ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:14156A
Número de Recurso1479/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1479/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1479/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 481/2016 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra Viriato Seguridad SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 21 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Gema Guijarro Solera en nombre y representación de D. Victor Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de noviembre de 2017, R. Supl. 2613/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, y confirmó la sentencia de instancia, que había declarado procedente la decisión extintiva de su relación laboral, absolviendo a Viriato Seguridad de las pretensiones deducidas de contrario.

El actor prestaba servicios para la demandada como vigilante de seguridad con destino en el Mercado de Colón de Valencia, y el día 25 de abril le fue comunicada carta de extinción de la relación laboral al amparo del art. 54.d) ET y 55.10, 55.11 y 55.14 del Convenio Colectivo, imputando al trabajador unos hechos ocurridos el día 11 de abril de 2016, sobre las 22,20 horas. La empresa manifestaba que los hechos ocurridos suponían una transgresión grave y culpable de la buena fe contractual, siendo imposible la continuidad del vínculo contractual, máxime cuando el objeto de dicha actividad es la protección de personas y bienes. En el relato de hechos contaba una denuncia por agresión por parte del empleado de una cafetería sita en el Mercado de Colón, por parte de dos varones, conocidos por el denunciante por ser vigilantes de seguridad en dicho centro.

La sala de suplicación desestima los tres motivos de recurso interpuesto por el actor; los dos primeros destinados a la revisión de hechos probados, considerando la sala que dichos motivos incumplen los requisitos necesarios para la revisión fáctica postulada. El tercer y último motivo de recurso de suplicación es desestimado por la sala por carecer de la más mínima explicación acerca de porqué la sentencia del juzgado incurría en la infracción de los artículos 18, 10 y 24 de la Constitución, no razonándose mínimamente por qué se imputaba a la sentencia de instancia las infracciones de aquellos preceptos y de la jurisprudencia, desestimando finalmente el recurso al constatarse del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia la agresión al empleado de un establecimiento de hostelería, por parte del actor, vigilante de seguridad, una vez finalizada su jornada laboral en el Mercado, en el que había estado consumiendo bebidas alcohólicas desde las 16,30 horas.

TERCERO

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, alegando la infracción de los arts. 191 y 192 de la LRJS en relación con el art. 489 de la LEC.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 24 de septiembre de 2015, R. Supl. 2439/2014 (aclarada por auto de 15 de octubre siguiente), en la que se confirma la declarada improcedencia del despido. En ese caso el actor había venido prestando servicios para la demandada desde el 1 de febrero de 1988 y categoría profesional de Jefe de Sección y el 12 de noviembre de 2013, cuando se encontraba en los vestuarios de la empresa al acabar la jornada laboral, un compañero empezó a hacer bromas sobre sus problemas de audición, ante lo que el actor le contestó refiriéndose a su alopecia y tinte capilar. Se tiraron agua a la cara, se empujaron, y enzarzaron en una pelea, sin que el compañero presente los pudiera separar, recibiendo en el forcejeo un golpe en el costado, consiguiéndolo seguidamente.

Ambos trabajadores estaban arrepentidos al día siguiente, pero fueron despedidos. El encargado que los separó acudió a los servicios de Urgencias a los dos días de ocurridos los hechos, quejándose de dolor torácico y ansiedad, y al día siguiente a los servicios médicos de la Mutua, añadiendo que tenía dolor de cabeza, pero no se cursó su baja por incapacidad temporal. La sala de suplicación declara que consta la existencia de bromas en otros momentos, lo que justifica la alteración de ánimo sufrida por el actor, a lo que se anuda que se trata de un trabajador con más de 25 años de antigüedad sin sanción alguna, y que el altercado tampoco trascendió a los clientes del supermercado en el que prestaba servicios, quedando acreditado el inmediato arrepentimiento, lo que determinaba que los hechos no pudieran ser sancionados como falta muy grave.

No cabe apreciar contradicción entre los hechos enjuiciados en cada una de las resoluciones que se proponen a la contradicción, a pesar de que entre ambas puedan existir ciertas similitudes y se trate en ambos casos de despidos disciplinarios basados en conductas semejantes. Pero, más allá de la reiteradamente afirmada dificultad de unificar criterios en relación con la valoración de este tipo de conductas, en el caso de la sentencia recurrida los motivos de recurso se dirigían a la revisión de hechos probados (motivos 1º y 2º), desestimándose el tercero por ausencia absoluta de razonamiento en el que apoyar la denuncia de infracción de los preceptos que en el recurso se citaban.

En la sentencia referencial, sin embargo se alegaban la existencia de bromas en otros momentos, lo que justificaba la alteración de ánimo sufrida por el actor, a lo que se anuda que se trata de un trabajador con más de 25 años de antigüedad sin sanción alguna, y que el altercado tampoco trascendió a los clientes del supermercado en el que prestaba servicios, quedando acreditado el inmediato arrepentimiento. Y esta situación no es parangonable con la que resuelve la sentencia recurrida, en la que lo que se constataba, partiendo de la condición del actor como vigilante de seguridad en el lugar en el que ocurrieron los hechos, la constancia de una agresión al empleado de un establecimiento de hostelería, por parte del actor, una vez finalizada su jornada laboral en el Mercado, en el que había estado consumiendo bebidas alcohólicas desde las 16,30 horas.

No resulta ocioso recordar que esta Sala tiene reiteradamente declarado, en el recurso de casación unificadora no cabe la comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, y, por otro, que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, o en la normativa disciplinaria convencional, no es materia propia de este extraordinario recurso ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables que normalmente no permiten la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( TS 30- 1 y 18-5-92, R. 1232/90 y 2271/91; 15 y 29-1-97, R. 952/96 y 3461/95; 6-7-04, R.5346/03; 9-7-04, R. 3496/02; y 24-5-05, R. 1728/04).

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, realizando una breve referencia a cada resolución, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

QUINTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita como infringidos los arts. 191 y 192 LRJS en relación con el art. 489 LEC, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, pero no expone las razones en las que fundamenta aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO

Por providencia de 1 de octubre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente en su escrito de 10 de octubre de 2018 solicita que se solicite certificación como sentencia de contraste, de una nueva sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada días después del anuncio de su recurso y sobre hechos idénticos. No es posible acceder a lo solicitado porque dicha pretensión no tiene ningún encaje en el procedimiento unificador de doctrina, que ha de atenerse a los requisitos contenidos en los arts. 218 y siguientes de la LRJS. la recurrente considera además que los hechos enjuiciados, de ser ciertos, nunca serían merecedores de la máxima sanción, por lo desproporcionado de la medida. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Gema Guijarro Solera, en nombre y representación de D. Victor Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 21 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2613/2017, interpuesto por D. Victor Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de fecha 23 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 481/2016 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra Viriato Seguridad SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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