ATS, 20 de Diciembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:14152A
Número de Recurso1356/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1356/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1356/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2017, aclarada por auto de 12 de abril de 2017, en el procedimiento n.º 340/2015 seguido a instancia de D.ª Santiaga, D. Pedro y D.ª Tomasa contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), D. Santos, Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros, D. Sergio, D. Teofilo, D. Víctor, Odefer, Odene, Instaplac SA, Bankinter SA y Cubiertas Muñoz SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y el codemandado D. Sergio, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de enero de 2018, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Pablo Damián Aso Miranda en nombre y representación de D. Sergio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 26 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de enero de 2018 (R. 1139/2017), desestima los recursos de suplicación interpuestos por los demandantes y por la empresa codemandada aquí recurrente, y confirma la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la viuda y dos hijos del trabajador y condenó a algunas de las empresas codemandadas al abono de la indemnización derivada de la responsabilidad por falta de medidas de seguridad causante, por enfermedad profesional, del fallecimiento de aquel, por importe total de 115.993,82 euros, imputando a las empresas condenadas el importe proporcional que consta en atención al tiempo de prestación de servicios para ellas, y, en concreto a la aquí recurrente, en la cuantía de 18.454,70 euros por el periodo 1-8-1970 a 25-10-1974.

En lo que interesa, consta que el cometido del trabajador para la recurrente consistía siempre en montar y desmontar chapas de uralita en naves industriales bien con martillo y cincel, bien con radial, y no se constata que se adoptaran las necesarias medidas de protección y seguridad en relación al manejo de tales materiales. Igualmente, informe de la Inspección de Trabajo de fecha 18-2-2014, que establece que el trabajador fallecido trabajó para la empresa codemandada Cubiertas Muñoz SA, desde 7-1-1977 hasta 13-7-1996 sin solución de continuidad, y que los hechos relatados describen la situación de una posible vinculación entre el fallecimiento del trabajador y su trabajo en dicha empresa y en las sociedades precedentes en virtud del montaje y desmontaje de chapas de uralita en naves industriales, pero concluye refiriendo los plazos de prescripción de las infracciones según la LISOS. El 7-7-2014 la viuda insta ante el INSS expediente de recargo por falta de medidas de seguridad contra la empresa Cubiertas Muñoz SA en base a la enfermedad profesional diagnosticada a su marido, dictándose resolución por dicho Organismo que establecía la responsabilidad empresarial y declaraba la procedencia del recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional en cuantía del 40%.

La sentencia de instancia viene a considerar que si existe un recargo de prestaciones, es que existe infracción de medidas de seguridad, y, a tenor de la prueba practicada, es posible fijar la responsabilidad de las diversas empresas implicadas, lo que lleva a cabo de forma proporcional al tiempo trabajado por el causante. Y dicho criterio se comparte por el Tribunal Superior.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone la referida empresa codemandada y tiene por objeto determinar que si en su día no fue condenada al abono del recargo de prestaciones por no haber infringido normativa sobre medidas de seguridad, no puede ahora ser condenada al pago de la indemnización derivada de dicha infracción.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 13 de abril de 2016 (R. 3043/2013), en la que consta que el actor falleció como consecuencia del accidente de trabajo acontecido el 17-07-2007, cuando por causas que se desconocen perdió el equilibrio mientras estaba subido en el bajo cubierta y se encaramó a un andamio de borriquetas, precipitándose por el hueco del ascensor hasta el foso de la planta sótano que se encontraba cubierto de agua, pereciendo por asfixia por sumersión, constando que el trabajador no hacía uso del arnés de seguridad; a la empresa se le impuso un recargo de prestaciones del 50%; como consecuencia del accidente se incoaron diligencias penales, que fueron sobreseídas y archivadas por no quedar acreditada suficientemente la concurrencia de los elementos del tipo penal. En instancia se desestimó la demanda presentada por la viuda e hijos del trabajador fallecido en la que solicitaban indemnización por daños y perjuicios; sentencia que fue confirmada en suplicación.

En el escrito del recurso de casación para la unificación de doctrina se interesaba, por la vía del art. 233.1 LRJS, la incorporación de una sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior, que ratificaba la sentencia de instancia, que había mantenido el recargo de prestaciones del 50% en relación con el mismo accidente de trabajo, accediéndose a ello.

La Sala 4ª resuelve la cuestión planteada en casación para la unificación de doctrina, consistente en que se acepte el efecto de cosa juzgada entre lo declarado y devenido firme en un proceso de recargo de prestaciones de Seguridad Social por ausencia de medidas de seguridad, respecto de lo reclamado en procedimiento de reclamación de indemnización por daños y perjuicios, estimándose el recurso de casación interpuesto, casando y anulando la sentencia de suplicación para que se dicte una nueva en que se tenga presente la sentencia cuya aportación a las actuaciones se solicitó y se admitió.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos acreditados ni en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias. En la sentencia recurrida se trata de una enfermedad profesional y solo consta una resolución del INSS que impone un recargo de prestaciones de Seguridad Social a una única empresa de las varias para las que el trabajador prestó servicios en contacto con el amianto, habiendo todas, según informe de la Inspección de Trabajo de fecha 18 de febrero de 2014, incumplido la normativa de prevención de riesgos laborales (hecho sexto), Informe que la sentencia de instancia hace suyo (fundamento sexto de dicha resolución), y, en concreto respecto de la empresa ahora recurrente y Cubiertas Muñoz SA, se constata que los cometidos del trabajador consistían siempre en montar y desmontar chapas de uralita en naves industriales, y no se constata que se adoptaran las necesarias medidas de protección y seguridad en relación al manejo de tales materiales (hecho tercero); y la empresa recurrente pretende no ser condenada al abono de la parte proporcional de la indemnización por daños y perjuicios por falta de medidas de seguridad correspondiente al tiempo de prestación de servicios, con base en no haber sido objeto de imposición del recargo de prestaciones en aquella resolución administrativa (habiendo recaído, consecuentemente, una sentencia de fondo en suplicación y solicitándose aquí una resolución de fondo). Mientras que en la sentencia de contraste se trata de un accidente de trabajo y solo consta una empresa empleadora, la cual ha sido condenada en sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior al abono del recargo de prestaciones de Seguridad Social en cuantía del 50% en relación con el mismo accidente de trabajo, solicitándose ante la Sala 4ª la incorporación de dicha sentencia en el recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia que resuelve sobre la indemnización de daños y perjuicios, y pronunciándose el Tribunal Supremo sobre los efectos de la cosa juzgada o a la interconexión de los hechos de una sentencia en otra (lo que le lleva, estimando el recurso, a no pronunciarse sobre el fondo, sino a devolver las actuaciones para que la Sala de suplicación, teniendo a la vista la sentencia anterior sobre recargo, resuelva sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivados del mismo accidente de trabajo).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de noviembre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de octubre de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado. Y sin que esta Sala yerre al referirse a la infracción de la normativa de prevención de riesgos por parte de las diversas empresas empleadoras del trabajador, pues el Informe de la Inspección de Trabajo en el que la sentencia de instancia, confirmada por la aquí recurrida, basa su decisión, expresamente señala: "Los hechos relatados describen la situación de una posible vinculación entre el fallecimiento del trabajador y su trabajo en dicha empresa [Cubiertas Muñoz SA] y las sociedades precedentes en virtud del montaje y desmontaje de chapas de uralita en naves industriales. (...) En efecto, se manifiesta que en tales trabajos se desarrollaron sin cumplir las medidas de seguridad y salud correspondientes de conformidad a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre y anteriormente a la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Orden 9 de Marzo de 1971", esto es, contempla a todas las empresas empleadoras y no solo, como el recurrente pretende, a Cubiertas Muñoz SA.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Damián Aso Miranda, en nombre y representación de D. Sergio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1139/2017, interpuesto por D.ª Santiaga, D. Pedro, D.ª Tomasa y D. Sergio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 35 de los de Madrid de fecha 30 de marzo de 2017, aclarada por auto de 12 de abril de 2017, en el procedimiento n.º 340/2015 seguido a instancia de D.ª Santiaga, D. Pedro y D.ª Tomasa contra el Fondo de Garantía Salarial, D. Santos, Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros, D. Sergio, D. Teofilo, D. Víctor, Odefer, Odene, Instaplac SA, Bankinter SA y Cubiertas Muñoz SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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