STS 1008/2018, 4 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1008/2018

CASACION núm.: 188/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1008/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 4 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado Sr. Ferreira Cunquero, en nombre y representación de la Federación de Empleados y Empleadas de Servicios Públicos de UGT de Castilla y León, contra la sentencia de 24 de mayo de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el procedimiento núm. 4/2017 seguido a instancia de La Federación de Empleados y Empleadas de los Servicios Públicos de UGT de Castilla y León, contra ASADE, ACLEAD y CCOO, sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida: ASADE (Asociación Estatal de entidades de Servicios de Atención a Domicilio), ACLEAD (Asociación de Castilla y León de Ayuda a Domicilio), representadas por el letrado Sr Saldaña Carretero y CCOO (Comisiones Obreras) y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Empleados y Empleadas de Servicios Públicos de UGT de Castilla y León se presentó demanda sobre conflicto colectivo contra ASADE y ACLEAD, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "que se declare que el tiempo que las personas trabajadoras, incluidas en el III Convenio Colectivo Regional para la actividad de Ayuda a Domicilio, dedican a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros del primer y último cliente que les asigna su empresario, constituye tiempo de trabajo".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 24 de mayo de 2017, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por el Abogado don Francisco Ferreira Cunquero, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE U.G.T. DE CASTILLA Y LEÓN , contra ASADE, ACLEAD y CCOO sobre CONFLICTO COLECTIVO POR INTERPRETACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO y, en consecuencia, absolvemos a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Por Resolución de 11 de febrero de 2010, de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales (publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León nº 61/2010, de 30 de marzo), se dispone la inscripción en el registro, el depósito y publicación del III Convenio Colectivo Regional de Castilla y León para la actividad de ayuda a domicilio adoptado en procedimiento de conciliación y mediación ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León (SERLA), con el Código de Convenio 7800235.- SEGUNDO.- El citado Convenio Colectivo consta en los autos y se da aquí por reproducido. En lo que interesa al litigio el artículo 15 regula, entre otras materias, los "Desplazamientos" , en los siguientes términos: "Para compensar los desplazamientos entre servicios, los trabajadores/as, dispondrán de cinco minutos por cada hora de servicio, deducibles del tiempo de prestación del servicio. Se considerará desplazamiento el efectuado desde el domicilio del primer usuario hasta el domicilio del último usuario en los que el trabajador preste sus servicios, salvo pacto..." .- TERCERO.- El conflicto colectivo afecta a unos 6.000 trabajadores y trabajadoras de Ayuda a Domicilio en Castilla y León, que dan un servicio aproximadamente a 185.000 usuarios, tanto en el ámbito rural como en el urbano. Alrededor del 98% de las personas empleadas en la Ayuda a Domicilio son mujeres y la mayor parte de ellas laboran a tiempo parcial.- CUARTO.- No consta acreditado que existan unas características iguales y uniformes de la prestación de servicios de las personas trabajadoras incluidas bajo el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo aplicable en todas y cada una de las empresas en relación con aspectos como: - Acudir diariamente a un centro de trabajo de la empresa desde el que se desplacen a los domicilios de los clientes y al que vuelvan al finalizar la jornada o acudir directamente desde su domicilio al del primero de los usuarios ni que regresen al mismo al finalizar la jornada en el domicilio del último usuario. - Variación de los domicilios de los usuarios a los que deben acudir cada día, frecuencia con la que estos domicilios se modifican, cambios en la ubicación geográfica de los mismos y en las distancias recorridas. - Utilización de vehículos, propios o de las empresas por cuenta de las que laboran. - Utilización de teléfonos móviles u otros dispositivos de comunicación y localización, propios o de las empresas para las que prestan servicios y formas de control de la prestación laboral. - Cambios en la organización de los desplazamientos y del trabajo.- QUINTO.- Mediante escrito fechado el 2 de diciembre de 2016 don Ceferino , Secretario de Acción Sindical de la FeSP-UGT, solicitó de la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo Regional de Castilla y León de Ayuda a Domicilio que se interpretase el artículo 15 del mismo en el sentido de que el tiempo de desplazamiento que dichos trabajadores dedican a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros del primer y del último cliente que les asigne su empresario constituye tiempo de trabajo.- La reunión de la Comisión Paritaria fue convocada para el día 15 de diciembre en la sala de reuniones de la sede de FeSP-UGT de Castilla y León aunque no llegó a celebrarse por falta de quórum.- Otras solicitudes similares habían sido cursadas por la FeSP-UGT el 14 y el 25 de septiembre de 2015, sin que la Comisión Paritaria llegase a adoptar acuerdo alguno al no poder ser constituida debidamente por falta de quórum.- La misma interpretación por parte de la Comisión Paritaria fue solicitada el 29 de junio de 2015 por doña Carolina , en calidad de Secretaria de Acción Sindical y Negociación Colectiva de CCOO de Construcción y Servicios de Castilla y León, sin que conste el resultado de tal solicitud.- SEXTO.- El día 14 de marzo de 2017, después de seguirse el oportuno procedimiento, tuvo lugar el acto de mediación-conciliación ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León (SERLA), el cual concluyó con el resultado de intentado sin avenencia".

CUARTO

Por la representación de la Federación de Empleados y Empleadas de Servicios Públicos de UGT de Castilla y León, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formuló un único motivo al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 2.1 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, así como de la sentencia C-266/14 del TJUE, de 10 de septiembre de 2015.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, de 24 de mayo de 2017, dictada en el proceso de conflicto colectivo seguido bajo el núm. 4/2017, ha desestimado la demanda en la que se reclama por la Federación Sindical demandante que se declare que el tiempo que las personas trabajadoras, incluidas en el III Convenio Colectivo Regional para la actividad de Ayuda a Domicilio, dedican a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros del primer y último cliente que les asigna su empresario, constituye tiempo de trabajo.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de casación en el que, como único motivo del recurso y al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 2.1 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, así como de la sentencia C-266/14 del TJUE, de 10 de septiembre de 2015.

Según dicha parte recurrente, el art. 15 del Convenio Colectivo regula los desplazamientos entre servicios y que la doctrina europea viene a indicar que los desplazamientos de los trabajadores que no tienen un centro de trabajo fijo o habitual, y se produzcan entre el domicilio y los centros del primer y último cliente es tiempo de trabajo, siendo esta la situación que presenta, a su juicio, el colectivo de trabajadores afectados por el conflicto colectivo. Se considera que las particularidades que cada trabajador pueda presentar en orden a esta cuestión deberán ser solventadas en las demandas individuales que pudieran formular. Se insiste en que lo que se reclama en demanda es la interpretación del art. 15 del III Convenio Colectivo o, en otro caso, que se declara el derecho que reclaman, sin que ello precise de la nulidad del precepto convencional que puede seguirse aplicando a otros supuestos. Igualmente, se indica que el VI Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, ya califica, a su entender, como tiempo de trabajo los desplazamientos entre servicios por lo que dicho mandato debe ser cumplido por el Convenio Colectivo que aquí se invoca.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandada porque, además de alegar que no se especifica si la infracción es por inaplicación o interpretación errónea ni el sentido de la misma, considera que lo que pretende la parte que recurre es que se dé a la sentencia del TJUE un contenido y alcance general, en el sentido de que la jornada de trabajo comienza en el domicilio del trabajador cuando éste preste servicios en otro domicilio, lo que no es el sentido de aquella doctrina, la cual se apoya en una serie de circunstancias fácticas que aquí ni siquiera constan acreditadas. Además, considera que el desplazamiento que realizan los trabajadores desde sus domicilios hasta el del primer usuario, no implica que se encuentren a disposición del empleador y ello no se ha acreditado. En consecuencia y considerando que la sentencia recurrida ha resuelto conforme a la doctrina europea e interpretado el alcance del art. 15 del Convenio Colectivo conforme a derecho.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso es improcedente porque no existe norma legal o convencional que deba ser interpretada cuando el art. 34.5 ET dispone que el tiempo de trabajo se computa desde que el trabajador se encuentra en el puesto de trabajo y el Convenio Colectivo no califica el desplazamiento desde el domicilio al del primer usuario o desde el domicilio del último usuario al del trabajador como tiempo de trabajo. Para alcanzar la conclusión que se pretende en la demanda implicaría la nulidad del artículo convencional y la necesidad de acudir a otras vías procesales a tal efecto. Finalmente, se remite a la doctrina en materia de interpretación de los convenios colectivos y la facultad del órgano judicial de instancia a tal efecto.

SEGUNDO

El motivo debe ser desestimado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal y jurisprudencial que se denuncia.

En efecto, la sentencia recurrida desestimó la demanda porque, partiendo de que no es objeto de la demanda la nulidad del Convenio Colectivo, en el apartado relativo a los desplazamientos de los trabajadores entre servicios, indicando que la parte demandante destinó gran parte de sus alegaciones a esos extremos, introduciendo un debate ajeno al que se marcó en la demanda, considera que los hechos que se ofrecen en la misma eran tan parcos como los testimonios de las partes y testigos y, en todo caso, no ha resultado acreditado que exista una situación uniforme en aspectos relevantes como el que los trabajadores acuden desde sus domicilios al del primer usuario o desde el domicilio del último usuario, tras finalizar la actividad, al domicilio del trabajador, así como las distancias entre esos domicilios, medios de localización, uso de vehículos, etc. En definitiva y en lo que a la interpretación del Convenio Colectivo se refiere, la Sala de instancia entiende que el art. 15 no regula en manera alguna lo que pretenden los actores ya que aquella norma solo se refiere a los desplazamientos entre servicios. Por último, respecto de la doctrina del TJUE, considera que no hay elementos fácticos para entender que se esté ante el supuesto que en ella se analizaba al no quedar constancia en el presente caso de las circunstancias tomadas en consideración por aquel Tribunal.

Pues bien, debemos confirmar el pronunciamiento de instancia porque, efectivamente, no se ha incurrido en la única infracción que se denuncia, la del art. 2.1 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, ni se ha vulnerado la doctrina recogida en la sentencia del TJUE, de 10 de septiembre de 2015, asunto C-266/14.

Como ya ha recordado la Sala en otros asuntos en los que se cuestionaban temas relativos a los desplazamientos de los trabajadores en actividad de ayuda a domicilio, aquí nos encontramos también ante un supuesto que no guarda relación con el resuelto en la sentencia del TJUE que se invoca ni, por ende, se ha vulnerado la normativa que se alega. Se ha dicho que:

"SÉPTIMO. - 1.- Esta Sala no desconoce el contenido de la STJUE de 10 de septiembre de 2015, C-266/14, sin embargo, como a continuación se razonará, el asunto resuelto por la citada sentencia es diferente del ahora examinado.

  1. - El citado asunto tiene por objeto una petición de decisión prejudicial, planteada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, respecto a la interpretación del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

    Los datos relevantes son los siguientes:

    - Tyco lleva a cabo en la mayor parte de las provincias españolas una actividad de instalación y mantenimiento de sistemas de detección de intrusión y sistemas antihurto en comercios.

    - En 2011 Tyco procedió al cierre de las oficinas que tenía abiertas en las diferentes provincias, adscribiendo a todos los trabajadores orgánicamente a las oficinas centrales de Madrid. Los trabajadores técnicos de Tyco se dedicas a la instalación y mantenimiento de los aparatos de seguridad en domicilios y establecimientos industriales y comerciales sitos en la zona territorial a la que están adscritos, que comprende la totalidad o parte de la provincia donde trabajan o, en ocasiones, varias provincias.

    - Cada uno de estos trabajadores tienen a su disposición un vehículo de la empresa con el que se desplazan diariamente desde su domicilio a los centros donde han de realizar las tareas de instalación o mantenimiento de los apartados de seguridad y con el que vuelven a su domicilio al terminar la jornada. Según el tribunal remitente, la distancia desde el domicilio de un trabajador hasta el centro donde lleve a cabo una intervención es muy variable, siendo a veces superior a 100 kilómetros.

    - Estos trabajadores técnicos deben también desplazarse una o varias veces a la semana a las oficinas de una agencia logística de transporte cercana a su domicilio para recoger los aparatos, piezas y material que necesitan para sus intervenciones.

    Para desempeñar sus funciones, los trabajadores afectados en el litigio principal disponen de un teléfono móvil con el que se comunican a distancia con las oficinas centrales de Madrid.

    El TJUE declara: "El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, en las que los trabajadores carecen de centro de trabajo fijo o habitual, el tiempo de desplazamiento que dichos trabajadores dedican a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros del primer y del último cliente que les asigna su empresario constituye "tiempo de trabajo", en el sentido de dicha disposición."

  2. - El examen comparativo del supuesto sometido a la consideración de la Sala y el resuelto por STJUE, C-266/14 revela la existencia de grandes diferencias entre ambos, lo que conduce a que la interpretación dada por dicho Tribunal al artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE, no resulte de aplicación al asunto ahora debatido.

    En efecto, en el asunto Tyco Integrated Security SL se había procedido al cierre de las oficinas abiertas en diferentes provincias -la actividad de la empresa se desarrolla en la mayoría de las provincias españolas adscribiendo a todos los trabajadores a las oficinas centrales de Madrid, realizando su trabajo en la zona territorial a la que están adscritos, que comprende la totalidad o parte de la provincia en la que trabajan o, en ocasiones, varias provincias. Se desplazan en un vehículo de la empresa, desde su domicilio a los centros donde han de realizar las tareas de instalación, siendo la distancia muy variable, en ocasiones hasta de 100 KM, debiendo asimismo desplazarse una o varias veces a la semana a las oficinas de una agencia logística de transporte para recoger aparatos, piezas y material. La empresa calcula la duración de la jornada diaria contabilizando el tiempo transcurrido entre la hora de llegada al centro del primer cliente del día y la hora de salida del centro del último cliente, mientras que, con anterioridad al cierre de las oficinas provinciales, la empresa calculaba la jornada desde la entrada en las mencionadas oficinas para retirar el vehículo." [ STS de 1 de diciembre de 2015, R. 284/2014].

    Y como sucedía en el caso de la sentencia que hemos reproducido, en el que ahora nos ocupa tampoco hay la más mínima constancia de que concurran las circunstancias a las que atendía la doctrina del TJUE, tal y como se desprende del hecho probado cuarto, inmodificado en este momento procesal, lo que priva al motivo de poder ser estimado.

    Todo ello sin que sea necesario acudir a los criterios en materia de interpretación de los convenios colectivos en tanto que ningún precepto convencional ha sido aquí denunciado.

TERCERO

Lo anteriormente razonado nos lleva, conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso, sin imposición de costas, a tenor de lo establecido en el art. 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado Sr. Ferreira Cunquero, en nombre y representación de la Federación de Empleados y Empleadas de Servicios Públicos de UGT de Castilla y León.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 24 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el procedimiento núm. 4/2017 seguido a instancia de La Federación de Empleados y Empleadas de los Servicios Públicos de UGT de Castilla y León, contra ASADE, ACLEAD y CCOO.

  3. - Acordar la no imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

10 sentencias
  • STSJ Aragón 421/2020, 28 de Septiembre de 2020
    • España
    • 28 Septiembre 2020
    ...de desplazamiento y la STJUE de 20-3-2015, asunto C-266/14 El TS en sentencias de 1-12-2015 R 284/2014, 10-7-2018 R. 389/2018 y 4-12-2018 R. 188/2017, ha analizado el cómputo del desplazamiento como tiempo de trabajo en supuestos de Convenio de Ayuda a domicilio. Así se pretende en la últim......
  • SAN 127/2019, 31 de Octubre de 2019
    • España
    • 31 Octubre 2019
    ...desde el domicilio al del cliente y viceversa, lo cual no sucede aquí y defendió, por el contrario, la aplicación de las SSTS 1-12-2015 y 4-12-2018. Quinto - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conf......
  • STSJ Cataluña 2376/2019, 13 de Mayo de 2019
    • España
    • 13 Mayo 2019
    ...f‌ijado y cada dos años se hacen las escogidas de servicios por criterio de antigüedad (hecho probado 7º). También el Tribunal Supremo en sentencia de 4-12-2018, Rco 188/17 ha rechazado aplicar la misma interpretación que hace la STJUE de 10-9-2015 del artículo 2 de la Directiva por entende......
  • STS 617/2021, 9 de Junio de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 9 Junio 2021
    ...domicilio hasta el primer usuario, ni en el desplazamiento desde el último usuario hasta el domicilio del trabajador". - STS de 4 de diciembre de 2018, recurso 188/2017, Conflicto Colectivo en el que los trabajadores reclaman que se declare que el tiempo que las personas trabajadoras, inclu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Los tiempos de disponibilidad, su cómputo como de trabajo efectivo y su regulación en la negociación colectiva
    • España
    • Lan Harremanak: Revista de Relaciones Laborales Núm. 44, Diciembre 2020
    • 1 Diciembre 2020
    ...hora sencilla 21III Convenio Colectivo Regional de Castilla y León para la actividad de ayuda a domicilio (Cód. 7800235) 22STS de 4 de diciembre de 2018 (rec.188/2017). 23Código de convenio: 0300037511982 (Boletín Oficial de la Provincia de Alicante n.º 119, 148 Julen Llorens Espada de trab......
  • Criterios para la consideración del 'tiempo de trabajo efectivo': los supuestos más recientes
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 92, Octubre 2020
    • 1 Octubre 2020
    ...AL DEL PRIMER USUARIO Y DESDE EL DEL ÚLTIMO USUARIO AL DOMICILIO PERSONAL NO ES TIEMPO DE TRABAJO En la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 4 de diciembre de 201823, se rechaza reconocer la consideración como tiempo de trabajo aquel que es utilizado por el empleado para desplazarse des......
  • Consideración en torno al tiempo de trabajo: tiempo de desplazamiento, tiempo de disponibilidad, y limitación del tiempo de trabajo efectivo
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 19-2019, Junio 2019
    • 8 Junio 2019
    ...Tyco. 64 STS de 24 de junio de 1992, rec. núm. 2010/1991. 65 STS de 21 de febrero de 2017, rec. núm. 125/2016. 66 STS de 4 de diciembre de 2018, rec. núm. 188/2017, que confirma la STSJ Castilla y León, de 24 de mayo de 2017, rec. núm. 4/2017. 186 Estudios de Doctrina Judicial enjuiciado po......
  • El concepto de tiempo de trabajo
    • España
    • Revista de Derecho vLex Núm. 185, Octubre 2019
    • 1 Octubre 2019
    ...-- la STS 1 Dic. 15, referida al desplazamiento de cuidadores hasta el domicilio de las personas dependientes para atenderlas. -- la STS 4 Dic. 18, referida al desplazamiento de los trabajadores cuya actividad es la ayuda a domicilio desde su domicilio al del primer usuario y desde el del ú......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR