ATS, 16 de Enero de 2019

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2019:170A
Número de Recurso6772/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6772/2018

Materia: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 6772/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de enero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Esther Garcés Nogués, en representación de doña Juana, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso 192/2017, referente a un procedimiento de inspección iniciado en relación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, "ISD").

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la parte recurrente identifica como infringidos el artículo 150, apartados 1, párrafo 1º, y 2, letra a), en relación con el artículo 104, apartado 2, de la Ley 58/2003, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], y los artículos 102, apartado 7, y 103, letra a), del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) ["RGAT"], todos ellos en su redacción aplicable ratione temporis. Cita, asimismo, como infringidas las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2011 (casación 5990/2007; ES:TS:2011:913), 28 de enero de 2011 (casación 5006/2005; ES:TS:2011:425), 14 de octubre de 2011 (casación 391/2009; ES:TS:2011:6947), 20 de abril de 2012 (casación 3076/2009; ES:TS:2012:3180), 23 de julio de 2012 (casación 1835/2010; ES:TS:2012:5469), 19 de febrero de 2016 (casación 647/2013; ES:TS:2015:730), 12 de julio de 2016 (casación 2447/2015; ES:TS:2016:3358), 22 de enero de 2018 (casación 2844/2016; ES:TS:2018:237) y 3 de mayo de 2018 (casación 2845/2016; ES:TS:2018:1639).

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo que discute, en la medida en que su pretensión ha resultado desestimada, lo que no hubiera sucedido si la Sala de instancia hubiera efectuado una interpretación de las normas concernidas acorde con lo solicitado, en lugar de admitir la existencia en el seno del procedimiento inspector de un periodo de interrupción justificada, prescindiendo de la circunstancia de que el informe de valoración de los inmuebles fue solicitado a una unidad administrativa integrada dentro de la propia Dirección General de Tributos del Gobierno de Aragón. Añade que las diligencias incoadas en tanto se tramitaba la solicitud de valoración por el órgano competente impedían también apreciar tal periodo de interrupción, por lo menos, durante el tiempo al que las mismas se extendieron.

  3. Constata que las normas que invoca como infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación preparado porque la resolución impugnada afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2, letra c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) -"LJCA"-], para justificar lo cual manifiesta que: (i) la petición de informes para valorar rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria es una práctica común; (ii) en el Centro de Documentación Judicial aparecen 4.785 sentencias de las salas de lo contencioso-administrativo de diferentes tribunales superiores de justicia y de la Audiencia Nacional referentes a la comprobación de valores, 2.505 en las que "el debate se acota a la comprobación de valores y la petición de informes a otros organismos", en tanto que los pronunciamientos judiciales que "tratan de la comprobación de valores mediante la petición de informes de valoración, analizando el plazo máximo de las actuaciones, es de 229" (sic); (iii) son muchos los asuntos que tratan las cuestiones controvertidas y que se hallan pendientes de resolución.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 3 de octubre de 2018, habiendo comparecido la parte recurrente y una sola de las recurridas, el Gobierno de Aragón, no así la Administración General del Estado, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y doña Juana se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se entienden vulneradas, alegadas en el proceso y tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. También se acredita de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. En el escrito de preparación del recurso de casación se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la resolución impugnada afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA]. De las razones que se ofrecen para justificar ese interés casacional objetivo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento de dicho Tribunal, por lo que también ha de darse por cumplido el requisito del artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

El artículo 150 LGT, en su redacción aplicable ratione temporis y en lo que a este recurso de casación interesa, señalaba lo que sigue en relación con el plazo de duración de las actuaciones inspectoras:

"1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley.

[...].

  1. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

    1. No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo".

  2. El artículo 104.2 LGT, al que se remite el precepto anteriormente reproducido, disponía, en lo que sirve a este recurso y antes de su modificación por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 22 de septiembre), que "[l]os períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución".

  3. Es el artículo 103 RGAT el que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 LGT, considera, en su redacción vigente al tiempo de los hechos controvertidos, como periodos de interrupción justificada, los originados, entre otros supuestos, cuando, "por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses" [letra a)].

  4. En fin, el artículo 102.7 RGAT, que no ha experimentado modificación alguna desde su entrada en vigor, señala que "[l]os períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse".

TERCERO

De la sentencia recurrida y del expediente administrativo se obtienen los siguientes hechos necesarios para decidir sobre la admisión del presente recurso de casación:

  1. ) Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, relativas al ISD devengado con ocasión del fallecimiento de doña Montserrat, madre de doña Juana, se iniciaron el 12 de abril de 2013 y concluyeron con la notificación de la correspondiente liquidación, lo que se entendió que se produjo el 23 de agosto de 2014. Se extendieron, pues, a lo largo de 499 días.

  2. ) La Administración tributaria autonómica consideró que de todo ese tiempo resultaban imputables a doña Juana, como dilaciones, 204 días, distribuidos en los siguientes periodos: (i) 138 días, entre el 5 de diciembre de 2013 y el 22 de abril de 2014, como interrupción justificada, por la solicitud de informe de valoración al Servicio de Valoración Inmobiliaria de la Dirección General de Tributos del Gobierno de Aragón; (ii) 26 días, entre el 23 de mayo y el 6 de junio de 2013 y entre el 6 de noviembre y el 8 de noviembre de 2013, por retrasos en la aportación de la documentación requerida; y (iii) 40 días, por pedir el aplazamiento de la comparecencia fijada en la diligencia correspondiente.

  3. ) El 23 de septiembre de 2014, doña Juana presentó reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón. Transcurrido un año desde su interposición, doña Juana entendió que aquélla había sido desestimada por silencio administrativo, razón por la cual el 8 de octubre de 2015 promovió recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central ("TEAC"), el cual fue estimado, al no resultar ajustado a Derecho computar como periodo de interrupción justificada los 138 días transcurridos entre el 5 de diciembre de 2013 y el 22 de abril de 2014, ya que la falta de la información requerida al Servicio de Valoración Inmobiliaria no impidió continuar el procedimiento inspector, como acreditaban las diligencias extendidas y la documentación solicitada y aportada entre tales fechas, con lo que dicho procedimiento se excedió de su plazo máximo de duración, prescribiendo el derecho de la Administración autonómica a liquidar el tributo cuestionado.

  4. ) No conforme, el Gobierno de Aragón formuló recurso contencioso-administrativo, siendo el mismo estimado por la sentencia objeto del presente recurso de casación. La Sala de instancia considera que el supuesto sometido a su consideración es distinto del analizado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de julio de 2016, "nº 1740/2016, rec. 2447/2015", porque afecta a un procedimiento de inspección, no a uno de comprobación de valores, y porque "los servicios que intervienen pertenecen en este caso a la estructura orgánica del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón, regulada a la sazón por DECRETO 320/2011, de 27 de septiembre, del Gobierno de Aragón". Defiende la aplicación al caso del artículo 103.a) RGAT, al tratarse de "una solicitud de "informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma" Administración, pese a estar ambos integrados dentro de la misma Dirección General Tributaria", conclusión que no entiende desvirtuada por "la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de la Sala 3ª, sec. 2ª, de 22-1-2018, nº 63/2018, rec. 2844/2016 en la que considera aplicable el criterio ya expresado sobre el procedimiento de comprobación de valores - STS 12-7-2016, nº 1740/2016, rec. 2447/2015- a un procedimiento de gestión "iniciado mediante declaración" en el que ha sido necesario -como la normativa aplicable autoriza- "practicar comprobación de valores"". Sostiene que el supuesto sometido a su consideración es diferente a los que dichas sentencias analizan, por cuanto "trae causa de un procedimiento de inspección tramitado a fin de comprobar la adquisición mortis causa por el impuesto sobre sucesiones y donaciones y cualesquiera otras cuestiones que suscite el expediente que tengan relevancia en la cuantía de la deuda tributaria". Respecto a las diligencias practicadas durante el tiempo en que hubo de esperarse a la recepción de la valoración solicitada, concluye el Tribunal a quo que "[l]os lapsos consumidos con dichas solicitudes de información, referidas parte de ellas a documentación precisa para elaborar la valoración pendiente -9 días del 3 al 12 de febrero; 6 días del 6 al 12 de marzo; y 1 día, el 12 de abril- suman 16 días y deben deducirse del cómputo de interrupción justificada de las actuaciones", pero que "el tiempo restante, esto es, 122 de los 138 días de esta concreta interrupción, es una demora solo imputable a la solicitud de informe al Servicio de Valoraciones", pues sólo cuando se emitió dicho informe "pudo continuar el procedimiento, por lo que se trata de una interrupción de 122 días que debe considerarse debidamente justificada" (FD 2º).

  5. ) Doña Juana atribuye a la sentencia de instancia la vulneración de los artículos 150.1.1º y 2.a), 104.2.3º LGT, 102.7 y 103.a) RGAT, todos en la redacción que era aplicable al tiempo de los hechos del litigio, y la jurisprudencia que identifica, por las siguientes razones: (a) porque entiende que la petición de informes a una unidad administrativa que, aún siendo distinta, se halla integrada dentro de la misma dirección general constituye un periodo de interrupción justificada de cara al cómputo del plazo de duración del procedimiento inspector; (b) porque no aplica la jurisprudencia contenida en las sentencias de 12 de julio de 2016 y 22 de enero de 2018, según las cuales no puede tener la consideración de periodo de interrupción justificada la petición de informes de valoración cuando el objeto principal del procedimiento utilizado es la valoración de rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria; y (c) porque las diligencias practicadas durante el tiempo en que hubo de esperarse a la recepción de la valoración solicitada no pueden descontarse del periodo de interrupción justificada, aun cuando el órgano inspector siguiera desarrollando su labor normalmente.

CUARTO

1. Las cuestiones jurídicas que nítidamente se suscitan en el recurso de casación preparado por la parte recurrente y que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

Primera: ¿resulta aplicable al procedimiento de inspección la doctrina jurisprudencial referente a los procedimientos de gestión tributaria y según la cual no puede tener la consideración de periodo de interrupción justificada la solicitud de un informe de valoración cuando el único objeto de dicho procedimiento es la valoración de rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria?

Segunda: ¿resulta aplicable al procedimiento de inspección la doctrina jurisprudencial referente a los procedimientos de gestión tributaria y según la cual no puede tener la consideración de periodo de interrupción justificada el tiempo consumido para pedir y obtener los informes de valoración requeridos cuando los mismos se solicitan a una dependencia integrada dentro del mismo órgano administrativo?

Tercera: si durante el tiempo en que hubo de esperarse a la recepción de las valoraciones pudieron practicarse otras diligencias, dicho tiempo, ¿debe descontarse necesariamente y en todo caso para computar el plazo máximo de duración del procedimiento inspector?

  1. Tales cuestiones presentan, a juicio de esta Sección Primera, interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la interpretación que sobre las mismas postula la Sala de instancia en la sentencia recurrida y las respuestas que les confiere con sustento en dicha interpretación pueden afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], tal y como aquí sostiene la recurrente. Resulta, así, conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que les dé respuesta.

QUINTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, las cuestiones señaladas en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 150, apartados 1.1º y 2.a), en relación con el artículo 104, apartado 2, LGT, y los artículos 102, apartado 7, y 103.a) RGAT, todos ellos en su redacción aplicable ratione temporis.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/6772/2018 preparado por la procuradora doña Esther Garcés Nogués, en representación de doña Juana, contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso 192/2017.

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

    Primera: ¿resulta aplicable al procedimiento de inspección la doctrina jurisprudencial referente a los procedimientos de gestión tributaria y según la cual no puede tener la consideración de periodo de interrupción justificada la solicitud de un informe de valoración cuando el único objeto de dicho procedimiento es la valoración de rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria?

    Segunda: ¿resulta aplicable al procedimiento de inspección la doctrina jurisprudencial referente a los procedimientos de gestión tributaria y según la cual no puede tener la consideración de periodo de interrupción justificada el tiempo consumido para pedir y obtener los informes de valoración requeridos cuando los mismos se solicitan a una dependencia integrada dentro del mismo órgano administrativo?

    Tercera: si durante el tiempo en que hubo de esperarse a la recepción de las valoraciones pudieron practicarse otras diligencias, dicho tiempo, ¿debe descontarse necesariamente y en todo caso para computar el plazo máximo de duración del procedimiento inspector?

  3. ) Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 150, apartados 1, párrafo 1º, y 2, letra a), en relación con el artículo 104, apartado 2, de la Ley 58/2003, General Tributaria, y 102, apartado 7, y 103, letra a), del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en su redacción aplicable ratione temporis.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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