ATS, 8 de Enero de 2019

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2019:121A
Número de Recurso474/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 474/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 474/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 8 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Carmen García Rubio, en nombre de La mercantil "Carbones del Puerto S.A.", ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 11 de octubre de 2018, dictado por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 30 de mayo de 2018, dictada en el recurso nº 302/2016.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, tras exponer los requisitos que con carácter general debe cumplir el escrito de preparación del recurso, señala que el escrito de preparación aquí concernido no cumple lo exigido en el artículo 89.2, apartado f), de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), al no haber justificado en debida forma el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Concretamente, señala el Tribunal de instancia que

"el escrito de preparación adolece del defecto que impide tener por cumplidos los requisitos formales exigidos:

  1. - No justificarse la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia como exige el art. 89.2 apartado f «Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.»

En efecto, el apartado cuarto del escrito de preparación se encabeza con el título "interés casacional objetivo", pero su contenido no permite entender cumplido materialmente el requisito al que aludimos.".

TERCERO

Aduce la parte recurrente en queja que el auto denegatorio de la preparación del recurso carece de motivación, ocasionándole indefensión. Insiste en que en su escrito de preparación de casación "hemos saldado nuestra carga procesal de existencia en esta litis de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia", y enfatiza que en dicho escrito se identificaron correctamente las infracciones de Derecho estatal y de la Unión Europea imputadas a la sentencia impugnada, se incorporó un razonamiento dirigido a justificar la relevancia de esas infracciones sobre el sentido de lo resuelto, y se razonó fundadamente sobre la concurrencia del interés casacional objetivo. Señala, en definitiva, que

"[...] de todo lo relatado se colige que existe en esta litis interés casacional objetivo con arreglo a los artículos 89.2.c) y d) LJCA y 88.2.a).3.a).b).d). LJCA, como ya adelantábamos en nuestro escrito de preparación de nuestro escrito de casación interpuesto contra la sentencia impugnada, donde hemos identificado correctamente las infracciones de Derecho estatal o de la Unión Europea imputadas a la sentencia impugnada, habiendo incorporado, en dicho escrito, un razonamiento dirigido a justificar la relevancia de esas infracciones sobre el sentido de lo resuelto y , además, hemos razonado fundadamente sobre la concurrencia del "interés casacional objetivo", por lo que entendemos que hemos dado singular referencia a esta litis, donde concurren los supuestos concretos indicados, con arreglo a los apartados 2 y 3 del 88 LJCAD, que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo

Lo expuesto determina la concurrencia de interés casacional objetivo en el caso que nos ocupa, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1 y 2. a) de la LJCAD y al amparo de lo previsto en el artículo 88.3. b). e) de la LJCAD, cumpliendo así, también los dictados jurisprudenciales, según se recoge a título en el Auto del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo 8-3-17, RCA/40/17, FJ 2º, punto 6 -EDJ 2017/15437-)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como recuerda el auto de esta Sala y Sección de 30 de mayo de 2018 (recurso nº 589/2017), la finalidad del recurso de queja es, únicamente, impugnar la denegación de la preparación del recurso de casación por el órgano judicial de instancia. Por tanto, quien interpone la queja debe ceñir sus alegaciones a la crítica de las razones concretas por las que su recurso de casación se tuvo por no preparado. Huelgan, por tanto, las consideraciones sobre el tema de fondo debatido en el pleito, que son propias de los escritos de preparación e interposición, pues, insistimos, de lo que se trata, a través de este peculiar cauce impugnatorio, es, simplemente, revisar si la denegación de la preparación por el órgano de instancia fue -o no- correcta.

Viene al caso cuanto se acaba de apuntar porque la parte recurrente ha formalizado un recurso de queja que, en su mayor parte, consiste en una exposición sobre la cuestión litigiosa de fondo, la cual reviste escasa utilidad para resolver lo único que realmente interesa, a saber, la concreta razón por la que su recurso de casación se tuvo por mal preparado.

SEGUNDO

Ciñendo, pues, nuestro examen a este punto, hemos de anticipar que el recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió la Sala de instancia (manifestándolo así expresamente y por tanto motivando de forma suficiente su decisión), el escrito de preparación aquí concernido no dio adecuado cumplimiento al trascendental requisito del apartado f) del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, que exige a la parte que anuncia el recurso "especialmente", esto es, con singular énfasis, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Esto, decimos, no lo hizo de forma adecuada la parte recurrente, que aun cuando en el escrito de preparación dedicó un apartado a la exposición del "interés casacional", lo hizo de forma claramente insuficiente.

En efecto, el escrito de preparación del recurso de casación anunciado por la mercantil recurrente dedicó a esta cuestión su apartado 4º, en el que se dice, literalmente, lo siguiente:

"Cuarto. - Interés casacional objetivo. - Esta parte estima que concurre en el presente caso interés casacional objetivo, con arreglo a los apartados 1, 2 y 3.a) b) d) del art. 88 LJCAD, en base a los siguientes fundamentos:

Lo expuesto determina la concurrencia de interés casacional objetivo en el caso que nos ocupa, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1 y 2. a) de la LJCAD y al amparo de lo previsto en el artículo 88.3. b). e) de la LJCAD.

De los términos expresados se deduce que existe interés casacional objetivo en esta litis por interpretar la Sentencia impugnada las normas de Derecho estatal y de Derecho Europeo referidas en las que se fundamenta el fallo de forma contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido, lo que evidentemente crea inseguridad a nuestra patrocinada, siendo que, para evitar la misma, siempre se deben interpretar los mismos al amparo del "Principio Pro Actione", sobre la base de los artículos 9.1ºy 3º, 14, 24.1, 103.1º y 105 de la CE, del que huelga decir que significa que en caso de duda, ésta debe resolverse atendiendo a la interpretación más favorable al derecho de nuestra patrocinada en su condición de administrada recurrente ( STC de 30 septiembre 1985), y el libre acceso al sistema de recursos previsto en nuestro ordenamiento jurídico, sin limitaciones o cortapisas excesivamente formalistas. Se aprecia, por lo tanto, la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Se cumplen los presupuestos recogidos en el artículo 89. 2º de la LJCAD. Al respecto nos remitimos a la normativa Estatal y de la Unión Europea, y de su jurisprudencia, vulnerada por la Sentencia impugnada citada anteriormente que damos aquí por reproducida."

Esta exposición es, como acabamos de apuntar, insuficiente, porque la parte recurrente hace una mención global y genérica del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, sin especificar - como corresponde- los concretos supuestos y/o presunciones de interés casacional a que pretende reconducir su impugnación.

Obsérvese que alude de forma genérica a los apartados 1º y 2º del referido artículo 88 LJCA, cuando sólo en el apartado 2º se enuncian nueve supuestos de interés casacional de distinta naturaleza y significación; y del apartado 3º parecen invocarse hasta cuatro subapartados (los contemplados en las letras a, b, d y e), que también revisten distinta naturaleza, sin, razonarse cada uno, como procede, con una argumentación separada y concreta sobre su respectiva concurrencia.

Argumentación que resultaba singularmente necesaria si se tiene en cuenta que el subapartado a] se refiere a la inexistencia de jurisprudencia sobre el tema debatido, mientras que el apartado b] permite poner de manifiesto que la sentencia de instancia se ha apartado deliberadamente de la jurisprudencia, siendo ambas afirmaciones, a falta de una cumplida explicación, difícilmente compatibles por resultar lógicamente contradictorias (no es fácil sostener a la vez, salvo que se justifique, que no existe jurisprudencia sobre el asunto, y que ha habido un apartamiento de la jurisprudencia aplicable al caso).

Por lo demás, parece aludir la parte recurrente (bien que sin citarlo explícitamente) al supuesto de interés casacional del apartado 2.a) del artículo 88 LJCA, cuando apunta que la sentencia de instancia ha interpretado la normativa aplicable al caso de forma contradictoria con la que han establecido otros órganos jurisdiccionales, pero la alusión se mueve en términos de gran vaguedad, por lo que tampoco resulta útil a los efectos pretendidos. A este respecto, no cabe sino recordar una vez más que la jurisprudencia reiterada ha señalado que cuando la parte recurrente fundamenta el interés casacional de su impugnación en el artículo 88.2.a) LJCA, le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con las de contraste, sin argumentar cumplidamente esa aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA.

Así que no habiéndose observado la exigencia del artículo 89.2.f) de la LJCA, la Sala de instancia actuó correctamente el tener el recurso por no preparado; siendo de advertir que al alcanzar esta conclusión no sobrepasó dicha Sala el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado de la valoración del interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había cumplido con la imprescindible carga procesal de justificar argumentadamente el interés casacional por referencia a alguno de los concretos supuestos y/o presunciones del artículo 88 LJCA.

TERCERO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de La mercantil "Carbones del Puerto S.A." contra el auto de 11 de octubre de 2018, dictado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 302/2016; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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