ATS, 4 de Diciembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:14167A
Número de Recurso2153/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2153/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2153/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 4 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 618/16 seguido a instancia de D. Cecilio contra Adient Seating Spain SLU (antes Jhonson Controls AE Spain Valladolid SLU), sobre derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 29 de enero de 2018, que con inadmisión en cuanto al fondo del asunto, declaraba la firmeza de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Marta Fernández Echevarría en nombre y representación de Adient Seating Spain SLU, (antes Jhonson Controls AE Spain Valladolid SLU) recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia y con ello la reclamación de cantidad (complemento de antigüedad) demandada por el trabajador. Consta el recurso de tres motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. El primer motivo pretende la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia por existencia de afectación general al estar en juego la legalidad o ilegalidad de una norma contenida en un convenio colectivo estatutario. El segundo motivo pretende la inadecuación del procedimiento de procedimiento ordinario seguido por el trabajador demandante. El tercer y último motivo aduce la falta de legitimación activa del trabajador demandante al haber formado parte en su día de la comisión negociadora del convenio colectivo empresarial cuya ilegalidad parcial está en la base de su reclamación de derecho y cantidad, firmando el convenio colectivo en cuestión. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contenido casacional por adecuación de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala (primero motivo del recurso) y falta de contradicción (motivos segundo y tercero).

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

La sentencia recurrida aplica la última jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS, 4ª, 5-7-2017, rcud 2210/2016) en torno a la inexistencia en todo caso de afectación general por estar en liza la legalidad o ilegalidad de una norma jurídica, siendo en todo caso necesaria la concurrencia de una real, y no meramente potencial, situación de conflictividad generalizada.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla y León/Valladolid, 29/01/2018, rec. 1182/2017) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario en cuanto a las cuestiones procesales e inadmite el mismo en lo que al fondo atañe al ser la sentencia de instancia irrecurrible. Para la sentencia recurrida es adecuado el procedimiento ordinario seguido por el trabajador demandante al pretender mediante su demanda de reclamación de cantidad (complemento de antigüedad o trienio desde el mes de abril de 2016) un interés puramente individual, sin perjuicio de que la base de la demanda sea la ilegalidad de la doble escala salarial por la fecha de contratación establecida por el artículo 15 del convenio colectivo empresarial, no siendo la demanda ejercida una impugnación del convenio colectivo y no teniendo pues la sentencia de instancia efectos generales o erga omnes. En la misma línea, rechaza la excepción de falta de legitimación activa del trabajador demandante al ser la acción ejercida no la de impugnación del convenio colectivo, sino la individual de reclamación de derecho y cantidad, sin que la circunstancia de que en su día el demandante formara parte de la comisión negociadora del convenio colectivo tenga relevancia alguna a estos efectos. Por último, y en lo que al fondo del asunto se refiere, declara de oficio la sentencia recurrida la irrecurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia por razón de la cuantía ( art. 191.2.g] LRJS), sin que en el caso concreto concurra la afectación general del artículo 191.3.b LRJS y ello por no haber constancia de una real litigiosidad, siendo el presente el único pleito individual o colectivo por el mismo motivo del que se tiene noticia, sin que la potencial litigiosidad manifestada por el empresario en la instancia (posible afectación del litigio a 230 de los 309 trabajadores de la empresa) sea equivalente a la generalizada conflictividad real que exige la última jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La segunda sentencia de contraste ( STS, 4ª, 16/05/2007, rec. 36/2006), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, estima los recursos de casación presentados por varios sindicatos y con revocación de la sentencia de instancia declara la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo para denunciar la práctica empresarial de distinción en materia de complemento de antigüedad entre los trabajados fijos y los eventuales al amparo de lo dispuesto en el convenio colectivo empresarial de aplicación.

Por lo que al segundo motivo del recurso se refiere, no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque mientras en la segunda sentencia de contraste se ejerce una genuina acción colectiva por parte de varios sindicatos, canalizándola adecuadamente a través del proceso especial de conflicto colectivo, en el caso de la sentencia recurrida la acción la ejercita un único trabajador, de ahí la pertenencia del proceso ordinario estando en juego una reclamación de derecho y cantidad.

La tercera sentencia de contraste ( STS, 4ª, 09/06/2015, rec. 122/2014), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, desestima el recurso de casación ordinaria presentado por los tres miembros disidentes del comité de empresa que firmó en su día el convenio colectivo de centro de trabajo impugnado por posible ilegalidad en la demanda. Para la sentencia de contraste carecen los tres miembros disidentes del comité de empresa, que no pueden confundirse con el propio comité, de legitimación activa para la impugnación de un convenio colectivo al no ser un sujeto colectivo en sentido estricto.

Tampoco respecto del tercer motivo del recurso se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque coincidencia sustancial alguna entre las controversias de las sentencias comparadas como tampoco la hay en las pretensiones, ejerciéndose en la sentencia recurrida una acción individual de reclamación de derecho y cantidad, teniendo el trabajador demandante legitimación activa, y en la tercera sentencia de contraste una acción colectiva de impugnación de convenio colectivo, sin que los miembros disidentes del comité de empresa a título individual tengan legitimación activa.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 28 de septiembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 31 de octubre de 2018. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta Fernández Echevarría, en nombre y representación de Adient Seating Spain SLU (antes Jhonson Controls AE Spain Valladolid SLU) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 29 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1182/17, interpuesto por Adient Seating Spain SLU (antes Jhonson Controls AE Spain Valladolid SLU), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 24 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 618/16 seguido a instancia de D. Cecilio contra Adient Seating Spain SLU (antes Jhonson Controls AE Spain Valladolid SLU), sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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