ATS, 8 de Enero de 2019
Ponente | MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA |
ECLI | ES:TS:2019:89A |
Número de Recurso | 440/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 8 de Enero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/01/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 440/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por: dpp
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 440/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 8 de enero de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.
La procuradora D.ª Paloma Izquierdo Labrada, en nombre de D. Hipolito, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 21 de septiembre de 2018, dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 24 de abril de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 871/2016.
El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que el escrito de preparación no cumple lo exigido en el artículo 89.2, apartado f), de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), al no haber justificado el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
Aduce la parte recurrente en queja que se ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente determinados. Añade que no pueden exigirse requisitos al escrito de preparación que de hecho lo conviertan en un escrito de interposición.
El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió y razonó la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no dio adecuado cumplimiento al trascendental requisito del apartado f) del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, que exige a la parte que anuncia el recurso "especialmente", esto es, con singular énfasis, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
Esto, decimos, no lo hizo la parte recurrente, que en su escrito de preparación no dijo nada útil para fundamentar ese interés casacional.
Hay que tener en cuenta, en este sentido, que deben diferenciarse netamente la articulación de las infracciones sustantivas que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la justificación de los supuestos en los que concurre interés casacional, por otra. En este caso, sin embargo, la parte recurrente, al anunciar el recurso, se refiere sucintamente a las infracciones jurídicas que reprocha a la sentencia de instancia, pero nada argumenta acerca del trascendental requisito del artículo 89.2.f) LJCA, más allá de la mera afirmación de su existencia.
Así que no habiéndose observado la exigencia del artículo 89.2.f) de la LJCA, la Sala de instancia actuó correctamente el tener el recurso por no preparado; siendo de advertir que al alcanzar esta conclusión no sobrepasó dicha Sala el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado de la valoración del interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había cumplido con la imprescindible carga procesal de justificar el interés casacional por referencia a alguno de los supuestos y/o presunciones del artículo 88 LJCA.
Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito contra el auto de 21 de septiembre de 2018, dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario nº 871/2016; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos.
Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano
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ATSJ Andalucía 61/2023, 16 de Febrero de 2023
...nuevo recurso de casación, sin que además se trate de una segunda o ulterior instancia de revisión judicial sobre el caso concreto ( ATS 8 de enero de 2019, recurso de casación 4346/2018 ), por lo que no concurre el interés casacional objetivo necesario para la formación de jurisprudencia .......