ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:14189A
Número de Recurso1212/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1212/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1212/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 422/2013 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra D.ª Nuria, D. Juan Ramón y Gandeiria Abeledo S.C., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandados: D.ª Nuria y D. Juan Ramón, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 19 de diciembre de 2017, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Begoña López Martínez en nombre y representación de D.ª Nuria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de diciembre de 2017 (R. 2758/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por las dos personas físicas codemandadas y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda del actor y condenó a los recurrentes y a la empresa Gandeiria Abeledo SC, a abonarle la cantidad de 4.463,57 euros en concepto de diferencias salariales.

Consta que el actor prestó servicios para la indicada empresa y los dos codemandados personas físicas desde el 15 de abril de 2011, categoría de peón agropecuario, debiendo percibir un salario mensual de 1.175'50 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en virtud de contrato para la realización de obra o servicio, a tiempo completo, suscrito el 14 de abril de 2011. Por sentencia de despido dictada por el mismo Juzgado el 27 de mayo de 2014, se declara la improcedencia, fijándose, entre otros extremos, un salario mensual de 1.175'50 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El demandante prestaba sus servicios recibiendo comida y alojamiento de la empresa demandada. Reclama la cantidad de 4.923'30 euros según el desglose que consta.

En lo que interesa a esta casación unificadora, el recurso de la codemandada ahora recurrente en casación contiene un primer motivo, con amparo en el art. 193.a) LRJS, en el que se alega la nulidad de actuaciones por prescripción de la acción ejercitada, así como también variación sustancial de la demanda, que es desestimado. En el segundo motivo se pide la revisión fáctica, pretendiendo introducir que "el alojamiento y la comida que recibía de la empresa constituía salario en especie de acuerdo con las cantidades estipuladas en el anexo I del convenio colectivo de aplicación, por lo que no cabe reclamación alguna", lo que es desestimado el Tribunal Superior por ser valorativo; al tiempo que después no existe ningún motivo de censura jurídica al amparo del art. 193.c) LRJS destinado a denunciar la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, de modo que el recurso así planteado fracasa al haberse efectuado con olvido de la normativa reguladora de la suplicación.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la indicada codemandada y tiene por objeto determinar que lo abonado en concepto de alojamiento y manutención es salario en especie, por lo que debe ser deducido de la cantidad reclamada por el actor.

La parte alegaba en su escrito de recurso dos sentencias de contraste para un único motivo, sin que haya atendido el requerimiento hecho por esta Sala IV en su providencia de 18 de abril de 2018 para la selección de una única sentencia, por lo que, conforme fue advertida, la Sala tiene por seleccionada la más moderna de las resoluciones, la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 31 de octubre de 2017 (R. 585/2017).

Dicha sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente su demanda de reclamación de cantidad deducida contra la empresa Explotaciones Mineras Carabias SL.

En este supuesto el trabajador ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 11 de agosto de 1999, con la categoría profesional de peón, a jornada completa, percibiendo un salario conforme al convenio colectivo aplicable de 37,33 € diarios, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida. La empresa no ha abonado al actor las retribuciones que constan por un importe total de 6.901.81 €. El actor reclama la cantidad de 2.820,00 € en concepto de dietas de los meses de septiembre de 2015 a julio de 2016.

La Sala de suplicación analiza la cuestión controvertida: el devengo de dietas, cuyo abono se reclama al amparo del artículo 19 del convenio colectivo de aplicación [sin que conste cuál sea este]. Y considera el Tribunal Superior que no cuenta con hechos suficientes para considerar acreditado que el actor consumió fuera de su domicilio las comidas y cenas cuya remuneración, en concepto de dietas, ahora se reclama en el horario nocturno de 22 a 6 h. Así, nada de ello se declara probado en la Sentencia de instancia, y tampoco se ha pretendido incorporar al relato dato concreto alguno que permita constatar la realidad de tales circunstancias.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Ninguna identidad es posible apreciar entre la sentencia recurrida, que no resuelve sobre la cuestión que se trae a esta casación unificadora por su defectuosa formulación, toda vez que no estima la modificación fáctica por contener elementos valorativos, y, en todo caso, no existe un motivo de censura jurídica que la respalde; mientras que la sentencia de contraste aborda la cuestión que se le plantea, sin perjuicio de que el resultado sea contrario a lo pretendido por el recurrente. Y, en todo caso, a mayor abundamiento, ninguna identidad existe en las pretensiones analizadas por las resoluciones, pues en la sentencia recurrida se pretende por la parte la deducción de lo que considera salario en especie (por manutención y alojamiento), de las retribuciones reclamadas por el trabajador; mientras que en la sentencia de contraste se aborda el abono de dietas al trabajador.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2018, procede declarar la inadmisión del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Begoña López Martínez, en nombre y representación de D.ª Nuria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2758/2017, interpuesto por D.ª Nuria y D. Juan Ramón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 29 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 422/2013 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra D.ª Nuria, D. Juan Ramón y Gandeiria Abeledo S.C., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR