ATS, 8 de Enero de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:135A
Número de Recurso2481/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2481/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2481/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 8 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2016, en el procedimiento n.º 853/2015 seguido a instancia de D.ª Genoveva, D.ª Gregoria y D.ª Inmaculada contra Air Europa Líneas Aéreas SA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de noviembre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto por las demandantes, estimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 7 de abril de 2017, 16 de mayo de 2017 y 14 de junio de 2017 se formalizaron respectivamente por: el procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros en nombre y representación de D.ª Genoveva y bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Lara San Juan; la letrada D.ª Araceli Barroso Testillano en nombre y representación de D.ª Gregoria; y la letrada D.ª Lydia Meléndez Lazo en nombre y representación de D.ª Inmaculada, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Habiéndose presentado escrito por la representación de D.ª Gregoria y D.ª Inmaculada aportando nuevos documentos, se dio trámite a lo dispuesto en el art. 233 de la LRJS, dictándose auto por esta sala de fecha 16 de mayo de 2018, en el que se acordaba desestimar su incorporación.

QUINTO

Esta sala, por providencia de 27 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid de 28 de noviembre de 2016 (R. 794/2016)- que las trabajadoras venían prestando servicios para la empresa Air Europa Líneas Aéreas SAU, con la categoría de tripulantes de cabina de pasajeros (TCP) con las antigüedades y en virtud de los contratos temporales eventuales y de interinidad que constan en el relato fáctico.

Constan durante los años 2014 y 2015 conflictos colectivos en el seno de la empresa en torno al deber de mantenimiento de un 70% de fijeza, así como de cumplimentar y garantizar el orden establecido en el escalafón regulado en el Convenio para las ofertas de contratación, en relación con los contratos de sustitución o interinidad, pues durante los meses de septiembre y octubre de 2014 la empresa suscribió contratos de interinidad sin respetar el orden del citado escalafón, hasta el punto de contratar a personas no incluidas en él.

Por la Inspección de trabajo se requirió a la empresa el 5 de febrero de 2015 a efectos de que transformara los contratos eventuales de los TCP en indefinidos.

En mayo de 2015 la empresa realizó a las actoras oferta de contratación indefinida a tiempo parcial, en cumplimiento de lo ordenado por la Inspección de Trabajo.

Las actoras rechazaron tal oferta al entender que tienen la condición de trabajadoras indefinidas a tiempo completo. La empresa da de baja en la seguridad social a las actoras, presentando éstas papeletas de conciliación en impugnación de despido y posteriores demandas.

La sentencia de instancia declara la concurrencia de fraude en la contratación temporal y el carácter indefinido discontinuo de la relación, calificando de nulo el despido tácito, al encontrarse las actoras en situación de embarazo o de reducción de jornada. Sin que quepa acoger la excepción de falta de acción planteada por la demandada.

La sala de suplicación desestima los recursos de las actoras y estima el de la empresa, revocando la sentencia de instancia y desestimando íntegramente la demanda de despido.

La sala de suplicación, con remisión al criterio sentado en su anterior sentencia de 7 de octubre de 2016 (Rsu 442/2016) entiende que no ha existido en realidad despido, pues, partiendo del carácter fijo discontinuo de la relación, las actoras sólo hubieran podido impugnar el despido cuando, al inicio de la nueva campaña, no fueran llamadas a trabajar. Asimismo, se descarta que el despido deba ser calificado de nulo por haberse superado los umbrales del art. 51.1 del ET sin la incoación por la empresa de un procedimiento de despido colectivo, al no constar ni el número de contratos rescindidos en la empresa ni el periodo temporal en el que los ceses tuvieron lugar. Añadiendo que la oferta de contratación de la empresa se ajustó a lo pactado colectivamente, ya que en la norma paccionada no se exige que la contratación indefinida deba serlo a tiempo completo. Por ello, el rechazo de la oferta por las trabajadoras no puede considerarse despido.

Recurren cada una de las tres trabajadoras de forma separada.

Recurre en primer lugar la sra. Genoveva. planteando un único motivo de recurso, dirigido a insistir en que la extinción del contrato temporal fraudulento constituye un verdadero despido. Se selecciona a requerimiento de esta sala como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013 (R. 1683/2012). En dicha resolución de contraste la trabajadora había venido prestando servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid-Consejería de Familia y Asuntos Sociales, desde el 15 de octubre de 2008 con contrato eventual hasta el 14 de abril de 2009 y posteriormente mediante un contrato para servicio determinado concertado el día 25 de mayo de 2009, con la categoría profesional de titulado medio (asistente social); interpuso reclamación previa el 29 de octubre de 2010 solicitando se reconociera el carácter indefinido de su relación, y el 22 de noviembre de 2010 la Administración demandada le comunicó la extinción de su contrato el siguiente 31 de diciembre de 2010. La sentencia del juzgado estimó la demanda y declaró la nulidad del despido. La sala de suplicación desestima el recurso de la Comunidad de Madrid que, en sintonía con decisiones anteriores, considera ilícito el primer contrato suscrito al haberse omitido la exigencia de identificar el trabajo a realizar, por lo que la relación devino en indefinida, y declara nulo el despido al entender vulnerada la garantía de indemnidad, entendiendo que el despido obedeció a la reclamación de la actora interesando el carácter indefinido de la relación. Esta Sala IV confirma la sentencia del Tribunal Superior al considerar que la empleadora no ha desvirtuado los indicios de lesión del derecho reclamado.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados no guardan la menor identidad, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. De este modo, en la sentencia de contraste se trata de una trabajadora que acredita sucesivas contrataciones temporales para una Administración pública, que es cesada a la finalización del último contrato, habiendo previamente reclamado su carácter indefinido; mientras que en la sentencia recurrida se trata de una trabajadora contratada eventualmente y que es cesada tras ofrecérsele por la empresa una contratación indefinida a tiempo parcial que es rechazada por la actora. Pero lo más trascendente es que en la sentencia de contraste lo que se debate es si se ha vulnerado la garantía de indemnidad, mientras que tal cuestión no es abordada por la sentencia impugnada, dado que en este caso se declaró en la instancia la nulidad del despido por encontrarse la actora en el momento del despido de baja por embarazo. Y en el recurso de suplicación resuelto por la sentencia impugnada no consta que se denunciara vulneración de derecho fundamental alguno.

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

SEGUNDO

Recurre también la demandante N.S.S. articulando un único motivo de recurso para insistir en la existencia de despido e invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2013 (R. 3198/2012) recaída en un procedimiento por despido instado por trabajadora contratada temporalmente para prestar servicios en el marco de una contrata de limpieza concertada por la empleadora y el Ayuntamiento de Coslada. Acciona la actora por despido al comunicársele la extinción del contrato por fin de la contrata. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación desestiman la pretensión ejercitada. En el recurso de casación unificadora se impugna la decisión de la Sala de Madrid que calificó la relación de indefinida discontinua y declaró la inexistencia de despido, al considerar que la terminación de la campaña no implica la extinción del contrato. Sin embargo, la sala considera que la comunicación empresarial contenía una clara decisión de extinguir la relación laboral, por lo que la actora no tenía otra opción que ejercitar demanda de despido. Lo que conduce a declarar la improcedencia del mismo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Lo expuesto evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente puesto que los supuestos de hecho no guardan la necesaria homogeneidad entre sí. En efecto, en la sentencia de contraste se comunica a la actora la finalización del contrato temporal mediante carta en la que se expresa de forma clara su decisión de dar por extinguido el contrato, sin cuestionarse la posibilidad de un ulterior llamamiento. Por lo tanto, en ese caso, no se puede negar la acción a la trabajadora para demandar por despido desde el momento que conoce que la empresa da por finalizada la relación laboral. Por el contrario, en la sentencia recurrida consta que la empresa, a raíz del requerimiento de la Inspección de Trabajo, ofreció a la actora una nueva contratación; contrato a cuya firma se negó la demandante. Y la sala considera que no hubo despido, al adecuarse el ofrecimiento a lo dispuesto en el convenio colectivo.

TERCERO

Recurre también D.ª V.S.A. en casación para unificación de doctrina articulando tres motivos de recurso. Del examen del recurso de casación para la unificación de doctrina que formula la parte se deduce el incumplimiento de los requisitos formales. Así, en primer lugar se aprecia la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada exigida en el art. 222 de la LPL pues, en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de la sentencia de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la sala.

Y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13) y 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012)].

CUARTO

Además, a recurrente incumple el requisito de citar y fundamentar las infracciones legales o de la jurisprudencia denunciadas, puesto que no cita infracción legal alguna, incumpliendo de manera manifiesta el requisito establecido en el precepto señalado, de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

Y es sabido que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012) y 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013)].

Asimismo, concreta el art. 224.2 i n fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

En el primero se impugna el procedimiento relativo a la calificación de la relación como fija-discontinua. Se selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2001 (R. 68/2001) recaída en procedimiento de conflicto colectivo y en el que, por parte de la organización sindical actora, se postulaba la nulidad del art. 21 del Convenio Colectivo del Manipulado y Envasado de Tomate Fresco de la Región de Murcia, en la regulación que realiza de ciertos aspectos del contrato eventual. La sala da lugar al recurso de su razón, y estima la pretensión actora, toda vez que las partes negociadoras no pueden acordar la creación de un contrato temporal diferente de los legalmente admitidos, ni aún cubriéndolo de la etiqueta de los reconocidos. Así, razona al respecto que el contrato que autoriza el precepto convencional cuestionado es una especie de híbrido de contrato eventual, a tiempo parcial, para satisfacer trabajos fijos discontinuos, que no respeta los mínimos legales de cada uno de ellos, constituyéndose en un medio por el que el empleador puede contar con los servicios de un trabajador, que queda vinculado contractualmente de manera obligatoria y que no ha de utilizar más que cuando sus servicios le sean necesarios, con olvido de que tal necesidad o su desaparición no puede ser elevada a la categoría de causa de la temporalidad, y, menos aún, de la indeterminación del tiempo en el que las partes quedan vinculadas. El contrato eventual, no puede ser intermitente. El contrato a tiempo parcial, exige la precisión del tiempo de efectividad servicios por el que se concierta, y el contrato para trabajos fijos discontinuos exige una precisión en el orden de los llamamientos.

No concurre la necesaria contradicción, pues ni las acciones planteadas, ni los debates habidos entre las sentencias comparadas presentan la necesaria homogeneidad a los efectos de abordar la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Así, en la sentencia de contraste seguida en procedimiento de conflicto colectivo, se postulaba la nulidad del art. 21 del Convenio Colectivo del Manipulado y Envasado de Tomate Fresco de la Región de Murcia, en la regulación que realiza de ciertos aspectos del contrato eventual, al contemplar una especie de híbrido de contrato eventual, a tiempo parcial, pasa satisfacer trabajos fijos discontinuos, que no respeta los mínimos legales de cada uno de ellos. Y esta situación, es totalmente ajena a la que decide la sentencia recurrida, en la que se aborda la naturaleza de la relación laboral de las trabajadoras con la demandada --a tiempo parcial vs fija discontinua--.

SEXTO

La cuestión debatida en el segundo motivo de recurso es la relativa a la existencia o no de despido. Se selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2015 (R. 2217/2014), que se centra en determinar si ha existido vulneración de la garantía de indemnidad en un supuesto de contratación temporal de una trabajadora, con prestación laboral de servicios efectuada tras suscribir diversos contratos administrativos, unos de consultoría y asistencia técnica y otros menores, y en otros periodos sin cobertura formal alguna, y que es cesada al poco tiempo de haber interpuesto reclamación previa reclamado ante la Administración pública empleadora la declaración de relación laboral indefinida.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia estima el recurso de la actora y confirma la nulidad del despido declarada en la instancia, por considerar que existe una clara conexión entre la interposición de la reclamación previa sobre el derecho a ostentar una relación laboral por tiempo indefinido y el despido tácito, dado que éste se produjo sólo 20 días después de que la actora presentara la referida reclamación.

Tampoco en este punto hay contradicción, en primer lugar, porque en la sentencia recurrida no se aprecia la existencia de despido y en la de contraste sí. Pero es que, además, en la sentencia de contraste el cese por terminación del último contrato se produjo a raíz de que la trabajadora demandara a la empresa reclamando su fijeza, mientras que en la recurrida la extinción del contrato se produce como consecuencia de la negativa de la trabajadora a suscribir el contrato indefinido a tiempo parcial ofrecido por la empresa, en cumplimiento del compromiso adquirido por ésta para dar respuesta al requerimiento de la Inspección de Trabajo tras la denuncia presentada por un sindicato, debiendo examinarse la denuncia individual realizada por la actora desde esa misma perspectiva. Y en la recurrida no se resuelve acerca de la vulneración de la garantía de indemnidad.

SÉPTIMO

En el tercer motivo se reitera que despido debe ser declarado nulo por resultar vulnerador de la garantía de indemnidad. Se selecciona de contraste la sentencia del tribunal Supremo de 24 de octubre de 2012 (R. 749/2012) en la que se enjuicia si la contratación sucesiva para obra o servicio determinado de un trabajador cada año en periodos temporales concretos por la Autoridad Portuaria de Almería es válida o si, por el contrario, la relación debe calificarse de indefinida discontinua.

Esta sala concluye en la referencial que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el art. 15.8 ET, al haberse constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prestación de servicios sean administrativos o de mantenimiento del orden responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa pública demandada, las operaciones de "Paso del Estrecho" se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos, habiendo prestado servicios la actora como consecuencia de tal operación según se constata acreditado durante 11 años consecutivos (del año 1999 al 2010).

La contradicción, a los efectos pretendidos no puede apreciarse porque en el caso de autos se valora especialmente el carácter público de la empleadora demandada y la necesidad de prestación de sus servicios que responde a necesidades normales y permanentes de la misma, con reiteración anual y cíclica; circunstancia que no concurre ni conforma la base del razonamiento de la sentencia recurrida, en la que se ofrecía por la empresa una nueva contratación a la trabajadora, que no fue aceptada por ésta, previa mediación de la Inspección de Trabajo y tras los cambios producidos por la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo, circunstancias del todo ajenas en la sentencia de contraste.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

OCTAVO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos: por el procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de D.ª Genoveva bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Lara San Juan; la letrada D.ª Araceli Barroso Testillano en nombre y representación de D.ª Gregoria (representada en esta instancia por la letrada D.ª Lydia Meléndez Lazo); y la letrada D.ª Lydia Meléndez Lazo en nombre y representación de D.ª Inmaculada, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 794/2016, interpuesto por D.ª Genoveva, D.ª Gregoria, D.ª Inmaculada y Air Europa Líneas Aéreas SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 18 de los de Madrid de fecha 26 de enero de 2016, en el procedimiento n.º 853/2015 seguido a instancia de D.ª Genoveva, D.ª Gregoria y D.ª Inmaculada contra Air Europa Líneas Aéreas SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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