratos estratégicos con terceros por la aplicación de determinados descuentos comerciales a clientes considerados "core", las denominadas "compensaciones", si su consecución y ejecución se consideraba estratégico o conveniente para el desarrollo económico y viabilidad de la filial local (EEM) o de un mercado.

    EEM viene percibiendo anualmente de la entidad del grupo Ericsson AB ("EAB"), una serie de compensaciones en el marco de lo estipulado en el contrato de distribución suscrito entre EEM (distribuidor) y EAB para distribuir en el mercado nacional los productos fabricados por la segunda.

    Tales compensaciones tienen como fin cubrir las pérdidas derivadas de los costes atribuibles a los descuentos e incentivos de precios concedidos a determinados clientes, y vinculados a la consecución y ejecución de contratos estratégicos ejecutados a pérdida en términos de resultado neto.

    La empresa Ericsson AB, ha subvencionado la explotación y sufragado pérdidas del Grupo Ericsson en España, asociadas a determinados contratos considerados como estratégicos para el desarrollo y viabilidad del mercado español, a través del mecanismo de las compensaciones.

    Estas compensaciones equivalen a la concesión de subvenciones a la explotación que se materializan en forma de ajustes al precio de compra de los productos y servicios adquiridos por EEM a Ericsson AB para su comercialización y distribución en territorio nacional.

    El Grupo está controlado por la Sociedad dominante Telefonaktiebolaget LM Ericsson, constituida en Suecia. Desde el punto de vista de los precios de transferencia, Ericsson España, se clasifica como una empresa de bajo riesgo que distribuye HW y SW y 1 o soporte remoto y realizar el servicio y soporte en el mercado local (Distribuidor local) Ericsson AB posee la titularidad de los derechos intelectuales de producto HW y SW distribuido por todas las compañías del Grupo Ericsson, y en última instancia de los servicios globales y soporte necesarios para sus productos.

    Con fecha 1 de enero de 2012 se ha firmado un contrato con Ericsson AB en el que se establece que el rendimiento de las ventas ("ROS") sobre el margen de operaciones es el indicador mediante el cual se remuneran las actividades comerciales de ventas de HW y SW que no requieren de grandes inversiones en capital fijo considerando, en cualquier caso, el marco de aplicación de transacciones valoradas a valor razonable.

    No obstante lo anterior y siempre al amparo del acuerdo de distribución de HW y SW, Ericsson AB podrá hacer frente a potenciales pérdidas procedentes de contratos estratégicos con terceros, ya que en la propia condición de compañía de bajo riesgo atribuida a Ericsson España y el alto nivel de coordinación a nivel Grupo para proporcionar al cliente determinados descuentos comerciales, pone de manifiesto la necesidad de obtener recursos adicionales de Ericsson AB que compensen la rentabilidad de tales contratos a través de acuerdos especiales (ver punto b).

    Dentro de la compra de bienes realizadas a EAB, existen un importe de 123.784 miles de euros en 2016 (2015: 139.951 miles de euros) de compensaciones recibidas al amparo del acuerdo de distribución de HW&SW.

    Todo ello conforme a lo recogido en los Descriptores 951,950 y 43""

    No procede la revisión interesada por los mismos motivos señalados en el apartado anterior y además porque la parte no razona la trascendencia que la revisión que propone pueda tener para alterar el signo del Fallo.

DÉCIMO

1.- Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia el Letrado D. Lluc Sánchez Bercedo, en representación de la CGT, en el tercer motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión del hecho probado décimo cuarto, invocando el descriptor 43, interesando que se le adicione lo siguiente:

""En 2016, la propuesta de distribución de resultado y de reservas a presentar a la Junta General de accionistas en EEM es la siguiente: ganancias 4909 (miles de euros). Dividendos a pagar 4909 (miles de euros). Adicionalmente se ha decidido pagar un dividendo por 3591 miles de euros con cargo a: remanente por 867 miles de euros y reservas voluntarias por 2724 miles de euros. De tal forma que la propuesta total de dividendos a pagar asciende a 8500 miles de euros. En el ejercicio 2015, se acordó el pago de un dividendo del 6000 (miles de euros) con cargo al resultado del ejercicio. El mismo ha sido distribuido al accionista único de la sociedad durante el ejercicio 2016. (Descriptor 43, informe de auditoría de las cuentas anuales de Ericsson España S.A. al 31 de diciembre de 2016)"Las cuentas anuales de Ericsson España de 2016 se han preparado a partir de los registros contables de la sociedad y se presentan de acuerdo con la legislación mercantil vigente y con las normas establecidas en el Plan General de contabilidad aprobado mediante RD 1514/2007 y en las modificaciones incorporadas a este por RD 159/2010 y RD 602/2016, con el objeto de mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, así como la veracidad de los flujos de efectivo incorporados en el estado de flujos de efectivo. Existen diversos epígrafes en las cuentas anuales que incluyen en su denominación, la mención "empresas del grupo" corresponden a saldos y transacciones con las filiales de la sociedad y con otras sociedades pertenecientes al grupo Ericsson internacional encabezado por la sociedad sueca." (Descriptor 43, informe de auditoría de las cuentas anuales de Ericsson España S.A. al 31 de diciembre de 2016)"".

  1. - No procede la adición interesada ya que la parte interesa la revisión remitiéndose a un gran número de documentos, por lo que los datos que pretende añadir no resultan directamente de los documentos invocados, sino que hay que acudir a hipótesis, conjeturas y razonamientos.

  2. - Con el mismo amparo procesal , el Letrado D. Pedro Feced Martínez, en representación del STC, en el noveno motivo del recurso, invocando el descriptor 43 -páginas 32, 33 y 12- interesa la revisión del hecho probado décimo cuarto, a fin de que se le adicione lo siguiente:

"Constan en autos (Descriptor 43) las cuentas anuales 2016 de EEM, que se tienen por reproducidas y en las que consta lo siguiente:

En 2016, la propuesta de distribución de resultado y de reservas a presentar a la Junta General de accionistas en EEM es la siguiente: ganancias 4909 (miles de euros). Dividendos a pagar 4909 (miles de euros). Adicionalmente se ha decidido pagar un dividendo por 3591 miles de euros con cargo a: remanente por 867 miles de euros y reservas voluntarias por 2724 miles de euros. De tal forma que la propuesta total de dividendos a pagar asciende a 8500 miles de euros. En el ejercicio 2015, se acordó el pago de un dividendo del 6000 (miles de euros) con cargo al resultado del ejercicio. El mismo ha sido distribuido al accionista único de la sociedad durante el ejercicio 2016.

Las cuentas anuales se han preparado a partir de los registros contables de la Sociedad y se presentan de acuerdo con la legislación mercantil vigente y con las normas establecidas en el Plan General de Contabilidad aprobado mediante Real Decreto 151412007 y las modificaciones incorporadas a éste mediante RO 115912010 y RD 60212016, con objeto de mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la Sociedad, así como la veracidad de los flujos de efectivo incorporados en el estado de flujos de efectivo. Existen diversos epígrafes en las cuentas anuales que incluyen, en su denominación, la mención "Empresas del Grupo . Corresponden a saldos y transacciones con las filiales de la Sociedad y con otras sociedades pertenecientes al Grupo Ericsson Internacional encabezado por la sociedad sueca Telefonaktiebolaget LM Ericsson."

No ha lugar a la adición interesada ya que la parte no razona la trascendencia que la revisión que propone pueda tener para alterar el signo del Fallo.

DÉCIMO PRIMERO

1.- Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia el Letrado D. Lluc Sánchez Bercedo, en representación de la CGT, en el tercer motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión del hecho probado décimo séptimo, invocando los descriptores 43 y 46, interesando que se le adicione lo siguiente:

""ENI como consecuencia de las pérdidas registradas en ejercicios anteriores a 2016 presenta un patrimonio neto negativo por importe de 13.185 miles de euros, encontrándose en causa de disolución establecida en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital . La sociedad a 31 de diciembre de 2016 presenta un fondo de maniobra negativo por importe de 15.110 miles de euros. No obstante, las cuentas anuales de 2016 han sido preparadas en base a principio de empresa en funcionamiento, considerando tanto el préstamo participativo recibido por parte del socio único Ericsson España S.A. por importe de 18.000 miles de euros, como el manifiesto apoyo financiero para continuar su actividad." (Descriptor 46, informe de auditoría de las cuentas anuales de ENI a 31 de diciembre de 2016)

"Dentro del perímetro del grupo Ericsson se aprecia que las empresas del grupo realizaban entre sí transacciones de diferente índole, operaciones de fusión, escisión o aportación no dineraria de negocio, préstamos y partidas a cobrar las partes vinculadas a largo plazo y a corto plazo, aportaciones de Ericsson AB compañía del grupo para compensar gastos de reestructuración correspondientes a determinadas áreas de la compañía, se transfieren subvenciones. El grupo presta a través de sus centros de servicios compartidos, servicios administrativos, de recursos humanos, contabilidad, registros de información financiera. Existe una política de precios de transferencia por la que se factura por estos servicios. El centro de operaciones está integrado en Ericsson España y presta servicios técnicos destinados a la implantación de productos de Ericsson servicios que se factura. Asimismo Ericsson España presta a las entidades del grupo otros servicios técnicos y de apoyo por los que se factura y presta a ENI servicios de apoyo y asesoramiento empresarial por los que factura a dicha entidad, dentro de la compra de bienes realizadas a EAB, existe un importe de 123.784, miles de euros en 2016 de compensaciones recibidas al amparo del acuerdo de distribución de HW y SW .ENI presta servicios a otras compañías del grupo por los que factura y a su vez recibe servicios del grupo Ericsson, existe una política de precios de transferencia por la que se factura por estos servicios. Al cierre del ejercicio 2016 ENI mantiene créditos a empresas del grupo y deudas con empresas del grupo. Como consecuencia de las pérdidas registradas en ejercicios anteriores ENI presenta un patrimonio negativo por importe de 13.185 miles de euros, encontrándose en causa de disolución prevista en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital . Adicionalmente la sociedad a 31 de diciembre de 2016 presenta un fondo de maniobra negativo por importe de 15.110 miles de euros miles de euros. No obstante las cuentas anuales han sido preparadas en base al principio de funcionamiento considerando tanto el préstamo participativo recibido por parte del socio único Ericsson España S.A. por importe de 18.000 miles de euros, como el manifiesto apoyo financiero para continuar su actividad."(Descriptores 43 y 46)"

  1. - No procede la adición interesada ya que la parte interesa la revisión remitiéndose a un gran número de documentos, por lo que los datos que pretende añadir no resultan directamente de los documentos invocados, sino que hay que acudir a hipótesis, conjeturas y razonamientos.

  2. - Con el mismo amparo procesal , el Letrado D. Pedro Feced Martínez, en representación del STC, en el décimo motivo del recurso, invocando el descriptor 46 -páginas 13, 14, 43 y 44- interesa la revisión del hecho probado décimo, a fin de que se le adicione lo siguiente:

"Constan en autos (Descriptor 46) las cuentas anuales de ENI 2016, que se tienen por reproducidas, y en las que se recoge lo siguiente:

Como consecuencia de las pérdidas registradas en ejercicios anteriores, la Sociedad presenta un patrimonio neto negativo por importe de 13.185 miles de euros, encontrándose en causa de disolución enunciada por el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital .

Adicionalmente, la sociedad a 31 de diciembre de 2016 presenta un fondo de maniobra negativo por importe de 15.11 O miles de euros (2015: fondo de maniobra negativo por importe de 9.202 miles de euros). No obstante, las cuentas anuales adjuntas han sido preparadas en base al principio de empresa en funcionamiento, considerando tanto el préstamo participativo recibido por parte del Socio Único Ericsson España, S. A. por importe de 18.000 miles de euros (véase nota 20), como el manifiesto apoyo financiero para continuar su actividad.

En el ejercicio 2010, la Sociedad recibió un préstamo participativo por parte del Socio, Único Ericsson España, S.A., por importe de 17.000 miles de euros, el cual fue reducido y desde entonces renovado anualmente y que a 31 de diciembre de 2016 presenta un saldo de 18.000 miles de euros."

No ha lugar a la adición interesada ya que la parte no razona la trascendencia que la revisión que propone pueda tener para alterar el signo del Fallo.

DÉCIMO SEGUNDO

1.- Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia el Letrado D. Lluc Sánchez Bercedo, en representación de la CGT, en el tercer motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión del hecho probado décimo octavo, invocando el descriptor 43, interesando que se le adicione lo siguiente:

""Según se desprende de las cuentas anuales de Ericsson España S.A. U. los resultados de la sociedad son los siguientes: ejercicio 2012, 23.156.000; ejercicio 2013 2820,00; ejercicio 2014 18.129.000; ejercicio 2015 6.422.000; ejercicio 2016 4.909.000; a 31/08/2017, 8.972.000.

En la liquidación del impuesto sobre sociedades de Ericsson España S.A. U se deduce que: En el 2015, el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias asciendea 6.422.052,53 €, corrección por impuesto sobre sociedades, 4.281.025, 63 €. Resultado antes del impuesto sobre sociedades 10.703.078,16 €. Base imponible 22.678.434,78 €.

En el ejercicio 2016, el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias asciende a 4.909.497, 41 €. Corrección por impuesto sobre sociedades, 8.000.600 97.738,98 €. Resultado antes del impuesto sobre sociedades, 13.000.600 7236,39 €. Base imponible, 45.607.420,97 €.

Ericsson España S.A. U, como empresa matriz y cabecera del grupo Ericsson en España, que sería la encargada de consolidar cuentas no lo hace acogiéndose a la exención que le otorga la legislación mercantil. En base a esa exención, no formula cuentas anuales consolidadas y por tanto no las deposita en el registro mercantil correspondiente, por lo que no es posible por un tercero comparar y comprobar las cifras que se reflejan en la memoria aportada al ERE, como son beneficio neto, cifra de negocio, etc. porque no hay cuentas auditadas del grupo Ericsson en España, y por tanto no se aporta el balance de situación y la cuenta de pérdidas y ganancias del grupo Ericsson y no se puede hablar de resultados del grupo Ericsson en España porque no se refiere al grupo consolidado.

En la página 105 de la memoria se recoge: ... La situación ha mejorado agosto 2017 comparado con el mismo ejercicio de 2016.

Los resultados de la empresa matriz son los siguientes en miles de SEK:

Ejercicio 2013, 6.924. Ejercicio 2014, 23.646. Ejercicio 2015, 15.550. Ejercicio 2016, 14.234.

Los resultados consolidados del grupo Ericsson son los siguientes: Ejercicio 2013,11.881. 2014,12.709. 2 .015, 12. 362. 2 .016, 4.514.

La cifra de negocio de la empresa sueca es la siguiente:

Ventas de la empresa matriz: 2013, 6.855. 2014, 23.160. 2015, 15.093. 2016, 14.246.

El volumen de negocio del grupo consolidado es el siguiente: Ventas netas consolidadas: 2013 ,227.736. 2014,2 27.983. 2015, 246.920. 2016, 222.608.

La evolución de la cifra de negocio en Ericsson España S.A. U es la siguiente: 2012, 732.323.2013, 705.305. 2014,683.596. 2015,39 .006. 2016,608.085.

La evolución de la cifra de negocios de Ericsson Network Services S.L. es la siguiente: 2012,72 .037. 2013,52 .816. 2014,42.583. 2015,39 .006. 2016,44 .982.

El número de empleados de Ericsson España S.A. U ha sido el siguiente: 2012,2.153. 2013, 2114. 2014,2.183. 2015,2.122. 2016, 2335.

El importe de las partidas de sueldos y salarios ha sido el siguiente: 2012,126 .281. 2013, 138.484. 2014,130 .561. 2015,158.613. 2016, 167.757."

  1. - No procede la adición interesada ya que la parte interesa la revisión remitiéndose a un gran número de documentos, por lo que los datos que pretende añadir no resultan directamente de los documentos invocados, sino que hay que acudir a hipótesis, conjeturas y razonamientos.

DÉCIMO TERCERO

1.- Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia el Letrado D. Pedro Feced Martínez, en representación del STC, en el segundo motivo del recurso, invocando el descriptor 41 -página 36-, 42 -página 37-, 43 -página 43-, 44 -página 32-, 45 -página 36-, 46 -página 37-, 40 -páginas 12 y 13- interesa la revisión del hecho probado tercero, a fin de que se le adicione lo siguiente:

"El número medio de empleados en EEM ha sido de 2135 en el año 2013; 2206 en el año 2014; 2161 en el año 2015; 2259 en el año 2016 y 2216 en 2017.

En ENI fue de 644 en 2013; 541 en 2014; 562 en 2015; 587 en 2016 y 512 en 2017.

En el año 2017 EEF tenía 577 trabajadores. Los costes de reestructuración de personal fueron:

-EEM: 2013: 13.934 miles €; 2014: 562 miles €; 2015: 26.001 miles €; 2016: 29.235 miles €.

-ENI: 2015: 3.181 miles €; 2016: 8.130 miles €."

  1. - No procede la adición interesada ya que, en primer lugar, la parte interesa la revisión remitiéndose a un gran número de documentos, por lo que los datos que pretende añadir no resultan directamente de los documentos invocados, sino que hay que acudir a hipótesis, conjeturas y razonamientos.

En segundo lugar, la parte no razona la trascendencia que la revisión que propone pueda tener para alterar el signo del Fallo.

DÉCIMO CUARTO

1.- Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia el Letrado D. Pedro Feced Martínez, en representación del STC, en el tercer motivo del recurso, invocando el descriptor 845, error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que se le adicione lo siguiente:

"Consta en autos (descriptor 845) la Memoria en relación con el cambio del centro de trabajo de las empresas Ericsson España, S.A. (EEM) y de Ericsson Network Services, S.L.U. (ENI) ubicado en "Fuenlabrada" al centro empresarial "Milenium", sin cambio de residencia, y que se tramita, cautelarmente, como una movilidad geográfica."

  1. - No procede la adición interesada ya que el contenido del dato que se pretende añadir es irrelevante para el signo del Fallo, sin que la parte haya motivado de qué forma podría este dato tener influencia en el citado Fallo.

DÉCIMO QUINTO

1.- Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia el Letrado D. Pedro Feced Martínez, en representación del STC, en el sexto motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, invocando los descriptores 178 (páginas 5 y 6), 40 (páginas 24, 191 y 150 a 190) y 39 (página 29 y 193), interesa la revisión del hecho probado décimo, a fin de que se le adicione lo siguiente:

"En el acta de constitución de la mesa negociadora del despido colectivo los representantes de STC hicieron constar la siguiente manifestación:

"Desde STC entendemos que las acciones asociadas a la aplicación de varios artículos 44 otras medidas que están aplicando de forma unilateral por parte de la empresa deben discutirse y acordarse en el marco de esta negociación. No es procedente que se planteen estas series de medidas cuando se ha anunciado e iniciado el periodo de consultas del despido colectivo."

El desglose de trabajadores afectados por la promoción del despido colectivo, por Unidades era el siguiente:

"

  1. - No procede la adición interesada ya que la parte interesa la revisión remitiéndose a un gran número de documentos, por lo que los datos que pretende añadir no resultan directamente de los documentos invocados, sino que hay que acudir a hipótesis, conjeturas y razonamientos.

DÉCIMO SEXTO

1.- Con el mismo amparo procesal , el Letrado D. Pedro Feced Martínez, en representación del STC, en el décimo primer motivo del recurso, invocando el descriptor 966, interesa la revisión del hecho probado vigésimo primero, a fin de que se adicione lo siguiente:

"Entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de enero de 2018 EEM contrató a 60 trabajadores y ENI a 29 trabajadores. Las contrataciones se realizaron para las siguientes unidades y provincias:

En EEM:

En ENI:

  1. - No procede la revisión interesada ya que, en primer lugar, el recurrente formula una reproducción parcial e interesada del documento que invoca, omitiendo determinados contenidos del mismo, como el que figura en el apartado 4 y en el 5: "Ninguno de estos perfiles se incorporó a la compañía como sustitución de las personas afectadas (salidas forzosas) por los despidos colectivos ni de 2016 ni de 2017".

En segundo lugar, tal y como resulta del documento invocado, la incorporación se produjo desde el 1 de enero de 2017 a 31 de enero de 2018, mientras la tramitación del despido colectivo se inició el 26 de septiembre de 2017.

DÉCIMO SÉPTIMO

1.- El Letrado D. Román Gil Alburquerque, en representación de ERICSSON ESPAÑA SA -EEM-, ERICSSON NETWORK SERVICES SLU .ENI-, EXCELLENCE FIELD FACTORY SL -EFF- Y BROADCAST & MEDIA SERVICES SPAIN SLU -EXM- en el escrito de impugnación del recurso, al amparo del artículo 207 d) de la LRJS , en relación con el artículo 211.1 de dicho texto legal , formula un motivo subsidiario de rectificación de hechos, interesando la revisión del hecho probado segundo.

Invocando el informe de Forest Partners, interesa la revisión del hecho probado segundo, a fin de que el párrafo: "(...) ERICSSON BROADCAST AND MEDIA SERVICES SPAIN, S.L. inició sus operaciones el 23 de mayo de 2017...)", sea sustituido por: "(...) ERICSSON BROADCAST AND MEDIA SERVICES SPAIN, S.L. fue constituida, por tiempo indefinido, bajo la denominación METOT" INVESTMENTS 2017, S.L.U." mediante escritura otorgada ante el Notario de Madrid, don Juan José de Palacio Rodríguez, el 23 de mayo de 2017 (...)"

  1. - No procede la revisión interesada ya que la parte invoca, para justificar la revisión pretendida, prueba pericial que no es idónea a efectos revisorios, tal y como resulta del artículo 207 d) de la LRJS . Hay que poner de relieve que la prueba pericial no pierde su naturaleza por encontrarse incorporada a un documento.

En todo caso, existe conformidad respecto a dicho dato, por lo que la Sala ha de partir del mismo, en el supuesto de que la resolución del asunto así lo requiriera.

DÉCIMO OCTAVO

1.- Con amparo procesal en el artículo 201 e) de la LRJS , el Letrado D. Lluc Sánchez Bercedo, en representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -CGT- denuncia, en el cuarto motivo del recurso, infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 2 del RD 1483/2012, de 29 de octubre y de la Directiva 98/59/ CE, así como de las demás normas y jurisprudencia que serán citadas.

Alega que la sentencia impugnada ha apreciado la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por las codemandadas EFF y EXM, por entender que no forman un grupo de empresas a efectos laborales, siendo así que si que existe tal grupo de empresas y que la existencia del mismo fue puesta de relieve por el ahora recurrente a lo largo del periodo de consultas.

  1. - Respecto a la necesidad de que la existencia de grupo de empresas se ponga de manifiesto por los trabajadores durante el periodo de consultas y los efectos que se siguen, respecto al despido colectivo, en el supuesto de que no se haga así, esta Sala ha establecido en la sentencia de 8 de noviembre de 2017, recurso 40/2017 , lo siguiente:

    "A estos efectos hemos de hacer una importante puntualización.

    Esta Sala no comparte, en términos tan rotundos, la tesis de la sentencia de instancia, con la que se sostiene que la concurrencia de grupo de empresas a efectos laborales debe alegarse necesariamente en el periodo de consultas, de manera que, si no se hizo así, no cabe invocarlo posteriormente en la demanda de impugnación del despido colectivo, y que a la postre constituye el principal argumento para desestimar la pretensión del sindicato recurrente en tal sentido, pese a lo cual no es objeto del recurso de casación.

    Se citan en favor de ese criterio las STSS 17-7-204, rec. 32/2014, y 1-6-2016, rcud. 3241/2014, pero lo cierto es que de ninguna de ellas se desprende una conclusión tan categórica como la aplicada en la sentencia de instancia.

    Es cierto que la STS de 1-6-2016 analiza justamente esa cuestión, en un supuesto en el que no fue alegada la existencia de un grupo laboral de empresas durante el periodo de consultas de un despido colectivo en el marco de un concurso, y se esgrime posteriormente en el trámite de alegaciones del art. 64.7 de la Ley Concursal , previo al dictado del auto por el Juez del concurso. Pero lo cierto es que en esta sentencia se concluye que no concurre el requisito de la contradicción y desestima por este motivo el recurso de casación unificadora, sin llegar a hacer ningún pronunciamiento al respecto.

    Por su parte, la STS de 17-7-2014 , contiene importantes referencias a la exigencia del requisito de buena fe durante el periodo de consultas, pero no incluye un pronunciamiento explícito sobre dicha cuestión, del que pueda deducirse categóricamente un criterio doctrinal tan relevante como es el de negar la posibilidad de invocar en la demanda la existencia de un grupo laboral de empresas, si no se alegó esa circunstancia durante el periodo de consultas del despido colectivo.

    Es verdad que en alguna ocasión se ha utilizado esa idea, para negar la revisión de los hechos probados tendentes a demostrar la existencia de grupo de empresa, porque ".....durante el periodo de consultas no se solicitó información adicional a la facilitada por la empresa sobre los particulares a los que se refiere la modificación fáctica examinada, lo que hace pensar que la recurrente dio por buena la documental aportada, pues lo contrario nos llevaría a presumir que la demandante obró de mala fe para sorprender a la contraparte...." ( STS 27-1-2015, rec.15/2014 ); o bien, el argumento de que "A lo largo de las reuniones mantenidas durante el periodo de consultas, no se reclamó por los representantes de los trabajadores la entrega de las cuentas de estas sociedades" ( STS 20-10-2015, rec. 181/2014 ), para rechazar, entre otros motivos, la concurrencia en aquel concreto supuesto de un grupo de empresas.

    Pero en ningún caso se ha pronunciado este Tribunal de una forma tan tajante, que permita llegar a la conclusión de que no pueda alegarse en la demanda de impugnación del despido colectivo la existencia de un grupo laboral de empresas, si este mismo alegato no se había puesto sobre la mesa durante el periodo de consultas".

  2. - En el supuesto examinado resulta de la lectura de las actas correspondientes al periodo de consultas, que el sindicato CGT, ahora recurrente, si manifestó a lo largo de las negociaciones la existencia de grupo de empresas, así, entre otros:

    En la reunión de 11 de octubre de 2017 la CGT se refirió a que las decisiones de transferencias de trabajadores por la vía del artículo 44 ET tratan de desvincular a ambas empresas de ser parte del grupo a efectos laborales.

    En la reunión del 26 de octubre de 2017 CGT manifiesta que no puede valorar correctamente la causa aducida por falta de información y que con respecto a la empresa EFF, que empezó su actividad en el año 2017, que se necesita saber los flujos de transferencias respecto de EFF y ENI para ver la naturaleza del grupo de empresas.

    Por lo tanto se ha de concluir que la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, respecto a las cuatro empresas demandadas, no ha estado ausente del periodo de consultas, formulando la recurrente CGT alegaciones y solicitud de información al respecto, por lo que se ha de examinar si en el supuesto examinado existe grupo de empresas laboral respecto a EFF y ENI.

DÉCIMO NOVENO

1.- La reiterada doctrina de esta Sala respecto a los requisitos exigidos para la consideración de grupo laboral de empresas se contempla, entre otras, en la sentencia de 27 de junio de 2017, recurso 1471/2015 , que contiene las siguientes precisiones:

"a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- "grupo de sociedades" y la trascendente -hablamos de responsabilidad- "empresa de grupo". b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales", porque "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son". c).- Que "la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo - simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores". d).- Que "el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad". (por todas, STS 27-6-2017, rec. 1471/2015 )".

Por su parte la sentencia de 10 de octubre de 2015, recurso 172/2014 , ha señalado:

"Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen:

a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores"; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores".

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"".

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la "creación de empresa aparente" -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante".

  1. - De lo que se trata es de discernir si aparecen acreditados con la necesaria intensidad esos elementos que abonan la existencia de un grupo laboral, lo que en caso afirmativo conduciría a decretar la nulidad del despido colectivo, al no haberse respetado esa situación durante el periodo de consultas, con la participación e intervención de todas las empresas del grupo y consecuente aportación de la documentación e información relativa a todas ellas.

    Hay que recordar que la Sala ha de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de los que con valor de tales, aunque en inadecuado lugar puedan figurar en los fundamentos jurídicos y de los que la Sala haya podido incorporar en virtud del recurso formulado por la parte al amparo del artículo 207 d) de la LRJS , sin que pueda tomar en consideración hechos diferentes o que no figuren en la sentencia en la forma antedicha, ni los que puedan figurar en el voto particular formulado.

  2. - De los datos que figuran en la sentencia de instancia resulta:

    - El Grupo ERICSSON en España está formado por cuatro compañías:

    ERICSSON ESPAÑA, S.A. (EEM)

    ERICSSON NETWORK SERVICES SL (ENI)

    EXCELLENCE FIELD FACTORY S.L. (EFF)

    ERICSSON BROADCAST AND MEDIA SERVICES SPAIN, S.L.

    EEM está controlada y forma parte de la multinacional Telefonaktiebolaget LM Ericsson, compañía constituida en Suecia, dominante del Grupo Ericsson y que posee el 100% de las acciones de EEM. A su vez ENI, EFF y ERICSSON BROADCAST AND MEDIA SERVICES SPAIN, S.L. están controladas por EEM que posee el 100% de las acciones. EEM es la principal compañía del Grupo Ericsson en España ya que supone más del 90% de la cifra de negocios. La actividad del Grupo consiste básicamente en la venta de equipamiento y prestación de servicios a los principales operadores españoles de telefonía, tanto fija como móvil, suministra redes, equipos y servicios de telecomunicaciones y soluciones del mundo de las tecnologías de la información y telecomunicaciones (TIC).

    - EEM y ENI actúan como grupo de empresa a efectos laborales.

    - Las empresas del grupo en España comparten trasversalmente varias áreas, como la financiera, estrategia y marketing, compras y recursos humanos.

    - EFF y EXM abonan los servicios que se les prestan en las áreas mencionadas.

    No consta dato alguno en la sentencia de instancia que permita concluir que concurren en las empresas EFF y EXM las características del grupo laboral de empresas que si existe y así está reconocido expresamente respecto a las codemandadas EEM y ENI. Tales características son 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

    En el motivo del recurso ahora examinado el recurrente no alega ninguna de dichas circunstancias, limitándose a reproducir parte del voto particular formulado, pero sin invocar hecho alguno que resulte de la sentencia de instancia o haya sido incorporado a la misma en la forma antedicha en el último párrafo del apartado 2 de este fundamento jurídico, por lo que, como antes se razonó, la Sala no puede tener en cuenta las afirmaciones fácticas que se contengan en el voto particular.

VIGÉSIMO

1.- Con amparo procesal en el artículo 201 e) de la LRJS , el Letrado D. Lluc Sánchez Bercedo, en representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -CGT- denuncia, en el quinto motivo del recurso, infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 4.2 del RD 1483/2012, de 29 de octubre y artículo 2 de la Directiva 98/59/ CE .

Por su parte el Letrado D. Pedro Feced Martínez, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES -STC-, con amparo procesal en el artículo 201 e) de la LRJS denuncia, en el décimo segundo motivo del recurso, infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto del artículo 2.3 de la Directiva 98/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998 , artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , 3.2 del Código de Comercio y jurisprudencia establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2015, recurso 172/2014 , 20 de julio de 2016, recurso 323/2014 y 21 de diciembre de 2016, recurso 131/2016 .

En esencia ambos recurrentes alegan que la empresa no proporcionó a la representación legal de los trabajadores la documentación e información relevante que se le requirió reiteradamente durante el periodo de consultas, falta que es determinante de la nulidad e ilicitud del despido colectivo.

  1. - La sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2015, recurso 172 /2014 , se ha pronunciado acerca de la documentación que ha de aportarse durante el periodo de consultas en los siguientes términos:

    " 3.- Doctrina respecto de la aportación documental obligada.- De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, expresada en multitud de sentencias dictadas por el Pleno de la Sala [valgan de ejemplo, aparte de otras muchas, las SSTS 20/03/13 -rco 81/12-, asunto "Talleres López Gallego "; 27/05/13 -rco 78/12-, asunto "Aserpal "; ...; 25/06/14 -rco 273/13-, asunto "Oesia Networks "; 17/07/14 -rco 32/14-, asunto "Sic Lázaro "; ...; 20/11/14 -rco 114/14-, asunto "Unitono "; 03/12/14 -rco 201/13-, asunto "FSVE "; ... 25/03/15 -rco 295/14-, asunto "Vinnell-Brown and Root LLC "; ...; y 16/06/15 -rco 273/14-, asunto "Grupo Norte Soluciones de Seguridad "]:

    a).- "... la principal finalidad del precepto [ art. 6 RD 801/2011 ; art. 4.2 RD 1483/12 ] es la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente ... En este sentido se orienta el artículo 2.3 de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que ése periodo de consultas a que se refiere el artículo 2.1, se proyecte, tal y como expresa el articulo 2.2 y como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos ... esa finalidad de proporcionar la información necesaria para abordar con mínimas garantías el periodo de consultas o, de manera aún más elemental, de conocer documentalmente la situación económica real de la empresa sobre la que se justifican los despidos".

    b).- "... el examen de las exigencias formales que ha de cumplir el periodo de consultas ha de hacerse partiendo de la finalidad perseguida por la norma y ésta no tiene otra sino la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. Y precisamente en este sentido "se orienta el artículo 2.3 de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que ése periodo de consultas a que se refiere el artículo 2.1, se proyecte, tal y como expresa el articulo 2.2 y como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos ... esa finalidad de proporcionar la información necesaria para abordar con mínimas garantías el periodo de consultas o, de manera aún más elemental, de conocer documentalmente la situación económica real de la empresa sobre la que se justifican los despidos".

    c).- "... no todo incumplimiento de las previsiones contenidas en aquel precepto puede alcanzar la consecuencia de nulidad que se pueda desprender del art. 124 LRJS , sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada... Y nos referimos a la "trascendencia" de la documental, porque entendemos que a pesar de los claros términos en que se expresan los arts. 6.2 RD 801/11 y 4.2 RD 1483/12 [el empresario "deberá aportar"], así como del 124 LRJS [se "declarará nula la decisión extintiva" cuando "no se haya respetado lo previsto" en el art. 51.2 ET , conforme a la redacción del RD-Ley 3/2012; y cuando "el empresario no haya ... entregado la documentación prevista" en el art. 51.2 ET , de acuerdo con el texto proporcionado por la Ley 3/2012], de todas formas la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor "ad solemnitatem", y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen "intrascendentes" a los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2 ET ]; con lo que no hacemos sino seguir el criterio que el legislador expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo [ art. 63.2 LRJ y PAC] e incluso en la normativa procesal [ art. 207.c) LRJS ]".

    d).- "En suma, el carácter instrumental de los requisitos formales obliga a efectuar un análisis caso por caso. La nulidad del despido por esta causa vendrá ligada a la carencia de garantías del derecho a negociar, pues el periodo de consultas no puede entenderse efectuado si la falta de información suficiente impide que sirva a los fines del art. 51 ET ".

  2. - El Letrado D. Lluc Sánchez Bercedo, en representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -CGT-, alegan que la empresa no ha entregado el master file, siendo así que se solicitó el 26 de octubre de 2017 ni los flujos de transferencias respecto de EEM y ENI.

    El Letrado D. Pedro Feced Martínez, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES -STC-, alega que no se ha facilitado la información fiscal y contable para poder valorar las causas alegadas ni tampoco el master file.

    Señala que la documentación requerida y no aportada es la siguiente:

    - Número de contratas diferenciadas por Unidades y coste anual (ARPs) y (ASPs), solicitud que se hizo el 17 de octubre de 2017, se concretó por correo electrónico ese mismo día, dirigido a los integrantes de la mesa negociadora y justificando el motivo de la petición, y se reiteró el 27 de octubre de 2017, recibiendo de la empresa una información parcial.

    No han facilitado proyecto, coste, Unidad, objeto y duración de las contratas, lugar de ejecución ni número de trabajadores empleados por las contratas, siendo significativo acerca del ocultamiento de estos datos el informe de la Inspección de Trabajo (Descriptor 802) de 17-11-17, referido a la falta de información sobre las contratas a los representantes de los trabajadores (en este caso al Comité de empresa de la C/ Retama nº 1 de Madrid).

    - Modelo 190, resumen anual de retenciones, solicitud que se hizo el 27 de octubre de 2017 y fue denegada.

    - Modelo 347, declaración anual de operaciones con terceras personas, solicitud que se hizo el 27 de octubre de 2017 y fue denegada.

    - Balances trimestrales de sumas y saldos de los años 2015, 2016 y 2017 (para EEM y ENI, solicitud que se hizo el 26 de octubre de 2017 y fue denegada.

    - Master file, documento que establece las obligaciones en materia de transferencia entre empresas, solicitud que se hizo el 26 de octubre de 2017 y se concretó por escrito el 27 de octubre de 2017 y fue denegada.

    El documento es necesario para conocer si las obligaciones entre las empresas del grupo se realizan o no a precios de mercado.

  3. - Respecto al master file, cuya no entrega denuncian ambas recurrentes como falta de la necesaria documentación para llevar a cabo la negociación en el periodo de consultas, hay que señalar que aparece regulado en los artículos 18 y 19 del RD 1777/2004 . Bajo el epígrafe "Obligaciones de documentación de las operaciones entre personas o entidades vinculadas".

    El citado artículo 18, en su apartado 1 establece: "ARTÍCULO 18. Obligación de documentación de las operaciones entre personas o entidades vinculadas.

  4. A los efectos de lo dispuesto en artículo 16.2 de la Ley del Impuesto , y para la determinación del valor de mercado de las operaciones entre personas o entidades vinculadas, el obligado tributario deberá aportar, a requerimiento de la Administración tributaria, la documentación establecida en esta sección, la cual deberá estar a disposición de la Administración tributaria a partir de la finalización del plazo voluntario de declaración o liquidación."

    El artículo 19, en su apartado 1 establece: "La documentación relativa al grupo comprende la siguiente:

    1. "Descripción general de la naturaleza, importes y flujos de las operaciones vinculadas entre las entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario."

    2. "Una descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia que incluya el método o métodos de fijación de los precios adoptado por el grupo, que justifique su adecuación al principio de libre competencia."

    3. "Relación de los acuerdos previos de valoración o procedimientos amistosos celebrados o en curso relativos a las entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario."

    Es cierto que dicho documento no ha sido aportado, sin embargo lo decisivo para resolver si su carencia puede acarrear la nulidad del despido es determinar si la información que proporciona dicho documento es relevante y, en caso afirmativo, si se ha facilitado por otro medio a la representación legal de los trabajadores.

    A este respecto hay que poner de relieve que la finalidad perseguida al solicitar dicho documento es, tal y como alegan los recurrentes, conocer si las obligaciones entre empresas del grupo se realizan o no a precios de mercado, dato ciertamente capital para la adecuada información a la representación legal de los trabajadores.

    Dicha información ha sido debidamente facilitada, tal y como consta en el acta de 8 de noviembre de 2017 y fundamento de derecho noveno de la sentencia de instancia. En efecto, los datos solicitados constan en las cuentas anuales auditadas de la empresa, en las que se refleja el resultado de la auditoría. Se han facilitado los contratos de compensación, las cuantías anuales y cómo se reflejan en las cuentas anuales auditadas.

    A mayor abundamiento hay que señalar que tienen especial relevancia los datos consignados en el fundamento de derecho noveno de la sentencia de instancia: "la Sala ha tenido ocasión de conocer en tres ocasiones sobre la política de compensaciones, promovida desde la matriz del Grupo y sus consecuencias en la contabilidad de las empresas en tres despidos colectivos anteriores, habiéndose dictado sentencia en dos de ellas. - Así, en SAN 18-11-2013, proced. 338/2013 , desestimamos la demanda y declaramos justificado el despido colectivo de 2013, que alcanzó firmeza. - En el despido colectivo, promovido por las empresas citadas en 2016, se alcanzó acuerdo el 28-11-2016 por CCOO, UGT y STC. - Dicho despido fue impugnado por CGT ante la Sala, quien dictó sentencia el 10-03-2017, proced. 347/16 , que desestimó la demanda, confirmada por STS 8-11-2017, rec. 134/2017 . - Finalmente, el 2-06-2015 se alcanzó acuerdo en el período de consultas del despido colectivo de 2015 por parte de las empresas, CCOO y UGT. - Impugnado el despido colectivo por parte de STC y CGT, se alcanzó acuerdo ante la Sala el 23-09-2015, en el procedimiento 182/2015, cuyo texto tenemos por reproducido, en el que los demandantes desistieron de su pretensión de ilegalidad del despido colectivo, tratándose de un acuerdo, que despliega efectos de cosa juzgada, en una demanda que, al igual que la presente y las anteriores, denunciaba la política de compensaciones del grupo.

    En todos aquellos litigios, las empresas obtuvieron resultados formalmente positivos en sus cuentas anuales, debido precisamente a las compensaciones promovidas por la matriz que, si no se hubieran producido, habrían supuesto unos resultados económicos calamitosos. - En todos ellos, quedó patente que la política de compensaciones, promovida desde el grupo internacional, se reflejaba con claridad en las cuentas anuales auditadas, donde quedaba perfectamente claro que los productos, vendidos por la matriz a las empresas en España, se hizo en términos de mercado, sin que los auditores pusieran salvedad u objeción alguna, lo que nos permitió descartar entonces que esa contabilidad no reflejada la imagen fiel de la empresa. - Consiguientemente, los resultados positivos de EEM no se habrían producido nunca sin la política de compensaciones, sostenida por razones estratégicas desde la matriz, a quien se desplazaban las pérdidas reales, que no se compensaban, en absoluto, por el reparto de dividendos, que era una forma de recuperar las cantidades aportadas para compensar los costes ofertados al mercado en España."

    La situación aparece pormenorizadamente detallada en la nota 23 del informe de auditoría, que consigna que los productos se venden a precio de mercado, aunque se sobrepriman mediante la política de compensaciones que, si no existieran provocaría pérdidas.

    En consecuencia los datos que se interesan han sido conocidos por los representantes de los trabajadores a través de las cuentas auditadas, ya que se tiene por probado que las mismas no ocultan nada y a través de los contratos de compensación que les fueron facilitados

    Respecto al número de contratas diferenciadas por Unidades y coste anual (ARPs) y (ASPs) se remitió nueva información, que incluía la comparativa estimada de lo que supone el coste de un empleado Ericsson con un recurso de un proveedor externo, con la información estimada de la que puede disponer la compañía, y Volumen de facturación de las contratas desglosado por actividades principales, lo que permite a los representantes de los trabajadores tener un cabal conocimiento de dichos datos.

    Respecto al modelo 190, resumen anual de retenciones, y al modelo 347, declaración anual de operaciones con terceras personas, además de contener datos personales - respecto a los trabajadores- que, salvo en los limitados supuestos legalmente establecidos, no pueden ser cedidos, no se ha acreditado por los recurrentes que tales documentos sean necesarios para la adecuada negociación del despido colectivo.

    Respecto a los balances trimestrales de sumas y saldos de los años 2015, 2016 y 2017 (para EEM y ENI) hay que señalar que las cuentas anuales auditadas han sido facilitadas el día 11 de octubre, fecha de inicio del periodo de consultas, y en las mismas se contiene el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo y la memoria, por lo que los representantes de los trabajadores disponen de la información precisa y suficiente.

VIGÉSIMO PRIMERO

1.- Con amparo procesal en el artículo 201 e) de la LRJS , el Letrado D. Lluc Sánchez Bercedo, en representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -CGT- denuncia, en el sexto motivo del recurso, infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 1.1 del RD 1483/2012 y la Directiva 98/59/CE.

Por su parte. el Letrado D. Pedro Feced Martínez, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES -STC-, con amparo procesal en el artículo 201 e) de la LRJS denuncia, en el décimo quinto motivo del recurso, infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .

El primero de los recurrentes alega que no concurren las causas económicas, organizativas y de producción ya que las cuentas anuales auditadas muestran un resultado positivo, por lo que no cabe admitir que el resultado es negativo porque existan contratos de compensación. Continúa razonando que de la modificación de los hechos probados décimo catorce a décimo octavo se demuestra que no concurren las causas económicas, organizativas y de producción.

El segundo de los recurrentes alega que no existen causas justificativas del despido colectivo ya que las cuentas anuales auditadas son cuentas con balances positivos sin que los contratos de compensación puedan justificar los despidos colectivos.. Tampoco cabe aducir causas productivas de una organización totalmente nueva a nivel mundial, en la que se está reestructurando las líneas de negocio y las customer units, señalando respecto a las causas organizativas que la empresa ha puesto en marcha procedimientos paralelos de traslado, aplicación del artículo 44 ET , movimientos de personal entre diferentes unidades y cambios organizativos en las unidades de Global Digital Service y FAO.

  1. - Hay que recordar de nuevo que la Sala ha de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, tal y como se consigna en el fundamento de derecho décimo noveno, apartado 2 de esta sentencia, debiendo señalarse no habiéndose procedido a modificar ningún hecho probado.

Teniendo en cuenta el contenido de los hechos probados décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo, se ha de concluir que la situación económica es negativa ya que ha quedado acreditado que las ventas e ingresos de EEM y ENI han sido negativas todos los trimestres desde 2017 hasta el segundo semestre de 2017, lo que se traslada a ventas e ingresos del grupo en España, que ha provocado unos resultados negativos de 99 millones de € en 2017 en EEM y 525 millones de € en pérdidas acumuladas desde 2013, y 7.722.000 € de pérdidas en 2017 en ENI a lo que se añaden 17.993.000 € perdidos en ejercicios anteriores, lo que arroja unas pérdidas del grupo laboral de mas de 655 millones de € entre 2013 y 2017.

Aunque formalmente los resultados del grupo en España sean positivos, se debe a la política de compensaciones que desplaza las pérdidas al grupo internacional, sin que se oponga a tal conclusión el reparto de 58,5 millones de dividendos ya que es una fórmula de recuperación de las compensaciones reiteradas. También la matriz acredita unas pérdidas de 1230 millones de € en el primer trimestre de 2017. Esta situación negativa justifica los despidos efectuados ya que el ahorro conseguido, teniendo en cuenta la retribución media declarada, asciende aproximadamente a 17 millones de €.

Asimismo consta acreditado que se ha producido una fuerte bajada en la actividad de la empresa, debido a la reducción de inversiones de los principales operadores de telefonía fija y móvil, lo que ha provocado un descenso en la demanda de los productos comercializados por las empresas del Grupo, habiéndose producido un importante descenso del número de clientes habiendo crecido la competencia con la aparición de nuevas compañías.

Concurren causas organizativas ya que el Grupo ha procedido a reducir los productos ofrecidos al mercado, limitándose a los basados en tecnología propia y dirigidos a las redes móviles para operadores de telecomunicaciones.

Se considera, por tanto, que las causas alegadas han sido debidamente justificadas.

A mayor abundamiento hay que señalar que ante la última oferta formulada por el Grupo al final del periodo de negociaciones, se alcanzó un preacuerdo con CCOO y UGT, al que se adhirieron el 75% de los trabajadores afectados.

VIGÉSIMO SEGUNDO

1.- El Letrado D. Pedro Feced Martínez, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES -STC-, con amparo procesal en el artículo 201 e) de la LRJS denuncia, en el décimo tercer motivo del recurso, infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto del artículo 2.2 de la LO 11/1985 , de 2 de agosto, de libertad sindical, en relación con el artículo 38.1 de la Constitución y de las sentencias que cita, en relación con el principio de buena fe del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores .

En esencia alega que, coincidiendo con la promoción y negociación del despido colectivo, se producen una serie de cambios, entre otros, traslado de oficinas del centro de Fuenlabrada a Milenium, cambios organizativos de parte de los empleados de la UInidad FAO, programa de ahorro de costes, negociaciones con los sindicatos suecos para fusionar los cinco equipos de impuestos indirectos en operaciones FA con las unidades de impuestos del Company Control Ilub mail de 9 de octubre de 2017 de la sección de RRHH, comunicación de la desaparición de CCA dentro de FAO, aplicación del artículo 44 ET para pasar a Ercsson Broadcasting a 77 empleados de BBRO, aplicación del artículo 44 ET para pasar a EFF a 37 trabajadores, así como otra serie de cambios que consigna en este motivo de recurso.

Alega que una reorganización como .la descrita, realizada al mismo tiempo que la promoción de un despido colectivo (están afectados por todas las medidas denunciadas alrededor de 900 trabajadores de un total de 2.728 (2216 en EEM y 512 en ENI) supone promover la negociación de un despido colectivo pretendiendo que la mesa y la negociación sean ajenas a todo lo que sucede a su alrededor, que tiene relación directa con las causas de promoción del despido y su negociación: Cambio de Unidades a trabajadores mientras se negocia qué Unidades y cuantos trabajadores son afectados; cambios en la Unidad FAO (hecho probado quinto) que no son comunicados al Comité de Empresa que representa a los trabajadores afectados; externalizaciones que afectan a 108 trabajadores y todo ello sin que exista posibilidad de valorar la incidencia de una evidente reorganización empresarial para en la mayor o menor afectación del despido.

  1. - La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que las numerosas medidas adoptadas por la empresa y que, ciertamente afectan a un elevado número de trabajadores, no se adoptaron como una alternativa al despido colectivo o para atenuar sus consecuencias. Aunque fueron adoptadas antes o durante la negociación del periodo de consultas, obedecen a causas ajenas a aquellas que, en su caso, podrían justificar el despido colectivo.

Así el traslado de Fuenlabrada a Madrid no supone una movilidad geográfica, regulada en el artículo 40 del ET , ya que no conlleva cambio de residencia, por lo que no exigía la consulta con los representantes de los trabajadores, que no obstante se realizó y concluyó con acuerdo de la mayoría de la representación legal de los trabajadores, refrendado por el acuerdo mayoritario de los afectados.

Las modificaciones organizativas en la unidad FAO y en las otras unidades derivan del poder de dirección y organización de la empresa, reconocido en el artículo 20 del ET , que se orientaban a lograr una mejor ordenación de los medios personales y que son ajenas al despido colectivo.

En cuanto a las dos sucesiones de empresa que se han producido y aparecen contempladas en los hechos probados sexto y séptimo, hay que señalar que tal figura no solo no está prohibida, sino expresamente contemplada y regulada en el artículo 44 del ET , por lo que siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el mismo, se considera ajustada a derecho. El precepto citado exige la previa negociación con los representantes de los trabajadores para proceder al traspaso o cesión de una empresa en los supuestos expresamente previstos en el apartado 9 del precepto, debiendo señalarse que los trabajadores afectados por la sucesión de empresa no fueron afectados por el despido colectivo sino subrogados en los derechos y obligaciones que ostentaban frente a su empleadora por EFF y EXM, por lo que no se ha hurtado a los representantes de los trabajadores, negociadores del despido colectivo, la intervención en la sucesión de empresa puesto que no les correspondía.

Por lo tanto, no se aprecia que haya existido vulneración de la libertad sindical en su vertiente de vulneración del derecho de los sindicatos a la negociación con la empresa.

VIGÉSIMO TERCERO

1.- El Letrado D. Pedro Feced Martínez, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES -STC-, con amparo procesal en el artículo 201 e) de la LRJS denuncia, en el décimo cuarto motivo del recurso, infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Parte de la redacción del hecho probado vigésimo primero, teniendo en cuenta la revisión del mismo propuesta por la parte, a fin de que se adicionara el texto que propone.

Señala que la empresa ha contratado a 69 trabajadores durante la promoción del despido colectivo de los cuales, al menos 27 , se han incorporado a Unidades en las que se han producido los despidos derivados del despido colectivo.

  1. - El motivo ha de ser desestimado ya que en el relato de hechos probados no figuran los datos de los que parte el recurrente para fundamentar este motivo del recurso, remitiéndonos a lo razonado en el décimo sexto fundamento de derecho de esta sentencia respecto a la no adición del párrafo interesada por la parte.

VIGÉSIMO CUARTO

1.- El Letrado D. Pedro Feced Martínez, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES -STC-, con amparo procesal en el artículo 201 e) de la LRJS denuncia, en el décimo sexto motivo del recurso, infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 6.4 del Código Civil .

Aduce, en esencia, que la exigencia contemplada en el artículo 44 del ET , consistente en que la entidad económica transmitida mantenga su identidad significa que dispone de una autonomía funcional suficiente antes de ser transmitida al cesionario y, en el supuesto examinado los trabajadores de ENI y EEM no tienen autonomía funcional y están integrados en organizaciones con otros trabajadores, por lo que se trata de un ejercicio abusivo de la personalidad jurídica por las empresas del Grupo Ercsson, determinante de la extensión de responsabilidad solidaria de todas ellas respecto a los trabajadores. El fraude puede deducirse por el traspaso de los trabajadores a una sociedad sin actividad, creada antes del traspaso y con mínima solvencia económica y todo ello en el marco del despido colectivo.

  1. - El motivo ha de ser desestimado. Tal y como consta en la sentencia de instancia, en el hecho probado sexto:

"El 10-10-2017 se comunicó a los representantes unitarios, así como a las secciones sindicales, la decisión empresarial de transmitir, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ET , la unidad productiva autónoma dedicada a los servicios de Broadcasting and Media, a la empresa ERICSSON BROADCAST AND MEDIA SERVICES SPAIN S.L.U. perteneciente al Grupo ERICSSON a efectos mercantiles. Dicha empresa contará con todos los elementos patrimoniales y personales necesarios para continuar con indicada actividad. Se han cumplido las previsiones legales con efectos de 1-08-2018, precisándose que se les mantendrían todos sus derechos laborales por la nueva empresa, quien se subrogaría en sus contratos de trabajo."

Los datos de los que parte el recurrente para fundamentar este motivo de recurso carecen de todo sustrato fáctico, consistiendo en meras alegaciones de parte, constando en el fundamento de derecho undécimo de la sentencia de instancia que ninguno de los trabajadores afectado por las sucesiones de empresa ha sido despedido, constando probado que EFE y EXM se subrogaron en sus contratos de trabajo.

Por lo tanto no se aprecia indicio alguno de que las sucesiones tuvieran una finalidad fraudulenta y, en consecuencia, no se estima el denunciado fraude de ley.

VIGÉSIMO QUINTO

Por todo lo razonado procede la desestimación de los recursos de casación formulados, tanto el interpuesto por el Letrado D. Lluc Sánchez Bercedo, en representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -CGT- como el interpuesto por el Letrado D. Pedro Feced Martínez, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES -STC-, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 2018 , procedimiento número 377/2017. No procede la condena en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Lluc Sánchez Bercedo, en representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -CGT- y el interpuesto por el Letrado D. Pedro Feced Martínez, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES -STC-, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 13 de marzo de 2018 , en el procedimiento número 377/2017, seguido a instancia del Letrado D. Lluc Sánchez Bercedo, en representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -CGT-, contra ERICSSON ESPAÑA SA, ERICSSON NETWORK SERVICES SLU, EXCELLENCE FIELD FACTORY SL, BROADCAST & MEDIA SERVICES SPAIN SLU, solicitando se cite como parte interesada al SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES,SINDICATO COMISIONES OBRERAS y SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, interesando que se de audiencia al MINISTERIO FISCAL, al que se ha acumulado el seguido a instancia del Letrado D. Pedro Feced Martínez, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES -STC-, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra ERICSSON ESPAÑA SA, ERICSSON NETWORK SERVICES SLU, EXCELLENCE FIELD FACTORY SL, BROADCAST & MEDIA SERVICES SPAIN SLU, solicitando se cite como parte interesada al SINDICATO COMISIONES OBRERAS, SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, interesando que se de audiencia al MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO COLECTIVO.

Confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina

Dª Milagros Calvo Ibarlucea Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. José M. López García de la Serrana Dª Rosa María Virolés Piñol

Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego Dª Maria Luz Garcia Paredes

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