ATS, 15 de Enero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:83A
Número de Recurso202/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución15 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 202/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.4 DE TOLEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 202/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 15 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de marzo de 2018 Enriqueta presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de Madrid una demanda de juicio verbal contra +2 Arquitectura & Ingeniería de la Edificación, S.L. y Segismundo.

En la demanda se ejercitaba una acción de condena dineraria por los perjuicios causados en la ejecución de un contrato de rehabilitación y reforma de la vivienda de la demandante, y se indicaba un domicilio de los demandados en la CALLE000 de Madrid.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 97 de Madrid que dictó decreto de admisión a trámite. Tras resultar negativa la diligencia de emplazamiento en el domicilio indicado en la demanda, se acordó realizar averiguación domiciliaria por vía telemática. Esta consulta permitió conocer la existencia de tres posibles domicilios de Segismundo en Madrid y uno en Toledo, y, tras resultar negativa la diligencia de notificación en los domicilios de Madrid, el demandante solicitó que el demandado fuera emplazado en Toledo. El Juzgado de Primera Instancia de Madrid n.º 97 de Madrid, por auto de 5 de septiembre de 2018, declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y la atribuyó a los juzgados de Toledo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Toledo, este juzgado, por auto 27 de septiembre de 2018, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones a esta sala, fueron registradas con el n.º 202/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al juzgado de Madrid.

QUINTO

La procuradora Adela Cano Lantero se ha personado en nombre y representación de Enriqueta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Madrid y otro de Toledo, respecto de una demanda de juicio verbal en la que se ejercita una acción de condena dineraria por los perjuicios causados en la ejecución de un contrato de rehabilitación y reforma de la vivienda de la demandante.

El juzgado de Madrid, tras resultar negativa la diligencia de emplazamiento en los posibles domicilios de los demandados en esa localidad, entiende que carece de competencia territorial porque, ya con anterioridad a la presentación de la demanda, la sociedad demandada era desconocida en el domicilio indicado en el contrato y no figura inscrito domicilio social alguno en esta localidad; y la diligencia de averiguación domiciliaria por vía telemática ha permitido conocer la existencia un posible domicilio de Segismundo en Toledo, por alta de fecha 28 de enero de 2010.

Por su parte, el juzgado de Toledo considera que carece de competencia porque entiende que el juzgado de Madrid basa su falta de competencia en las manifestaciones efectuadas por la parte demandante de que el domicilio de uno de los demandados, Segismundo, radica en el partido judicial de Toledo, y no se ha acreditado que el domicilio de + 2 Arquitectura & Ingeniería de la Edificación, S.L. radique igualmente en este partido judicial.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) En relación con las dudas respecto del domicilio del demandado surgidas a raíz del resultado negativo de la citación y sus consecuencias sobre la competencia, en nuestro auto del Pleno de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015) declaramos lo siguiente:

"[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC, que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014, y 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015)[...]".

TERCERO

En el caso examinado procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Toledo porque ha resultado negativa la diligencia de emplazamiento de los demandados en Madrid, y puede considerarse acreditado, a la vista de la información facilitada por la Agencia Tributaria, el INE, la DGT y del Catastro, que el domicilio que aparece en Toledo del demandado Segismundo (que, según el contrato, es además apoderado de + 2 Arquitectura & Ingeniería de la Edificación, S.L.) era el real al tiempo de interponerse la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Toledo

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado, con emplazamiento de la demandante, personada ante esta sala, para que comparezca ante él en el plazo de diez días.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 97 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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