STS 1009/2018, 4 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:4469
Número de Recurso4553/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1009/2018
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4553/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1009/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 4 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Hernández Leal, en nombre y representación de Unión General de Trabajadores de Andalucía (UGT-A), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 28 de septiembre de 2018 , dictada en el recurso de suplicación número 3257/2016 , interpuesto por Dª Leticia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, de fecha 3 de marzo de 2016, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Leticia, frente a UGT-A, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Leticia representada por el letrado Sr. Vilar Gordillo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2016, el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Doña Leticia, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta ajena para Unión General de Trabajadores de Andalucía (UGT- A), sin solución de continuidad, desde el 2 de noviembre de 1.989 hasta el 22 de marzo de 2.014, fecha en la que se produjo el despido. La categoría profesional de la actora es la de especialista administrativo, prestando servicios para la UGT-A en la sede de Sevilla. Desempeñaban tareas y funciones básicas, estructurales e intrínsecas a la naturaleza de la organización sindical, adscrita al departamento de cuotas.- El salario, a efectos de despido, de la actora es de 2.425,07 € brutos/mensuales con inclusión de pagas extras. El salario se desglosa del siguiente modo: salario base 1422,13 €, antigüedad 521,49 €, pagas extras 346,44 €, y complemento ad personam 135,07 €. El salario bruto diario a efectos de despido sería de 79,72 €.- Doña Leticia ostentó en el año anterior al despido la condición de miembro del comité de empresa.- SEGUNDO.- La actora ha prestado servicios para la demandada con el siguiente inter de contratos: - contrato de trabajo en prácticas de fecha de 2 de noviembre de 1989, folios 158 a 160 de las actuaciones que se da por reproducido; - prórroga del contrato de trabajo en fecha de 2 de noviembre de 2011, folio 670 de las actuaciones que se da por reproducido; - contrato de trabajo en prácticas de fecha de 6 de noviembre de 1991, folios 678 y 679 de las actuaciones que se dan por reproducidos.- TERCERO.- En diciembre de 2006, se celebraron Elecciones Sindiclaes en el en centro de trabajo, en el que la actora fue elegida miembro del comité de Empresa. Folios 471 y siguientes de las actuaciones que se da por reproducido. El día 20 de octubre de 2013 se produjo elección a los representantes de los trabajadores en la empresa demandada UGT-A. Según el acta de escrutinio de miembros del Comité de empresa, en las citadas elecciones, la actora no aparece como miembro del Comité de empresa. Folio 481 y siguientes de las actuaciones que se da por reproducido.- La Sección Sindical Provincial de Sevilla de los Trabajadores de la UGT-A presentó impugnación del proceso electoral mediante procedimiento arbitral. Folio 489 de las actuaciones que se da por reproducido. En fecha de 8 de noviembre de 2013, se dictó Laudo arbitral desestimando la impugnación. Folios 489 a 499 de las actuaciones que se da por reproducido.- CUARTO.- En fecha de 23 de enero de 2014, se produce la constitución de la mesa de negociación del procedimiento de despido colectivo, en el que el período de consultas se iniciará el 31 de enero de 2014. El acta de constitución de la mesa de negociación se levantó ese mismo día. Folio 187 y 188 de las actuaciones que se da por reproducido. En fecha de 31 de enero de 2014 la entidad UGT-A comunica el inicio del período de consultas a la sección sindical. En esa comunicación se acompaña la memoria explicativa de las causas objetivas de la extinción de contrato de trabajo que justifican el procedimiento de despido colectivo, así como informe técnico fue elaborado por economistas externos sobre la situación de la entidad, el número de clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido, con indicación de su categoría profesional, Centro trabajo y provincia, entre otra documentación anexa folio 189 y siguientes de las actuaciones que se da por reproducido.- QUINTO.- Con fecha de entrada de 31 enero de 2014, se dirige comunicación de inicio del período de consultas a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta Andalucía. Folios 357 a 359 de las actuaciones que se da por reproducido.- En la misma fecha se acuerda el calendario de negociación del período de consultas, en lo que los días previstos para la negociación durante este período de consultas son el viernes 7 de febrero de 2014 a las 11 horas, el miércoles 12 de febrero de 2014 a las 11 horas, el miércoles 19 de febrero de 2014 a las 11 horas y el martes 25 de febrero de 2014 a las 11 horas. Folio 360 de las actuaciones que se da por reproducido.- SEXTO.- En las fechas previstas en el calendario de negociación, viernes 7 de febrero de 2014 a las 11 horas, el miércoles 12 de febrero de 2014 a las 11 horas, el miércoles 19 de febrero de 2014 a las 11 horas y el martes 25 de febrero de 2014 a las 11 horas, se produjeron las reuniones mantenidas entre UGT-A y la representación legal de los trabajadores durante el período de consultas. Sus actas se dan por reproducidas en los folios 361 a 386 de las actuaciones. La entidad UGT-A remite documentación a la representación de los trabajadores durante el período de consultas relativa a las causas justificativas de la adopción de la medida de extinción colectiva. Folio 433 de las actuaciones que se da por reproducido.- En fecha de 25 de febrero de 2014, se produce el acuerdo del período de consultas entre la entidad demandada y los representantes de los trabajadores. Folios 386 a 393 de las actuaciones que se da por reproducido.- Con fecha de 3 de marzo de 2014, UGT-A dirige comunicación sobre la extinción de contratos de trabajo a la sección sindical. Folio 395 de las actuaciones que se da por reproducido.- En fecha de entrada de 3 de marzo de 2014, la entidad demandada dirige comunicación a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta Andalucía, relativa al acuerdo que pone fin al período de consultas.- SÉPTIMO.- La Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Andalucía, emite informe de fecha de 12 de marzo de 2014, en el asunto ERE 2/2014, en el que concluye que no se ha constatado la concurrencia de vicios en el acuerdo alcanzado por dolo, coacción, abuso de derecho o el fraude de ley. Folio 469 y 470 de las actuaciones que se da por reproducido.- OCTAVO.- En fecha de 7 de marzo de 2014, la entidad UGT-A remitió a la actora carta de despido. En el punto tercero de esta carta, bajo la rúbrica "afectación por el despido colectivo. Criterios de selección", dispone que "afectación por el despido colectivo se produce como consecuencia de lo acordado en la mesa de negociación, tal y como consta en el acuerdo de fecha de 26 de febrero de 2014 suscrito entre UGT-A y la representación de los trabajadores (sindical y unitaria)". Folio 174 a 183 de las actuaciones que se da por reproducido.- La actora recibió el pago de 34.154,66 €, en concepto de indemnización por despido objetivo, a razón de 33 días por año de servicio con un máximo de 14 mensualidades, según lo aprobado en el ERE.- NOVENO.- En fecha de 22 de abril de 2014 se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de 9 de mayo de 2014, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 9 de mayo de 2014 se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "1. Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Doña Leticia frente a Unión General de Trabajadores de Andalucía (UGT-A), con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara como improcedente el despido de Doña Leticia acordado por Unión General de Trabajadores de Andalucía (UGT-A), en fecha de 22 de marzo de 2014.- 2.- Se condena a Unión General de Trabajadores de Andalucía (UGT-A) a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión inmediata del actor en el puesto de trabajo que desarrollaba, y en las mismas condiciones que regía con anterioridad a producirse la referida extinción, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de 22 de marzo de 2014, y hasta la fecha de readmisión a razón de 79,72 €día ; o a abonar a la referida trabajadora Doña Leticia una indemnización de ochenta mil ciento dieciocho euros con sesenta céntimos (80.118,60 €). A esta cantidad se ha de restar la cantidad de 34.154,66 € ya abonada, por lo que la diferencia es de 45.963,94 €.- II.- Se desestima la demanda interpuesta por Doña Leticia frente a Sección sindical Regional de UGT-A. Representación Unitaria de los Trabajadores de UGT-A. Federación de Servicios de UGT-A. Sección Sindical Estatal UGT Confederal, Ministerio Fiscal, Don Victoriano, Doña Bibiana, Doña Adela, Doña Adolfina, Doña Aida, y Doña Amalia.- III.- Notifiquese esta resolución a las partes con entrega de copia, advirtiendoseles que contra la misma pueden interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, mediante escrito, comparecencia o por simple manifestación ante este Juzgado de lo Social".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos inadmitir e inadmitimos del recurso de suplicación interpuesto por por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA (UGT- A), y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Leticia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de Dª Leticia contra el SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-ANDALUCÍA, SECCIÓN SINDICAL REGIONAL DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES- ANDALUCÍA, REPRESENTACIÓN UNITARIA DE LOS TRABAJADORES DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-ANDALUCÍA, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-ANDALUCÍA, SECCIÓN SINDICAL ESTATAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES CONFEDERAL, D. Victoriano, Dª Bibiana, Dª Adela, Dª Adolfina, Dª Aida y Dª Amalia, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Unión General de Trabajadores de Andalucía, recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 28 de abril de 2016, rec. 1411/2015.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de noviembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el Sindicato, cuando actúa en el proceso laboral como empleador, debe consignar la cantidad objeto de condena si quiere recurrir en suplicación la sentencia de instancia que la ha impuesto.

    A tal fin, la parte demandada ha formulado el recurso señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del mismo TSJ de Andalucía, Sevilla, de 28 de abril de 2016, rec. 1411/2015, y denunciando como precepto normativo infringido el art. 229.4 y 230.1 de la LRJS, así como el art. 24 de la CE.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte actora ha impugnado el recurso poniendo de manifiesto que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, con cita de la sentencia de esta Sala, de 11 de mayo de 2016, cuya doctrina entiende aplicable al caso. Por tanto, considera que la falta de consignación al momento de anunciar el recurso impide dar trámite al mismo, tal y como establece el art. 230 LRJS.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso es improcedente porque, partiendo de que existe contradicción entre las sentencias, considera que el Sindicato solo está exento de cumplir con la consignación de la cantidad objeto de condena para poder recurrir, en suplicación o casación, cuando actúe en defensa de los intereses de los trabajadores, lo que no sucede en este caso en el que es parte empleadora. A tal fin cita la doctrina recogida en la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2016 que, aunque emitida en materia de imposición de costas a los Sindicatos, contiene doctrina que es aplicable al caso.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Debate en la instancia

    La demanda por despido, de la que trae causa el presente recurso, fue presentada por el trabajador en la que impugnaba la decisión extintiva del contrato de trabajo que adopto el Sindicato demandado.

    El Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Sevilla dictó sentencia, en los autos 525/2014, declarando la improcedencia del despido y condenando al Sindicato a las consecuencias legales que tal calificación lleva aparejadas.

    La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por la parte demandada.

  2. - Debate en la suplicación.

    El Sindicato empleador interpone recurso de suplicación que fue impugnado por la parte actora alegando la existencia de causa de inadmisión del recurso al no haber consignado la parte recurrente la cantidad objeto de condena, aunque tal defecto fuera posteriormente subsanado por el Sindicato recurrente cuando fue requerido por el Juzgado de lo Social.

    La Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, dicta sentencia el 28 de septiembre de 2017, en el recurso 3257/2016, inadmitiendo el recurso de suplicación.

    Según la Sala y ante la causa de inadmisión esgrimida por la parte recurrida, al impugnar el recurso, no procede admitir el de suplicación porque al tiempo de su anuncio no se cumplió con el requisito de consignación por lo que se incurrió en un defecto insubsanable que el Juzgado de lo Social no debió corregir mediante el requerimiento que realizó a la parte recurrente. Todo ello partiendo de la obligación que tiene el Sindicato de cumplir con dicho requisito cuando no actúa en defensa de los intereses de los trabajadores.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales,

  2. - Sentencias de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, de 28 de abril de 2016, rec. 1411/2015, resuelve una acción de despido frente a la misma organización sindical que en el presente caso.

    La sentencia de contraste se pronuncia sobre la falta de consignación de la cantidad objeto de condena, consecuencia de haberse declarado en la instancia la improcedencia del despido, y considera que, aunque es insubsanable la falta de consignación, en el caso que resuelve la condición de Sindicato que ostenta la parte demandada le exonera de tal obligación, a tenor del art. 229.4 LRJS, en el que no hay excepción alguna.

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios.

    En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS.

    En efecto, em ambos casos se presentan demandas por despido frente al Sindicato, empleador de los demandantes. Igualmente, en los supuestos el Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del despido, siendo recurridas en suplicación las respectivas sentencias. En uno y otro caso, el Sindicato demandado no consignó la cantidad objeto de condena al anunciar el recurso de suplicación. No obstante, resulta que en la sentencia recurrida se ha inadmitido el recurso de suplicación por no haberse efectuado en tiempo la consignación de la cantidad objeto de condena mientras que en la sentencia de contraste se libera al Sindicato recurrente de dicha obligación procesal, entrando a conocer del recurso que aquel interpuso.

CUARTO

Motivo de infracción de norma en orden a la obligación de consignar la cantidad objeto de condena para recurrir en suplicación.

  1. - Normativa denunciada en el motivo.

    La parte recurrente formula un único motivo del recurso en el que se denuncian como preceptos legales infringidos los arts. 229.4 y 230.1 de la LRJS, en relación con el art. 24 del a CE.

    A tal fin, tras recoger los razonamientos jurídicos que se contienen en las sentencias contrastadas y partiendo de que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste, considera que la medida de inadmisión es absolutamente drástica, desproporcionada y vulneradora del derecho de tutela judicial efectiva del Sindicato recurrente cuando es claro que éste está exento de constituir depósitos y consignaciones por disposición legal. Y en ese sentido recuerda que el 11 de abril de 2016 anunció el recurso de suplicación y tan pronto como fue requerido por el Juzgado para que efectuara el depósito y la consignación cumplió con dicho requerimiento, si bien poniendo de manifiesto que tal cumplimiento era cautelar ya que entendía que no le eran exigibles tales requisitos.

  2. - Doctrina de la Sala en orden a la intervención procesal del Sindicato como parte en el proceso laboral.

    Como ya señala la sentencia recurrida y conocen las partes, la sentencia de esta Sala, de 11 de mayo de 2016 se ha pronunciado sobre la presencia del Sindicato como parte en el proceso laboral.

    En dicha sentencia se hace un recorrido histórico por los textos procesales, desde la Ley de 1980, para señalar el principio clásico de gratuidad que caracterizaba al procesal laboral, salvo en ejecución de sentencia, y en el que no se hacía referencia expresa a los sindicatos ni se contemplaba especialidad alguna que lo singularizase, todo ello en relación con las costas procesales que era el debate que en ella se suscitaba, y su relación con el derecho de asistencia jurídica gratuita.

    Y lo mismo sucedía con la obligación de constituir depósitos y consignaciones de la cantidad objeto de condena para recurrir. Y, en ese sentido, también podríamos recordar aquí lo que la LPL 1980 recogía, además de lo dispuesto en su art. 12, al regular el beneficio de justicia gratuita, ya recogido en nuestra sentencia de 11 de mayo de 2016, en el art. 154, al exigir al empresario que no estuviera declaro pobre, la obligación de consignar el importe a que asciende la condena, más un 20% de la misma (siendo declarado ese porcentaje inconstitucional por STC de 25 de enero de 1983), sin cuyo requisito no podía tenerse por anunciado el recurso.

    Ya entonces se dijo por el TC que esta exigencia legal "no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, pues es "una medida cautelar tendente a asegurar la ejecución de la Sentencia si posteriormente fuera confirmada y evitar los recursos meramente dilatorios y las posibles lesiones al principio esencial laboral de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador", por lo que "la exigencia de consignación trata de hacer compatible el derecho al acceso a la jurisdicción con el respeto a otros bienes también constitucionalmente protegidos" [ STC 20/1984 ] y solo se examinaba en relación con el art. 24 CE, con referencia a supuestos de falta de medios o de liquidez, "pero con necesidad de invocación ante el órgano jurisdiccional para destruir la presunción iuris tantum a establecer en favor de la posibilidad de consignar de todo empresario no declarado legalmente pobre, demostrando debidamente la situación singular, y ofreciendo adecuados medios alternativos de garantía, para que con criterio discrecional judicial se pudiera adoptar la solución concreta que garantice el derecho de los trabajadores" [ STC 76/1985].

    La LPL 1990, al regular el beneficio de justicia gratuita, recogía en el art. 25 que los que tenían otorgado dicho beneficio estaban exentos de hacer depósitos y consignaciones necesarias para la interposición de cualquier recurso, disponiendo en el art. 226.4 que "el Estado, las Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido a las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley. Y el art. 227 establecía la obligación de consignar la cantidad objeto de condena al momento de anunciar el recurso, cuando el recurrente no gozare del beneficio de justicia gratuita", sin mención alguna a los Sindicatos, como recuerda la sentencia que venimos citando.

    Tras ese recorrido legislativo, la sentencia de 11 de mayo de 2016 sigue recordando la jurisprudencia sobre costas procesales y los Sindicatos, según la cual se excluía a dichas organizaciones de la condena en costas " cuando actuaban en el ejercicio de su función constitucional de defensa de los intereses generales de los trabajadores otorgándoles el mismo trato procesal que a sus representados, pero no exonerarles de las costas cuando el sindicato actuaba como empleador del trabajador demandante".

    Como indica dicha sentencia, aquella doctrina se plasmó en la LRJS, en la que se quiso favorecer la intervención de los Sindicatos en el proceso social, en defensa de los intereses colectivos, asumiendo la doctrina constitucional, refiriéndose al contenido del Preámbulo de la LRJS en el que se afirmaba que

    " b) " Cabe destacar por otra parte la exención expresa que se hace a favor de los sindicatos de efectuar depósitos y consignaciones en sus actuaciones ante el orden social. Existía el riesgo de que, en ausencia de concreta indicación legal, se pudiera cuestionar para los titulares de las acciones colectivas en defensa de los intereses de los trabajadores, la exención de depósitos y consignaciones en los recursos de reposición y en otros distintos de los de suplicación y casación. Se favorece así la intervención colectiva sindical que, en un plano de economía de recursos, hace innecesarios múltiples y costosos procesos individuales. La Ley refuerza, por otra parte, la legitimación de los sindicatos con implantación en el ámbito del conflicto para la defensa de los intereses colectivos conforme a la doctrina constitucional, destacando que, en la fase de ejecución, ese interés debe estar referido esencialmente al mantenimiento de la actividad y a la conservación de los puestos de trabajo ".

    En esa línea, la Sala refiere las materias de la LRJS en las que los Sindicatos actúan en defensa de esos intereses colectivos, en las distintas fases del proceso laboral, desde la declarativa a la ejecutiva.

    Y, siguiendo con la sentencia de 11 de mayo de 2016, entiende que es en ese ámbito de actuación que los Sindicatos ostentan en el que se contempla la denominada liberación de cargas económicas derivadas del proceso social que a ellos se le concede. En esa línea, la referenciada sentencia indica lo siguiente:

    "1.- Por primera vez en nuestra legislación procesal social se establece en la LRJS que los Sindicatos tienen el derecho a justicia gratuita, con las consecuencias que ello puede comportar en materia de costas procesales y de tasas (a este último aspecto ya se ha hecho referencia), y con las limitaciones que se establecen.

    Así: a) En el art. 20.4 LRJS, esencial en esta materia, se preceptúa que " Los sindicatos estarán exentos de efectuar depósitos y consignaciones en todas sus actuaciones ante el orden social y gozarán del beneficio legal de justicia gratuita cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social ". Como se deduce de esta norma, en relación incluso con el propio Preámbulo del texto legal, el beneficio o derecho de justicia gratuita cabe entender que se condiciona a que los Sindicatos " ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social ".

    Y sigue diciendo:

    "2.- Ciertamente, el anterior condicionamiento no se establece literalmente cuando en el Título V del Libro III de la LRJS dedicado a " las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación ", se regulan en su art. 229.4 el " depósito para recurrir " ni en su art. 235.1 y 2 sobre " imposición de costas ", en dichos preceptos se mantienen las líneas básicas de la normativa procesal anterior pero con la introducción ejemplificativa de los Sindicatos, entendemos, por imperativo de la nueva regulación que se introducía en el citado art. 20.4 sobre el " beneficio legal de justicia gratuita " y para evitar posibles dudas aplicativas. Así:

    1. En el primero de ellos ( art. 229.4 LRJS ) se preceptúa sobre el referido depósito que " El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley "; obsérvese, por otra parte, que la LRJS en su art. 21.5 extendió el beneficio de justicia gratuita a funcionarios y personal estatutario (" Los funcionarios y el personal estatutario en su actuación ante el orden jurisdiccional social como empleados públicos gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los mismos términos que los trabajadores y beneficiarios del sistema de seguridad social ") y en el comentado art. 229.1 LRJS no se les excluye literalmente de la obligación de depositar para recurrir (" 1. Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación o prepare recurso de casación, consignará como depósito: ... "), sin que parece sea dable interpretar que al no reiterarse el contenido del art. 21.5 deberían efectuar tal depósito"

  3. - Doctrina unificada sobre la obligación de consignar la cantidad objeto de condena a los sindicatos cuando no actúan en defensa de intereses colectivos de los trabajadores.

    La anterior doctrina viene a ofrecer las bases para la respuesta que se ha de dar al debate que se suscita en el presente recurso.

    En efecto, y reiterando lo que en concreto se recoge en la LRJS, tenemos que en su preámbulo se indica que "Cabe destacar por otra parte la exención expresa que se hace a favor de los sindicatos de efectuar depósitos y consignaciones en sus actuaciones ante el orden social. Existía el riesgo de que, en ausencia de concreta indicación legal, se pudiera cuestionar para los titulares de las acciones colectivas en defensa de los intereses de los trabajadores, la exención de depósitos y consignaciones en los recursos de reposición y en otros distintos de los de suplicación y casación. Se favorece así la intervención colectiva sindical que, en un plano de economía de recursos, hace innecesarios múltiples y costosos procesos individuales. ...". Claramente, como ya se dijera entonces, se está vinculando la exención de los depósitos y consignaciones a la intervención colectiva en defensa de los intereses de los trabajadores y para ampliar el marco de intervención sindical y evitar los procesos individuales de dichos trabajadores.

    Y tal criterio es el que se recoge en el art. 20 que, bajo el Título de "Representación por los Sindicatos", esto es, actuación en nombre de los trabajadores, se indica en su apartado 4 que "Los sindicatos estarán exentos de efectuar depósitos y consignaciones en todas sus actuaciones ante el orden social y gozarán del beneficio legal de justicia gratuita cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social".

    Sobre este precepto debemos precisar que, en el Proyecto de Ley figuraba la rúbrica siguiente "Legitimación de los Sindicatos" y en el apartado 4 solo recogía que: "Los sindicatos estarán exentos de efectuar depósitos y consignaciones en todas sus actuaciones ante el orden social". Esa rúbrica y apartado del precepto fueron objeto de diferentes enmiendas (9) llegando a presentarse dos transacciones en fase de Ponencia y respecto de algunas de ellas con la propuesta de redacción que, finalmente, se aprobó, siendo otras enmiendas encauzadas hacía la redacción del art. 17. La lectura de estas enmiendas (enmiendas 11, 69, 70, 147, 230, 231, 232, 233, 334) pone de manifiesto que algunas de ellas iban dirigidas a reflejar en la rúbrica la especial representación que ostentan los Sindicatos, "ya que los intereses que se ventilan en el proceso es de los trabajadores" -enmienda 230- y dar a los Sindicatos, "a todos los efectos" el mismo tratamiento que a los trabajadores pero a los Sindicatos que "ejercen un interés colectivo" -enmiendas 11, 69, 70, 147-. Otras pretendían suprimir el apartado 4 porque "No es el lugar indicado para ello. Se trata de la representación por el sindicato de sus afiliados individuales y éstos, sean trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, están exentos de depósitos y consignaciones. Si lo que se pretende es establecerlo con carácter general para que los sindicatos actúen en la representación colectiva de los trabajadores que les es propia, el lugar adecuado para ello es el de las disposiciones comunes a los recursos" -enmienda 231- o porque se quería hacer valer tales exoneraciones en los preceptos relativos a los recursos que así las exigieran -enmiendas 232 y 233-. Finalmente, la Ponencia, propuso rechazar unas y, transaccionando otras, preparó otro texto que fue el que se aprobó posteriormente. Esto es, se modificó tanto la rúbrica del precepto por medio de la cual se identifica el contenido de este, así como el ámbito de la representación que podían ostentar los Sindicatos.

    En correspondencia con el precepto anterior, en el art. 229.4 de la LRJS se dispone que "Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley". Este precepto tuvo cuatro enmiendas (enmienda 123, 200, 302 y 303), cuyo rechazo fue propuesto por la Ponencia, si bien bajo la alteración que, en consonancia con las enmiendas presentadas al art. 20, se aceptaron para configurar la redacción que se encuentra en el texto vigente. Pues bien, la redacción del mismo no contiene ninguna excepción pero, en el contexto en el que se ha establecido la representación por los Sindicatos, en conexión con lo que dispone el art. 20, tampoco se ha desvinculado su intervención procesal de su condición de representante de los intereses de los trabajadores por lo que es evidente que el beneficio de exoneración sigue estando vinculado a su actuación en defensa de los intereses de quienes representan y para facilitar la solución de los conflictos que afecten a los mismos.

    En definitiva y a la vista de todo lo aquí expuesto, así como reiterando el criterio que se adoptó por esta Sala, es evidente que la intención legislativa de otorgar determinados beneficios a los Sindicatos se amparaba y tenía como base su participación procesal en representación de los intereses de los trabajadores y, por ello, cuando actúan fuera de ese ámbito de representación no es posible exonerarle de aquellas obligaciones procesales de acceso al recurso, que es el debate que aquí se suscita.

    Y esto es lo que sucede cuando su posición en el proceso lo es como empleador en donde el Sindicato ya no actúa con el papel relevante que le reconoce la Constitución, como uno de los soportes institucionales básicos de la sociedad para la defensa, protección y promoción de los intereses colectivos de los trabajadores, tal y como lo ha entendido el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones en las que no ha dudado en considerar a los sindicatos, como "piezas económicas y sociales indispensables para la defensa y promoción" de los intereses de los trabajadores ( STC 70/1982 , de 29 de noviembre, FJ 5), y, como "organismos básicos del sistema político" ( STC 11/1981 , de 8 de abril, FJ 11), como "formaciones sociales con relevancia constitucional" ( STC 18/1984 , de 7 de febrero, FJ 3), y, en definitiva, como una "institución esencial del sistema constitucional español" ( STC 101/1996 , de 11 de junio, FJ 3)" [ STC 8/2015].

    En este caso, el Sindicato tiene presencia en el proceso laboral como empleador, en los términos del art. 1 del ET.

    Finalmente, a título meramente ilustrativo, podemos recordar que esta Sala ha impuesto las costas al Sindicato empleador en la ATS de 8 de noviembre de 2016, R. 2008/2014.

QUINTO

Llegados a este punto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, siendo correcta la doctrina recogida en la sentencia recurrida, debemos confirmar su decisión ya que al resolver el debate planteado en la misma no cabe sino entender que la ausencia de la consignación de la cantidad objeto de condena lleva aparejada la consecuencia jurídica que impone el art. 230.4 de la LRJS, al señalar éste que habrá de tenerse por no anunciado el recurso de suplicación.

A tal efecto, no es posible dar ninguna relevancia jurídica a la consignación que la parte recurrente realizó cuando fue requerido por el Juzgado de lo Social, superado el plazo de anuncio del recurso, por cuanto que, como ya indica la Sala de suplicación y al margen de que nada se ha cuestionado en tal sentido en este recurso -ya que la parte tendría que haber formulado un punto de contradicción por el que, aunque de forma subsidiaria, pudiera valorarse esa circunstancias-, es claro el contenido del art. 230.5 de la LRJS cuando solo permite subsanar la insuficiencia de la consignación pero no la ausencia total de la misma.

Por un lado, porque, como reiteradamente ha venido afirmando la doctrina constitucional "las formas y requisitos procesales, legítimamente establecidos por el legislador, cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, y que no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los mencionados requisitos procesales, ni la disponibilidad del momento de dicho cumplimiento, ya que éste es de orden público y de carácter imperativo y escapa del poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial. Por otro lado, y en relación con el factor temporal como elemento determinante para la adquisición de un derecho o para el válido ejercicio del mismo, el Tribunal ha dicho que el riguroso cumplimiento de los presupuestos temporales no posee un significado distinto de otras condiciones jurídicas, siendo obvio que no compete a este Tribunal suavizar o matizar el rigor legal, ni en la confrontación con el principio de justicia pueden alterarse los requisitos previstos, pues padecería la seguridad jurídica, que constituye un valor fundamental en la ordenación de las relaciones sociales ( STC 13/1984 , de 3 de febrero)" [ STC 16/1988].

Y, en orden a la subsanación de la falta de consignación, ya venía diciendo esta Sala, incluso antes de la LRJS. que "El art. 193-2 de la L.P.L. establece que, si el recurrente infringiera el deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena, el órgano judicial declarará tener por no anunciado el recurso. Esto es lo acaecido en el presente caso en donde la parte recurrente omitió totalmente la consignación del importe de la condena limitándose a constituir el depósito, haciéndolo más tarde de forma extemporánea e incompleta. No se trata del supuesto de insuficiencia de consignación previsto en el número 3 del art. 193 en donde sí que procede subsanar la omisión sino la falta total de consignación. El propio Tribunal Constitucional ha declarado que, si bien la subsanación constituye un remedio justo para las irregularidades o defectos en el cumplimiento de las exigencias procesales, ello no puede invocarse ni procede acordarla cuando lo que se ha producido es un incumplimiento frontal y pleno de los requisitos. Consecuentemente cuando, cual aquí sucede, el requisito de la consignación fue incumplido en su totalidad, no puede considerarse susceptible de subsanación, no solo porque así lo viene contemplando el art. 207-2 L.P.L., sino porque así lo ha interpretado igualmente el Tribunal Constitucional, cual puede apreciarse en su sentencia 343/1993 de 22 de noviembre en la que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que "hay inexistencia de actividad consignataria y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo...." previsto en la LPL para recurrir" [ STS de 19 de junio de 2001, R. 1250/2000 y AATS de 8 de septiembre de 2003, R. 17/2003, 17 de octubre de 2003, R. 16/2003, 27 de septiembre de 2004, R. 23/2004, 27 de enero de 2005, R. 42/2004, 31 de marzo de 2006, R. 3701/2005 hasta las más recientes ATS de 11 de octubre de 2016, R. 32/2016 y 18 de enero de 2017, R. 48/2016]. Criterio que fue acogido por la LRJS en el precepto que hemos citado.

Todo ello, con imposición de costas a la parte recurrente, a tenor del art. 235 LRJS, dándose a las consignaciones y depósitos efectuados el destino legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Unión General de Trabajadores de Andalucía (UGT-A).

  2. ) Confirmar la sentencia de 28 de septiembre de 2018, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de Andalucía, con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 3257/2016, formulado frente a la sentencia de 3 de marzo de 2016 dictada en autos 525/2014, por el Juzgado de lo Social núm. número 1 de Sevilla, seguidos a instancia de Dª Leticia, contra UGT-A, sobre despido.

  3. ) Se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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