STS 29/2019, 17 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2019:62
Número de Recurso216/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución29/2019
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 29/2019

Fecha de sentencia: 17/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 216/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/12/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 216/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 29/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 17 de enero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2015, dictada en recurso de apelación 432/2015, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dimanante de autos de juicio ordinario 345/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villagarcía de Arosa; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por la entidad Reale Seguros Generales S.A., representada en las instancias por la procuradora Dña. Elena Montáns Argüello, bajo la dirección letrada de D. Manuel Luis Silva Constenla, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación la procuradora Dña. Iciar de la Peña Argacha en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona D. Silvio, representado por el procurador D. José Luis Gómez Feijoó, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Orbaiz Picos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- D. Silvio, representado por el procurador D. José Luis Gómez Feijoó y asistido del letrado D. Francisco Javier Orbaiz Picos, interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, contra Dña. Angustia y Reale Seguros Generales S.A. y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"Por la que se condene a que Dña. Angustia, y la Compañía de Seguros Reale Seguros Generales S.A., indemnicen conjunta y solidariamente al demandante en la cantidad de 663.216,49 euros (seiscientos sesenta y tres mil doscientos dieciséis euros con cuarenta y nueve céntimos), más lo que representen los intereses por mora, que en el caso de la Compañía de Seguros se fijará de conformidad con lo estipulado en el art. 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo definitivo pago, imponiéndose a los demandados las costas procesales".

  1. - La entidad demandada Reale Seguros Generales S.A. y Dña. Angustia, representados por la procuradora Dña. Elena Montáns Argüello y bajo la dirección letrada de D. Manuel L. Silva Constenla, contestaron a la demanda y, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación, terminaron suplicando al juzgado que admitieran los documentos presentados:

    "Teniendo a esta parte por parcialmente allanada a la demanda en la cantidad de 81.163,54 euros, ordenando seguir el procedimiento por la diferencia, teniendo por formulada oposición a la demanda en el exceso reclamado sobre la cantidad objeto de allanamiento, dictando en su día sentencia en la que se acuerde desestimar la demanda en la cantidad que exceda de 81.163,54 euros, con imposición de costas a la parte contraria".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Villagarcía de Arosa se dictó sentencia, con fecha 17 de abril de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo. Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Gómez Feijoó, en nombre y representación de Silvio, debo condenar y condeno a Reale Seguros y Angustia a que indemnice conjunta y solidariamente al actor en la cantidad de 663.216,49.-€, devengándose con cargo a la aseguradora los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en la forma explicitada en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución, así como los intereses del art. 576 de la LEC; y todo ello, con expresa condena en las costas a la parte demandada".

    Y con fecha 30 de abril de 2015 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    "Acuerdo: Aclarar la sentencia de 17 de abril de 2015 dictada en el procedimiento juicio ordinario núm. 345/2013 en el siguiente sentido.

    "En el fundamento jurídico séptimo, se sustituye el primer párrafo por el siguiente: "De conformidad con lo anterior, procede la estimación íntegra de la demanda, viniendo la parte demandada obligada a abonar a la actora la cantidad de 584.766,96.-€, resultante de restar a la cantidad pretendida en la demanda la que fue objeto de allanamiento parcial".

    "En el fallo, párrafo primero, debe indicar lo siguiente: "...debo condenar y condeno a Reale Seguros y Angustia a que indemnicen conjunta y solidariamente al actor en la cantidad de 584.766,96.-€...".

    "En cuanto a las menciones al Dr. Abilio deberá sustituirse "Dr." por "Sr.", sin que esto afecte al fondo de lo resuelto.

    "Manteniéndose dicha resolución en cuanto al resto de su contenido en su integridad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 6 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la demandada recurrente de las costas procesales de la presente alzada".

TERCERO

1.- Por Reale Seguros Generales S.A. se interpuso recurso de casación por interés casacional basado en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Se denuncia la aplicación indebida por la sala sentenciadora del núm. 5 del apartado primero del anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre; oponiéndose la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Tribunal Supremo, Sala 1.ª de lo Civil, sentencia 931/2011, de 29 de diciembre, rec. 1558/2008) a fin de que considere infringida la jurisprudencia señalada consistente en que, a partir de la reforma operada por la Ley 21/2007, de 11 de julio, en el precepto referido, no es posible la condena a la aseguradora por gastos sanitarios no devengados al tiempo de la consolidación de las secuelas.

Motivo segundo.- Se denuncia la aplicación indebida por la sala sentenciadora del art. 20.8.º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), en relación con el art. 18 del mismo cuerpo legal; infringiendo la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, (Sala Primera Civil, STS 908/2008, de 29 de noviembre, rec. 671/1999; 1224/2004, de 10 de diciembre, rec. 3500/1998; 685/2007, de 14 de junio, rec. 1500/2000), con el fin de que la Sala Primera del Tribunal Supremo fije como jurisprudencia que no se puede condenar a la aseguradora al abono de intereses del art. 20 LCS sobre cantidades presupuestadas para gastos sanitarios futuros.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto, de fecha 12 de septiembre de 2018, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador D. José Luis Gómez Feijoó, en nombre y representación de D. Silvio, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

Por D. Silvio se formuló demanda de juicio ordinario contra D.ª Angustia, conductora y propietaria del vehículo causante del accidente, y contra la aseguradora Reale Seguros Generales, S.A. El demandante es propietario, y conductor de la motocicleta, y D.ª Angustia propietaria del turismo, y conductora del mismo cuando ocurrió el accidente.

El accidente sucedió el 28 de junio de 2011.

El demandante como consecuencia del accidente sufrió heridas gravísimas, y entre ellas se le realizó la amputación de la pierna izquierda. Reclama daños y perjuicios, entre otros los gastos de futuros recambios de la prótesis. Reclamó 663.216,49 euros más los intereses de mora de conformidad con el art. 20 LCS, desde la fecha del siniestro. Al calcular dicha suma tuvo en cuenta los pagos parciales de la aseguradora, si bien determinó la indemnización en la demanda en 840.664,59 euros.

La parte demandada Reale se opuso a al demanda, salvo que se allanó parcialmente a la cantidad de 81.163,54 euros, y por auto de 4 de noviembre de 2013 se aprobó el allanamiento parcial.

La sentencia de primera instancia condena a los demandados a que solidariamente abonen 663.216,49 euros, devengando los intereses del art. 20 LCS para la aseguradora. Posteriormente se aclara la sentencia por auto de 30 de abril de 2015, en el sentido de condena a 584.766,96 euros resultante de restar de la cantidad pretendida en la demanda, la que fue objeto de allanamiento parcial.

Recurrió en apelación la aseguradora, solo en cuanto a las indemnizaciones en concepto de recambio futuros de la prótesis, gastos derivados de adaptación de la vivienda y adquisición de nuevo vehículo, y reconocimiento del grado de incapacidad, y se opone también a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS.

La sentencia de segunda instancia de 6 de noviembre de 2015, en su fundamento de derecho tercero, en cuanto a la posibilidad de reclamación al ser una indemnización por un hecho futuro, dado que la materialización del gasto vendría a producirse en el momento en que se lleve a cabo el efectivo recambio de componentes de la prótesis femoral, se decanta en sentido favorable dada la existencia real del daño, amputación de la pierna e implantación de una prótesis de componentes recambiables cada cierto tiempo, y su factible evaluación a través de un cálculo actuarial que permita determinar de forma adecuada una razonable previsión del gasto. Cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 1.ª de fecha 20-12-2013.

Declaró la sentencia de apelación que por lo demás la reciente Ley 35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema de valoración de daños y perjuicios, publicada en BOE 23-9- 2015 y que pronto entrará en vigor, se viene a ratificar esa corriente jurisprudencial, al establecer expresamente en su art. 115 el directo resarcimiento al lesionado del importe de las prótesis y órtesis que precise a lo largo de su vida. Concluye que cabe estimar la indemnización por este concepto, por las circunstancias que expresa en la página 5 de la sentencia.

En cuanto a los intereses moratorios cita las SSTS de 12 de junio y 16 de diciembre de 2013, en lo relativo a que la apreciación de causa justa de exoneración ha de ser restrictiva no apreciándose justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro, ni la cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía. Concluye que no nos encontramos en un supuesto que permita la exoneración, sin perjuicio de la aplicación de los importes de las sucesivas consignaciones a la reducción del capital indemnizatorio.

Por Reale se formula recurso de casación. Recurso que desarrolla en dos motivos:

Motivo primero, por aplicación indebida del número 6 del apartado primero del anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos de Motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, oponiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS 262/2015, de 27 de mayo, y 931/2011, de 29 de diciembre, a fin de que se declare infringida la jurisprudencia señalada porque a partir de la reforma operada por la Ley 21/2007, de 11 de julio, en ese precepto, no es posible la condena por gastos sanitarios no devengados al tiempo de consolidación de las secuelas. Dice la parte recurrente que la sentencia se opone a esta jurisprudencia desde el momento en que condena a un gasto futuro de recambios de la prótesis.

El motivo segundo, es por aplicación indebida del art. 20.8.º de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, por haber condenado a los intereses de demora, oponiéndose a las SSTS 908/2005, de 29 de noviembre, 1224/2004, de 10 de diciembre, y otras que cita. Alega que existe causa justificada para no realizar el pago de la suma total reclamada, entrando en juego el art. 20.8.º LCS pues la diferencia se debe casi exclusivamente a la partida de recambio de prótesis por 459.000 euros.

SEGUNDO

Motivo primero.

"Motivo primero.- Se denuncia la aplicación indebida por la sala sentenciadora del núm. 5 del apartado primero del anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre; oponiéndose la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Tribunal Supremo, Sala 1.ª de lo Civil, sentencia 931/2011, de 29 de diciembre, rec. 1558/2008) a fin de que considere infringida la jurisprudencia señalada consistente en que, a partir de la reforma operada por la Ley 21/2007, de 11 de julio, en el precepto referido, no es posible la condena a la aseguradora por gastos sanitarios no devengados al tiempo de la consolidación de las secuelas.

"En su redacción dada por la Ley 21/2007, de 11 de julio, el citado precepto establece:

""Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada".

"Pese a ello la sentencia recurrida estima la pretensión del demandante en cuanto al abono por mi mandante de la suma de 459.000 euros en concepto de recambios de los componentes de la prótesis femoral que se vayan a ejecutar en el futuro. Así, lo desarrolla en su fundamento jurídico tercero:

""En cuanto a la posibilidad de su reclamación, en atención a constituir una indemnización relativa a un hecho futuro (dado que la materialización del gasto vendrá a producirse en el momento en que se lleve a cabo el efectivo recambio), cabe decantarse en sentido favorable, dada la existencia real del daño (amputación de una pierna susceptible de corrección funcional mediante la implantación de una prótesis de componentes recambiables cada cierto tiempo) y su factible evaluación a través de un cálculo actuarial que permita determinar de forma adecuada una razonable previsión del gasto. En tal sentido, es de citar la SAP Barcelona, Sección 1.ª, de fecha 20-12-2013"".

TERCERO

Decisión de la sala. Gastos de mantenimiento y sustitución de la prótesis.

Se desestima el motivo.

La parte recurrente ante la redacción de anexo 6 del apartado primero del Real Decreto Legislativo 8/2004, antes transcrito, en la redacción de la Ley 21/2007, entiende que la cantidad de 459.000 euros que se aceptan en la sentencia recurrida por gastos de recambio de componente de la prótesis femoral, deben ser excluidos al ser posteriores a "la sanación o consolidación de las secuelas".

Dicha partida fue objeto de valoración, tras el análisis de la prueba pericial y por cálculo de la edad del lesionado y la duración media de una prótesis (3 años en el peor de los casos y de 5 a 7 años en el mejor de los casos). Se partía de una edad de 32 años y con una proyección de vida de 78 años.

Consta que el sistema de Seguridad Social no se hará cargo del mantenimiento de la prótesis, al producirse el siniestro en un accidente de tráfico.

La aseguradora consignó 120.000 euros dentro de los tres meses posteriores al siniestro; 57.448,10 euros el 8 de marzo de 2012 y 78.449,53 euros con el allanamiento parcial a la demanda (23 de octubre de 2013).

Computadas las consignaciones en la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda instancia se condena a pagar a la aseguradora 584.766,96 euros, de los que 459.000 euros se corresponden con los recambios que en el futuro deberán afrontarse.

Esta sala debe declarar que la necesidad de la sustitución de las prótesis no es una mera posibilidad sino una realidad cierta, junto con la evidencia de un daño personal actual relacionado con el accidente de tráfico con consecuencias lesivas en el presente, no siendo de recibo que la aseguradora acepte el abono de una prótesis pero no su mantenimiento por desgaste o deterioro, cuando todo tiene origen en el siniestro de tráfico.

No se trata de un suceso futuro o incierto, sino de un evento actual con consecuencias económicas precisas y evaluables en la actualidad, ante un proyecto de vida que no peca de optimista.

No estamos ante una condena de futuro ( art. 220 LEC), sino ante una condena pecuniaria de presente, por los perjuicios ciertos, conocidos, evaluables y no hipotéticos, que se producen al demandante.

Por ello se concede esta cantidad en la sentencia recurrida sin ir más allá de la fecha de la "sanación o consolidación" de las secuelas, sino que se parte de la situación existente en la fecha de la "consolidación", momento en que puede evaluarse el perjuicio y obtenerse la indemnidad.

Del mismo modo que la aseguradora considera razonable el abono de la prótesis instalada, en la fecha de la consolidación de las secuelas, debe asumir los gastos necesarios para que la prótesis que en el inicio se considera aceptable, siga siéndolo a lo largo de la vida del lesionado.

El legislador no pretendió, ni lo ha dicho, que se asistiese ortopédicamente a los lesionados, en este caso, durante los tres primeros años (fecha de obsolescencia de las prótesis) y que tras dicho período fuesen ellos los que tuvieran que hacer frente a dichos materiales, suponiendo que tuvieran solvencia económica para ello, viéndose abocados, en caso contrario, a muletas o silla de ruedas, según los casos.

En este sentido la sentencia 991/2015, de 20 de octubre, y las que esta recoge, dan carta de naturaleza a los daños sobrevenidos reconocidos en el anexo primero-8 (SIC) (1.9) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor 30/1995. Por lo que si los daños sobrevenidos e inciertos son objeto de cobertura en el seguro, con más justificación la tendrán los daños que se sabe que sobrevendrán y no pecan de incerteza sino de evidencia, actualidad y notoriedad.

Igualmente el apartado 1.7 del anexo al baremo establece: "7. La cuantía de la indemnización por daños morales es igual para todas las víctimas, y la indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud. Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado".

Asimismo en sentencia 218/2016, de 6 de abril, en la que fue parte la misma compañía de seguros que en el presente recurso (Reale) se refiere supuesto de "prótesis femoral" (siniestro acaecido el 27 de junio de 2009), sin que la aseguradora discutiese la idoneidad de las renovaciones futuras, declarando esta Sala:

"4.- La posibilidad de indemnizar estos gastos futuros que traen causa del accidente de tráfico, como perjuicio patrimonial, ya se trate de gastos derivados de actos médicos curativos, paliativos del dolor, de rehabilitación, etc.; bien estén encaminados al restablecimiento del derecho a la salud o al menos, dirigidos a asegurar a la víctima un mínimo de calidad de vida en atención a la pérdida de salud que conlleva el menoscabo psicofísico sufrido, está reconocida por la jurisprudencia de esta Sala (STS 22 de noviembre de 2010), sobre la base de entender los daños psicofísicos "en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud" y de aplicar como elemento de integración los Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad Civil que consideran daño patrimonial resarcible a toda disminución del patrimonio de la víctima causada por el evento dañoso y, que al referirse a la indemnización del dicho daño corporal, establecen (artículo 10:202) que dicho daño patrimonial incluye "la pérdida de ingresos, el perjuicio de la capacidad de obtenerlos (incluso si no va acompañado de una pérdida de los mismos) y los gastos razonables, tales como el coste de la atención médica".

"Este criterio ha sido recogido en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, al establecer expresamente en su artículo 115, el directo resarcimiento al lesionado del importe de las prótesis y órtesis que precise a lo largo de su vida, debiendo la necesidad, periocidad y cuantía de los gastos de las prótesis y órtesis futuras acreditarse mediante el correspondiente informe médico desde la fecha de estabilización de las secuelas, teniéndose en cuenta para su valoración el tipo de secuela, la edad del lesionado, la periodicidad de la renovación de la prótesis y órtesis en función de su vida útil y el coste de las mismas, atendiendo a las necesidades y circunstancias personales del lesionado; gastos que se podrán indemnizar en forma de capital utilizándose el correspondiente factor actuarial de conversión establecido en la tabla técnica de coeficientes de capitalización de prótesis y órtesis incluida en las bases técnicas actuariales a las que hace referencia el art. 48 de la citada Ley".

CUARTO

Motivo segundo.

Motivo segundo.- Se denuncia la aplicación indebida por la sala sentenciadora del art. 20.8.º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), en relación con el art. 18 del mismo cuerpo legal; infringiendo la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, (Sala Primera Civil, STS 908/2008, de 29 de noviembre, rec. 671/1999; 1224/2004, de 10 de diciembre, rec. 3500/1998; 685/2007, de 14 de junio, rec. 1500/2000), con el fin de que la Sala Primera del Tribunal Supremo fije como jurisprudencia que no se puede condenar a la aseguradora al abono de intereses del art. 20 LCS sobre cantidades presupuestadas para gastos sanitarios futuros.

QUINTO

Decisión de la sala. Intereses del art. 20 de la LCS .

Se estima parcialmente el motivo.

En la sentencia recurrida se imponen los intereses del art. 20 de la LCS a la aseguradora al entender que la discrepancia solo se basaba en la cuantía de la indemnización, por lo que declaraba en mora a la aseguradora.

Esta sala ha declarado que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( sentencia 31/2018, de 30 de mayo, y las que ella cita).

En el presente caso, constan lesiones verificadas desde el inicio, entre la que destaca la amputación de la pierna izquierda, secuelas cuya indemnización debió ser afrontada, sin dudas, por la aseguradora, y que lo fue haciendo paulatina y parcialmente, por lo que no se haya justificación para los retrasos en el pago.

Sin embargo, con respecto al mantenimiento y sustitución de las prótesis, nos enfrentamos con una situación dudosa, en cuanto a su cobertura, sobre las que las diferentes Audiencias Provinciales han mantenido posturas contrarias, derivadas de los vaivenes legislativos sobre la materia, por lo que esta sala halla razonable la oposición de la aseguradora ( art. 20.8 de la LCS), ante un tema ciertamente controvertido y de enconada interpretación, que a la postre es considerado por esta sala integrado dentro de la cobertura del seguro y como tal, abonable por la aseguradora.

En base a ello, debemos entender:

  1. La aseguradora consignó dentro del plazo preceptivo 120.000 euros, por los que no deberá pagar interés alguno.

  2. Sin embargo, sí deberá abonar el interés del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el pago, por lo que se refiere a los 57.448,10 euros, consignados el 8 de marzo de 2012.

  3. También deberá abonar el interés del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el pago, por lo que refiere a los 78.449,53 euros consignados con el allanamiento parcial de la demanda (23 de octubre de 2013).

  4. Deberá abonar intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, por el resto de las cantidades no abonadas ni consignadas, excepto las referidas en el siguiente apartado, (folio 6 de los autos), a saber, 125.766,37 euros.

  5. El resto de la reclamación se correspondía con el mantenimiento y sustitución de la prótesis, suma que justificadamente consideró dudosa la aseguradora por lo que con respecto a la misma no se devengarán intereses del art. 20 de la LCS.

SEXTO

Estimada parcialmente la demanda, el recurso de apelación y el recurso de casación, no procede imposición de costas ( arts. 394 y 398 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la entidad Reale Seguros Generales S.A. contra sentencia de 6 de noviembre de 2015 de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo de apelación 432/2015).

  2. - Casar parcialmente la resolución recurrida en el sentido de establecer que los intereses del art. 20 de la LCS, se efectuarán conforme se determina en el fundamento de derecho quinto de la presente sentencia.

  3. - No procede imposición de las costas de la primera, de la segunda instancia ni de la casación. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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