STS 1037/2007, 27 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1037/2007
Fecha27 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) de fecha 26 de mayo de 2000, autos 751/99, dimanante de juicio de menor cuantía número 171/95, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Mataró, el cual fue interpuesto por Don Bernardo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Victorio Venturini Medina, en el que es parte recurrida la mercantil CATALANA DE OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Doña Katiuska Marín Martín, así como la entidad DIRECCION000 C.B y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Vilassar de Dalt, que no han comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Mataró fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 171/95, promovidos a instancia de Don Bernardo contra la aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra DIRECCION000 C.B. y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE VILASSAR DE DALT, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual, determinante de daños cubiertos por seguro. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual, cuantificando los daños indemnizables en la cantidad de 39.167.353 pesetas, solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se condene a los demandados al abono de la citada cantidad más los intereses devengados y costas, así como al veinte por ciento (20%) anual de la cantidad reclamada".

Admitida a trámite la demanda, CATALANA OCCIDENTE contestó oponiéndose, alegando su falta de legitimación pasiva, así como la prescripción de la acción y, respecto al fondo, negaba cualquier responsabilidad en el siniestro y mostraba su disconformidad con la cuantíficación de los daños, suplicando por todo ello "que se dictara sentencia por la que, desestimando dicha demanda, se absuelva de la misma a mi principal, con expresa imposición de costas a la parte actora por imperativo legal".

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS se opuso también a la demanda, aduciendo además de la prescripción de la acción, su falta de responsabilidad en el siniestro, que atribuía a la ilícita actuación de la propia parte actora, de forma que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que consideraba aplicables, solicitaba se dictar sentencia "por la que desestimando la demanda, se absuelva totalmente de ella a mi mandante atendiendo a las excepciones alegadas, con expresa condena en costas a la actora, por su evidente temeridad y mala fe".

Finalmente, la comunidad de bienes DIRECCION000 VILASSAR DE DALT compareció y contestó a la demanda formulada de adverso, oponiéndose a la misma en base a la falta de legitimación pasiva, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, la prescripción de la acción y, en cuanto al fondo, la no acreditación de la titularidad del local por el perjudicado, así como la ausencia de responsabilidad de la demandada, suplicando por lo expuesto una sentencia "desestimando íntegramente las peticiones efectuadas por el demandante, a quién habrán de imponerse expresamente las costas causadas y que se causen, dada la manifiesta temeridad y mala fe de que hace gala con respecto a mi representada".

La sentencia de Primera Instancia, de fecha 29 de octubre de 1998, en su fallo: "estimar parcialmente la demanda formulada por D. José Balcells Campassol, procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Bernardo, sobre reclamación de cantidad contra DIRECCION000, Vilasar de Dalt, C.B., integrada por Dª Irene y Dª Paula y la entidad aseguradora Catalana Occidente, condenando a los demandados al pago al actor de la cantidad de 13.453.455 ptas., mas el interes legal correspondiente desde la fecha de presentación de la demanda más la cantidad que resulte determinada en ejecución de sentencia, sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas, y desestimar la demanda presentada por D. José Balcells Campassol Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Bernardo sobre reclamación de cantidad contra la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000, NUM000, absolviendo al demandado de las pretensiones que contra ella se formulan con expresa imposición de costas a la parte actora"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la aseguradora, al que se adhirió la Comunidad de Propietarios, y admitido y sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), dictó sentencia de fecha 26 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS:Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Catalana Occidente S.A. y la adhesión de la Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 NUM000 de Vilasar de Dalt, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Mataró, en los autos de juicio de menor cuantía 171-95, de fecha 29 de Octubre de 1998, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, absolviendo asimismo a DIRECCION000 CB y Catalana Occidente S.A. con imposición a la actora de las costas de la 1ª Instancia y sin efectuar expresa imposición de las del recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Victorio Venturini Medina, en representación de Don Bernardo, formalizó ante esta Sala recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

"1er. Motivo.- Con sede en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 23 de la Ley del Contrato de Seguro, Ley 50/1980 de 8 de octubre, en relación con el artículo 73 y 76 del mismo cuerpo legal.

2do. Motivo.- Con sede en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del ordenamiento jurídico, y concretamente en la aplicación de los arts. 1968.2º, 1969, 1971 y 1973 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que interpreta el instituto jurídico de la prescripción y su interrupción".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Katiuska Marín Martín, en representación de CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentó escrito de impugnación en el que terminaba suplicando a esta Sala la desestimación del mismo y la plena confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por ninguna de las partes personadas, se señaló para votación y fallo el día de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tras inundarse su local, el propietario perjudicado, Don Bernardo, promovió el pleito en que se ha formulado el presente recurso, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de culpa extracontractual, contra los que estimó responsables, - Comunidad de Propietarios del inmueble donde se encontraba ubicado el local, Comunidad de bienes que encargó los trabajos, cuya incorrecta realización dio lugar al evento dañoso, y aseguradora de ésta, al amparo de la acción directa prevista en el artículo 76 de la Ley 50/80 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro -, solicitando la condena solidaria de todos ellos a pagar a la actora, en concepto de indemnización, la cantidad de 39.167.353 pesetas, más intereses legales y costas. Dicha pretensión fue acogida parcialmente en primera instancia por el Juzgado nº 7 de Mataró, al condenar solidariamente a DIRECCION000 y a la aseguradora Catalana Occidente a pagar al actor la suma de 13.453.455 pesetas e interés legal de aquella desde la interpelación judicial, más otra cantidad a determinar en ejecución, absolviendo a la Comunidad de Propietarios. Pero tras apelar la compañía aseguradora, y adherirse al recurso la Comunidad de Propietarios, la Audiencia revocó el pronunciamiento de primer grado, declarando no haber lugar a la demanda al encontrarse prescrita la acción por el transcurso del plazo de un año ex artículo 1968.2º del Código Civil, -señala que la demanda se interpuso con fecha 23 de febrero de 1995

, más de un año después de la fecha en que tuvo lugar la última peritación (18 de febrero de 1994), acogiendo de este modo la excepción que fue inicialmente esgrimida por los demandados en sus respectivos escritos de contestación y, reproducida después, en la segunda instancia, por las partes apelante y adherente.

Al ver rechazada su pretensión resarcitoria, la parte actora se alza en casación contra la referida sentencia de apelación, pues, a su juicio, la resolución erró en la interpretación del instituto de la prescripción. A través de sendos motivos formulados con apoyo procesal en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que por su evidente conexión han de resolverse de consuno, el recurrente denuncia en el primero de ellos la infracción, por inaplicación, del artículo 23 de la LCS, en relación con los artículos 73 y 76 del mismo cuerpo legal, y, en el segundo, la aplicación indebida de los artículos 1968.2º, 1969, 1971 y 1973 del Código Civil, sosteniendo, como primer argumento casacional, que el plazo de prescripción aplicable al caso no es el de un año del artículo 1968.2º del Código Civil, acogido por la Audiencia, sino el de dos, a que alude el artículo 23 LCS para las acciones derivadas de seguro de daños, pues la pretensión ejercitada se basa en la existencia de un seguro, sin que sea óbice para aplicar el plazo más amplio contemplado en el precepto de la ley especial el hecho de el actor que promueve la acción contra la entidad aseguradora no sea asegurado suyo, sino tan sólo un tercero perjudicado por el siniestro cuyo riesgo era objeto de cobertura. En el segundo motivo casacional, estrechamente ligado al anterior, prescindiendo del concreto plazo de prescripción aplicable, el recurrente defiende una interpretación "pro actione", restrictiva del instituto de la prescripción; aún admitiendo como día inicial del computo o dies a quo, aquel en que tuvo lugar la última peritación contradictoria a instancia de la aseguradora, y cualquiera que fuera el plazo de prescripción, un año o dos, el mismo no llegó a transcurrir por completo ya que se interrumpió válidamente al mantener la actora una actitud "decidida de reclamación y conservación de sus derechos".

Visto el planteamiento del recurso, ambos motivos deben ser objeto de un examen conjunto.

En primer lugar, con relación a la cuestión relativa a la determinación del plazo de prescripción aplicable, en los supuestos, como el presente, en que se ejercita por el perjudicado la acción directa del artículo 76 de la LCS, sin que exista relación contractual directa entre el demandante y la compañía aseguradora, esta Sala se ha decantado por la tesis acogida en la sentencia recurrida y aplica el de un año del artículo 1968.2º del Código Civil, en lugar del más amplio de dos años contemplado en el artículo 23 de la LCS, que, por este motivo, quedaría limitado a las acciones que tienen su origen en el contrato de seguro, entre las que no se encuentra la del artículo 76 de la LCS, que fue ejercitada por el hoy recurrente. La razón para aplicar el general del artículo 1968.2º del Código Civil se encuentra en que el derecho propio del perjudicado contra el asegurador en el seguro de responsabilidad civil no está sometido al régimen del artículo 23 LCS, en la medida que no nace del contrato de seguro, suscrito entre asegurado-tomador y asegurador, y respecto del cual, el perjudicado es un tercero, sino del hecho que ha generado la obligación de indemnizar a cargo del asegurado, es decir, de la responsabilidad civil del asegurado frente a terceros. Y tratándose de un derecho propio del perjudicado, ajeno al contrato de seguro, el plazo de prescripción dependerá de la naturaleza de la acción de responsabilidad de que sea titular, que en el caso de autos, por fundarse en culpa extracontractual, conlleva la aplicación del previsto en el artículo 1968.2º del Código Civil . En este sentido, la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1998, (Recurso 1797/1994 ), dispone que, cuando «la acción ejercitada, se apoya en lo dispuesto en el art. 76 de la Ley de Seguro Privado, esto es, la llamada acción directa, que puede todo perjudicado establecer con respecto al asegurador»; «el plazo de prescripción del art. 23, de la citada Ley, en caso alguno, puede aplicarse a la reclamación postulada, ya que -se repite-, no se trata lo ejercitado de una acción del asegurado contra el asegurador, sino del perjudicado contra el seguro, y entonces como la reclamación se plantea por los cauces de la responsabilidad extracontractual, ex arts. 1902 y ss., es evidente que, se ha producido la prescripción, habida cuenta las circunstancias que se indican en el Motivo y que quedan constatadas en autos». En suma, insiste la sentencia, «el Art. 76 de la LCS, al conceder al perjudicado o tercero esta denominada acción directa frente a la aseguradora, posibilita su pronto resarcimiento, pero por esa privilegiada acción no venía el tercero a asumir con todos sus efectos o alcance, la posición del asegurado, en el tratamiento de esta normativa especial, sino que, su referencia o presencia a manera de subrogado habría de circunscribirse a los estrictos términos de aquella norma, sin por ello, ser posible cualquier otra extensión o asimilación en el régimen o prescripciones que esta legislación del seguro privado contempla o proyecta exclusivamente, en la relación: "inter partes" Asegurado- Aseguradora; sin, por otro lado, de la literalidad hermenéutica del primer párrafo del repetido art. 23 : "las acciones que se derivan del contrato de seguro... quepa obtener esta acción directa del 76, porque, es hasta meridiano afirmar que si no fuese por este anclaje "ope legis" de la misma, jamás podría sostenerse que su soporte técnico emane del objeto natural de la relación o negocio del seguro».

Si el perjudicado ha sido pagado por el asegurador, se ha extinguido el derecho de crédito al importe del resarcimiento, y el pago adquiere una relevancia superior a la consideración de una excepción personal. Lo mismo hemos de decir con relación a la prescripción, en cuanto que afecta precisamente al crédito del perjudicado y se rige, no por las normas del contrato de seguro (artículo 23 ), sino, por el régimen específico de la responsabilidad civil de que se trate (contractual o extracontractual). Por tanto, el asegurador podrá oponer al perjudicado la excepción de pago, prescripción, compensación o remisión de la deuda, pero normalmente tales hechos operan como excepciones comunes y no personales del asegurador.

En segundo lugar, partiendo de que el plazo de prescripción aplicable, ex artículo 1968.2º del Código Civil, es de un año, sin que haya resultado controvertido el día inicial del computo del mismo (el de la última peritación a instancia de la aseguradora), la cuestión controvertida se contrae a dilucidar si la Audiencia acertó al rechazar la interrupción del plazo, o si por el contrario, como defiende el recurrente, tuvo que acoger una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, considerando entonces válidamente interrumpido el plazo prescriptivo por los actos de aquel, reveladores de su voluntad de conservar el derecho sin hacer abandono del mismo. La cuestión así planteada merece una respuesta negativa, pues se limita el recurrente a justificar la interrupción por reclamación extrajudicial (artículo 1973 C.C .) en base a que existieron, por su parte, "reclamaciones...formuladas dentro de los plazos prescriptivos", reclamaciones que, sin embargo, no logra concretar, pues se refiere, sin mayor precisión, a la "existencia de conversaciones y negociaciones entre las partes en aras de alcanzar un acuerdo sobre la responsabilidad imputable y el importe indemnizatorio". Cierto es, como plasma la Sentencia de 6 de febrero de 2007, que esta Sala ha venido sosteniendo «que el artículo 1973 del Código Civil, no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 se expuso que nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973, "no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin», pero tampoco debe ignorarse que, siguiendo una importante corriente doctrinal, esta cuestión lo que puede plantear, como ocurre en este caso, es un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) y no un problema de forma, es decir, que una cosa es que la forma de la reclamación no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos, y otra, que realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamación como acto interruptivo, cuestión ésta de indudable carácter fáctico. Explica la sentencia anterior que la mencionada doctrina jurisprudencial «no supone que haya de darse valor de reclamación judicial, con efecto interruptivo, a cualquier comunicación, en la que no aparezca clara la voluntad conservativa del derecho, suficientemente manifestada, quedando vedado a los Tribunales interrumpir la prescripción cuando en autos se carece de datos fácticos que así lo revelen (Sentencia de 22 de febrero de 1991 )». En el caso que nos ocupa, el recurrente plantea una controversia que sólo es jurídica en apariencia, pero que realmente ataca la base fáctica del fallo toda vez que no se trata de discrepar sobre el alcance, valor o efecto interruptivo de la prescripción que, a juicio del tribunal, deba anudarse un determinado acto de requerimiento extrajudicial, acreditado en cuanto acaecido en una fecha determinada, lo que sí tendría indudable trascendencia jurídica, sino que, no existiendo para el tribunal constancia de la existencia misma del requerimiento (la sentencia descarta tajantemente la realización de "acto interrumptivo durante el periodo comprendido entre la última peritación -18 de febrero de 1994- y la segunda reclamación 23 de febrero de 1995 -), es precisamente este juicio fáctico sobre la existencia misma de actos de reclamación lo que resulta cuestionado, tratando de convencer a la Sala de que la constancia de la voluntad conservativa inicial, junto a los peritajes contradictorios, debe presumir que no sólo se tuvo intención de conservar el derecho hasta la fecha en que se fijó el dies a quo, sino que continúo esa voluntad conservativa durante el año siguiente. Incurre con ello el recurrente en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, lo que ocurre cuando, obviando los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, se intenta una nueva valoración de la prueba practicada, siendo doctrina reiterada hasta la saciedad por esta Sala (verbigracia, Sentencia de 19 de abril de 2007, entre las más recientes) que una adecuada técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos, los cuales, no pueden ser cuestionados, como hace el recurrente, sino que deben permanecer incólumes en casación, «salvo que previamente se logre su sustitución por el cauce de error de derecho en la valoración de la prueba, que exige, su planteamiento a través del correspondiente motivo de casación, con la cita, como infringida de la norma que contenga la regla de prueba que se considere vulnerada, y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente» lo que en este caso tampoco se ha hecho.

En consecuencia ambos motivos se rechazan

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Don Bernardo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) de fecha 26 de mayo de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández,Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

80 sentencias
  • SAP Valencia 291/2022, 30 de Marzo de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
    • 30 Marzo 2022
    ...reclamación se dirige a persona distinta del deudor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1971, 4 de marzo de 1983 o 27 de septiembre de 2007). ii.- De la Sentencia de 10 de enero de 2011 resulta la necesidad de que en el requerimiento extrajudicial: "... la voluntad se exteri......
  • SAP Valencia 722/2022, 19 de Julio de 2022
    • España
    • 19 Julio 2022
    ...reclamación se dirige a persona distinta del deudor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1971, 4 de marzo de 1983 o 27 de septiembre de 2007). ii.- De la Sentencia de 10 de enero de 2011 resulta la necesidad de que en el requerimiento extrajudicial: "... la voluntad se exteri......
  • SJMer nº 13 221/2022, 27 de Julio de 2022, de Madrid
    • España
    • 27 Julio 2022
    ...pasivo de la relación jurídica y no a un tercero que no sea el obligado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1971, 27 de septiembre de 2007 o 10 de enero de 2011, entre otras). Ello implica: i) la exteriorización de la voluntad de reclamar a través de medio hábil y forma adec......
  • SAP Lleida 315/2018, 19 de Julio de 2018
    • España
    • 19 Julio 2018
    ...al requerimiento extrajudicial, no exige que haya de tener forma determinada". (Ver asimismo SSTS 22 noviembre 2005 y 6 febrero y 27 septiembre 2007 ). Por tanto, probada la reclamación extrajudicial, se producirá interrupción de la prescripción, que existirá siempre que el titular del dere......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias.
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-1, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...derecho; la STS de 14 de diciembre de 2004 admite que una carta interrumpiera la prescripción. Como resumen de esta doctrina la STS de 27 de septiembre de 2007, citando las de 22 de noviembre de 2005 y 6 de febrero de 2007, declara que el artículo 1973 CC no avala una interpretaciónPage 456......
  • A vueltas con la interrupción de la prescripción vía reclamación extrajudicial en las acciones personales
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 788, Diciembre 2021
    • 1 Diciembre 2021
    ...contenido de su reclamación, lo más probable, es que los tribunales consideren que la prescripción no ha quedado interrumpida (STS de 27 de septiembre de 2007). Un ejemplo ilustrativo de la necesidad de concreción y claridad a la hora de reclamar extrajudicialmente un derecho es la STS de 6......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR