ATS, 20 de Diciembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:14175A
Número de Recurso2679/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2679/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2679/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2015, en el procedimiento nº 1140/14 seguido a instancia de D.ª Leticia contra D. Florian, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Qualiberica Seguridad SL, Qualiberica SL, Qualiconsult Sociedad con Acciones Simplificadas y Qualigroup Sociedad de Acciones Simplificadas, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 10 de mayo de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por autos de 1 de junio de 2017 y 23 de octubre de 2018 se acordó no admitir los documentos presentados por la letrada de la mercantil recurrente Qualiconsult, Sociedad con acciones simplificadas, y se acordó la devolución a la parte de los documentos presentados, prosiguiendo la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2016 se formalizó por la letrada D.ª Elisabet Sánchez-Guardamino Sáenz en nombre y representación de Qualiconsult (Sociedad con Acciones Simplificadas), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra básicamente en determinar si las empresas demandadas son responsables solidarias de las deudas salariales reclamadas, por formar parte de un grupo de empresas patológico.

La trabajadora demandante fue contratada el 16/05/2003, por la empresa Qualibérica SL, para prestar servicios con la categoría profesional de 2ª administrativa, y en la demanda planteada reclamaba el pago de diferencias salariales desde junio a septiembre de 2014 y por el concepto "garantías mínimas de convenio" correspondientes a los años 2009 a 2014, ambos incluidos.

La sentencia de instancia estimó la demanda por considerar que la formal empleadora estaba integrada en un grupo de empresas patológico, resolución que confirma la sentencia impugnada del Tribunal Superior de justicia de País Vasco de 10 de mayo de 2016 (R. 912/2016), por concurrir las notas establecidas por la jurisprudencia para ello. En particular, la sentencia razona que las empresas implicadas, no es solo que tengan apariencia externa de grupo, participen unas en otras en la titulatidad y coincidan en gran medida las personas físicas que forman parte de los órganos colegiados de dirección, sino que, además, y lo que es más importante, resulta acreditado que Qualiconsult SA utilizó personal de Qualibérica SL; que Qualigroup SAS transfirió fondos en 2013 a Qualibérica Seguridad SL para hacer frente al pago de la nómina de los trabajadores; y que esta última transfirió a su vez fondos a la administración concursal de Qualibérica SL. Todo lo cual permite apreciar la existencia de grupo de empresas de trascendencia laboral, debiendo por ello responder todas ellas solidariamente de los conceptos salariales reclamados en la demanda.

SEGUNDO

Recurre Qualiconsult SA en casación para la unificación de doctrina, alegando cuatro puntos de contradicción, acompañados de sendas sentencias de contraste.

No obstante, ha que señalar que el tercer punto referido a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, aparte de que constituye una reiteración indebida del cuarto referido a ese mismo tema, tiene designada una sentencia de contraste dictada por la Audiencia Nacional, de 21 de noviembre de 2013 (demanda 322/2013), que no resulta idónea porque de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala, la contradicción exigida en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como requisito para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, ha de establecerse con las sentencias indicadas en el citado precepto, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las dictadas por órganos judiciales distintos. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales.

TERCERO

En lo tocante a los tres puntos restantes, recordemos que esta Sala ha señalado con reiteración que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( TS 5-10-16 Rec 1168/15 y 25-10-16 Recs, 2943/14, 2099/15, 2253/15, 2510/16, 28-10-16 Rec 2091/15, entre las más recientes).

  1. Alega la recurrente en primer término que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva, falta de motivación y error de hecho, porque da por hecho que la dictada en la instancia resolvió aplicando el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de las sentencias de Madrid y Valencia que cita, aunque no lo dijera expresamente y porque no analiza individualmente ninguna de las revisiones de hecho planteadas por la recurrente, no razonando por qué opera el efecto positivo de la cosa juzgada y por qué se incluye a Qualiconsult SA en el grupo de empresas a efectos laborales.

    La sentencia de contraste del Tribunal Constitucional, de 16 de enero de 2006 (RA 6196/2001), examina el recurso promovido por el viudo de una trabajadora del Régimen Especial Agrario, al que por sentencia del juzgado se le reconoció el derecho a percibir la pensión de viudedad. El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso del INSS y revocó la sentencia de instancia, siendo objeto de debate procesal si la causante estaba al corriente en el pago de cuotas y en caso negativo, cuántos meses tenía de descubierto. Al impugnar el recurso de suplicación del INSS el demandante alegó el pago de las cuotas adeudadas aportando los documentos que así lo acreditaban, al tiempo que discrepaba del relato fáctico en este punto. El TC estima el amparo solicitado apreciando incongruencia omisiva por parte del órgano judicial porque no dio respuesta a la cuestión planteada en tiempo y forma sobre la inexistencia de un descubierto de más de seis meses, ni consideró tampoco una alegación sustancial y decisiva para el fallo, conectada directamente con la pretensión de la parte recurrente.

    Del examen de las sentencias comparadas se deduce la falta de contradicción porque los supuestos son distintos. Así, la sentencia recurrida argumenta en su fundamento jurídico primero las razones que le conducen a pensar que la sentencia de instancia resolvió con arreglo al principio de cosa juzgada positiva, señalando que concurren las identidades subjetiva y objetiva, y que precisamente son esas sentencias de referencia las que impiden apreciar las revisiones fácticas solicitadas (fundamento jurídico segundo), conluyendo finalmente en su fundamento tercero que se dan los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un grupo empresarial patológico. Por el contrario en la sentencia de contraste el TC otorga el amparo porque la sentencia recurrida asume el relato de hechos probados en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, sin examinar el posible error fáctico denunciado por el impugnante del recurso con proyección directa en el sentido del fallo.

  2. En segundo lugar aduce la recurrente que la sentencia impugnada infringe la doctrina del efecto positivo de la cosa juzgada del art. 222.4 LEC, al no concurrir los requisitos subjetivos entre los procedimientos de referencia y el que ahora nos ocupa y no existir tampoco a su juicio la misma causa de pedir, indicando que además ha cambiado la realidad fáctica porque por entonces la empresa Qualibérica no estaba en situación de concurso de acreedores.

    La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 21 de febrero de 2012 (R. 279/2012), se dicta en un proceso de reclamación de cantidad planteado por dos trabajadoras que prestaban servicios para las empresas demandadas como vendedoras, constando probado que las referidas empresas constituían un grupo empresarial y lo que pretendían las actoras es que se declarara la responsabilidad solidaria de las repetidas empresas por tener dicho grupo trascendencia laboral. Para lo cual las actoras solicitan en suplicación que se añadieran como hechos probados lo resuelto por diversas sentencias de los Juzgados de Bilbao, cuyo contenido permitiría concluir la existencia del pretendido grupo patológio, referencia que la sentencia de contraste acepta, pero sin apreciar respecto de ellas la existencia de cosa juzgada positiva al no coincidir las partes de los procesos comparados. La sentencia de contraste tiene, no obstante, en cuenta lo resuelto en las repetidas resoluciones para rechazar finalmente la existencia del grupo patológico a la vista de la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para ello.

    De lo expuesto se deduce que aunque la sentencia recurrida declare que la de instancia aplicó el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de las sentencias de Madrid y Valencia, lo cierto es que entra a analizar expresamente la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la existencia en el caso enjuiciado de un grupo empresarial patológico, sin tener en cuenta lo resuelto en las dichas resoluciones; y a ello dedica todo el fundamento tercero, llegando a la conclusión de que dichos requisitos concurren efectivamente. Por su parte, la sentencia de contraste Hace algo parecido porque, si bien rechaza la cosa juzgada positiva derivada de las sentencias de los juzgados que señala, lo cierto es que luego las tiene en cuenta para llegar a la solución de que no existe en ese caso grupo patológico, al no darse los requisitos necesarios para ello. En definitiva, ambas sentencias resuelven sin considerar la cosa juzgada positiva, entrando a analizar las concretas circunstancias para comprobar la existencia o no del grupo patológico, lo que impide apreciar la contradicción ya que las sentencias llegan a fallos distintos porque son diversas las circunstancias concurrentes y no porque en un caso se aprecie la cosa juzgada y en el otro no.

  3. Finalmente, el punto cuarto del recurso va referido a cuestionar la existencia del grupo de empresas de alcance laboral, alegando que no concurren los requisitos para ello.

    En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 (R. 172/2014), se dan las siguientes circunstancias a los efectos que ahora interesan: "a) TRAGSATEC es una sociedad filial de TRAGSA, titular del 100% de su capital, y atiende -lo mismo que TRAGSA- encomiendas de las diversas AAPP en materia de agricultura, ganadería y media ambiente, que cada una realiza con sus propios trabajadores, si bien a TRAGSATEC se le atribuyen los trabajos "con mayor contenido técnico, esencialmente de ingeniería y veterinaria"; b) TRAGSATEC tiene 4.230 empleados fijos, Consejo de Administración diferenciado -en sus miembros componentes- de TRAGSA, así como organigrama y cuerpo administrativo propios, teniendo inmuebles propios o arrendados en los que los mismos prestan servicios; c) A virtud de un contrato de gestión suscrito con TRAGSA, 400 trabajadores de ésta -y dados de alta en ella- desempeñan tareas para TRAGSATEC, realizándose la prestación de tal servicio -bajo la misma fórmula contractual- con el equipo y material de TRAGSA; d) También ha suscrito contrato -oneroso- de coordinación y optimización con TRAGSA, en cuya aplicación emplea vehículos y maquinaria de esta última "que le resulten de utilidad para el desarrollo de su actividad productiva"; e) Al margen de algún inmueble de su propiedad y 73 arrendados a terceros, TRAGSATEC ha suscrito con TRAGSA 31 contratos de arrendamiento, con "las rentas a precio de mercado"; f) TRAGSA y TRAGSATEC contratan conjuntamente -para su uso en común- vehículos en régimen de "renting", servicios de limpieza, reprografía, suministro de mobiliario, material de oficina, energía eléctrica y otros, con "facturación individualizada para cada una de las empresas ... en función a los pedidos realizados por cada una de las mismas";

    g) "Los trabajos realizados entre ambas empresas así como la prestación recíproca de servicios entre TRAGSA y TRAGSATEC se formalizan mediante contrato y siempre dan lugar a facturación intragrupo"".

    No hay contradicción. Recordemos brevemente que los elementos adicionales - de carácter no acumulativo - y determinantes de la responsabilidad solidaria del grupo de empresas son (1º) funcionamiento unitario con prestación indistinta de trabajo, (2º) confusión patrimonial, (3º) unidad de caja, (4º) personalidad jurídica "aparente"; y (5º) dirección unitaria abusiva. Pues bien, en el caso de la sentencia de contraste no existe funcionamiento unitario de las sociedades, pues cada una de ellas realiza sus respectivas encomiendas, con personal propio y por ella retribuido y dado de alta como tal en la Seguridad Social; sin embargo en la recurrida si hay tal funcionamiento unitario pues está acreditado que Qualiconsult SA utilizó personal de Qualibérica SL. Tampoco en el caso de referencia se aprecia confusión patrimonial, puesto que cada empresa tiene su patrimonio debidamente separado, sin perjuicio de que a virtud de diversos contratos se comparta -por precio fijado en razón al volumen ocupado- el uso de almacenes y oficinas, o de que también bajo el abono de precio contractualmente fijado, se pueda utilizar por TRAGSATEC diversa maquinaria u otros bienes de TRAGSA; mientras que en la sentencia recurrida sí se produce tal confusión por cuanto Qualigroup SAS transfirió fondos en 2013 a Qualibérica Seguridad SL para hacer frente al pago de la nómina de los trabajadores; y que esta última transfirió a su vez fondos a la administración concursal de Qualibérica SL, circunstancias ambas que son determinantes de la existencia de un grupo patológico de empresas, de acuerdo con la doctrina antes sintetizada. A lo que cabría añadir que el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad.

CUARTO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, vistas las alegaciones de la parte recurrente y habiendo sido denegados por la Sala los documentos aportados al no concurrir los requisitos del art. 233 LRJS, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, con imposición a la recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elisabet Sánchez-Guardamino Sáenz, en nombre y representación de Qualiconsult (Sociedad con Acciones Simplificadas), representada en esta instancia por la letrada D.ª Maite Ayestarán Pérez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 10 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 912/16, interpuesto por Qualiconsult, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 18 de diciembre de 2015, en el procedimiento nº 1140/14 seguido a instancia de D.ª Leticia contra D. Florian, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Qualiberica Seguridad SL, Qualiberica SL, Qualiconsult Sociedad con Acciones Simplificadas y Qualigroup Sociedad de Acciones Simplificadas, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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