ATS, 20 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:14150A
Número de Recurso945/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 945/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 945/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2017, en el procedimiento nº 487/17 seguido a instancia de D. Teodosio contra Profesionales de la Medicina y la Empresa SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de diciembre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Rosa María López López en nombre y representación de D. Teodosio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir la calificación que merece el despido del trabajador atendiendo a la gravedad de los incumplimientos imputados y que han sido acreditados.

El actor ha venido prestando servicios para la empresa Profesionales de la medicina y de la empresa SA, con la categoría profesional de responsable de cafetería y antigüedad de 05/04/2004, siendo despedido mediante carta notificada el día 03/03/2017 por los motivos indicados en la misma, resultando acreditados dos de ellos consistentes el primero en el reiterado incumplimiento de las órdenes dadas por la empresa en relación a los cuadrantes de la cafetería de la que el actor era responsable (hechos 6º a 8º), y el segundo en no haber realizado diariamente los registros de temperatura de las cámaras de conservación a que el actor venía obligado (hechos 9º a 11º), a pesar de haber sido requerido expresamente para ello, lo que a juicio de la sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de diciembre de 2017 (R. 1162/2017), constituyen causa suficiente para justificar el despido, pues el primero supone una transgresión de la buena fe contractual y el segundo una desobediencia grave de las órdenes de trabajo que puede comportar además un riesgo para las personas, estimando por ello el recurso de la empresa frente a la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la improcedencia del despido en aplicación de la doctrina gradualista y citando de contraste dos sentencias, una para cada punto de contradicción que se corresponden con cada uno de los incumplimientos imputados, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

  1. Así, respecto del incumplimiento de los cuadrantes de la cafetería, se cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 18 de marzo de 2016 (R. 2/2016), que examina el despido de un trabajador que prestaba servicios para la demandada Segur Ibérica SA, con la categoría de jefe de equipo, constando que autorizó a una trabajadora a que cambiara su horario los días 15, 16, 17 y 18 de septiembre de 2014, sin comunicárselo previamente a la empresa y sin que dicho cambio quedara tampoco reflejado en los partes correspondientes a esos días. La sentencia señala que la conducta no alcanza la gravedad suficiente para justificar el despido porque, contrariamente a lo pretendido por la demandada, no hay ocultación ni falseamiento y porque tampoco se ocasionó a la empresa perjuicio económico pues a la trabajadora sólo le abonaron las horas que efectivamente trabajó.

    No hay contradicción porque los incumplimientos imputados en cada caso son distintos. Así, en la recurrida la empresa mandó al actor que hiciera los cuadrantes de personal con el nuevo horario de apertura y cierre de la cafetería y el régimen de descansos (2 días a la semana) indicados, correspondientes a los meses de enero de 2017 y siguientes, y según se refleja en el relato fáctico el actor lo hizo sin seguir dichos criterios una y otra vez, sin que en enero se enviara ningún cuadrante válido, a pesar de ser reiteradamente requerido para ello, mientras que en la sentencia de contraste lo único que se puede imputar al trabajador demandante es que autorizara a una de las trabajadoras de la empresa el cambio de horario sin comunicarlo previamente a la empresa.

  2. En lo tocante a la falta de registro de la temperatura de las cámaras, se cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 28 de marzo de 2017 (R. 930/2016), que estima el recurso formulado por los actores y declara el despido improcedente, porque en ese caso los trabajadores demandantes, que prestaban servicios como dependienta y camarero, respectivamente, para la demandada, habían sido informados a finales de agosto de 2015 de la implantación de un sistema de control de temperatura diario de los medios de conservación en fío (neveras y congeladores) y de que debía registrase en las hojas de control instaladas al efecto en cada establecimiento; y asimismo, que se debían firmar las hojas de control de limpieza del establecimiento por los trabajadores que realizaran dichas labores en cada turno, resultando probado que los actores no rellenaron las hojas de control de limpieza y de temperatura de la nevera y congeladores durante un periodo inferior a un mes de trabajo, no constando advertencia ni sanción previas a los trabajadores despedidos.

    Este motivo debe ser igualmente rechazado, en primer lugar, porque su examen resulta innecesario a la vista de la falta de contradicción apreciada respecto del primero, y la confirmación que eso supone de la causa de despido allí referida; pero es que, además, tampoco concurre la contradicción porque en la recurrida el actor era el responsable de la cafetería, y como tal, tenía la obligación de realizar diariamente los registros de temperatura de las cámaras de conservación, siendo tipificada dicha conducta en el convenio colectivo como falta muy grave. Sin embargo, en la de contraste los trabajadores no eran responsables del establecimiento, sino que se trataba de un camarero y una dependienta, y omitieron la obligación de rellenar las hojas de control de limpieza y de temperatura de la nevera y congeladores que la empresa les había ordenado novedosamente, durante menos de un mes, sin que conste el número de días que durante ese tiempo trabajaron.

    Todo lo cual viene a confirmar una vez más la doctrina reiterada de la Sala según la cual la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. Así, por todas, STS 06/10/2016 (R. 5/2015).

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosa María López López, en nombre y representación de D. Teodosio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1162/17, interpuesto por Profesionales de la Medicina y la Empresa SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 22 de junio de 2017, en el procedimiento nº 487/17 seguido a instancia de D. Teodosio contra Profesionales de la Medicina y la Empresa SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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