ATS, 4 de Diciembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:14131A
Número de Recurso2074/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2074/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2074/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 4 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2014, en el procedimiento n.º 550/2014 seguido a instancia de Serrería Fuente Higuera SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D. Abilio, sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado: D. Abilio, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de febrero de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2016 se formalizó por el letrado D. Haroldo Fernández-Montenegro Morales en nombre y representación de D. Abilio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por providencia de 27 de enero de 2017 se dio trámite a la solicitud de suspensión del procedimiento instada por la recurrente en su escrito de interposición, dictándose Decreto de 24 de marzo de 2017 en el que se acordaba la suspensión del trámite del presente recurso por plazo de sesenta días, el cual se prorrogó hasta que recayera resolución en el procedimiento Abreviado 38/2015 seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Valencia.

QUINTO

Esta sala, por providencia de 4 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

El recurrente sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios como operario de serrería. Estaba encargado de controlar la máquina retestadora y al observar que no funcionaba correctamente procedió a desatascarla. "Sin haberse detenido la máquina, con un destornillador aflojó una abrazadera, accedió a la zona de aspiración que estaba conectada con un disco de corte, quitó un tubo allí existente y tras observar que existía un trozo de madera que producía el atasco lo cogió con la mano izquierda para extraerlo, el disco entonces atrapó el guante que llevaba puesto, seccionándole parcialmente los dedos meñique y anular, lesionando el dedo corazón". El trabajador accidentado tenía una antigüedad de dos años en la empresa y uno como oficial. Había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales durante hora y media, y además información específica sobre manipulación de maquinaria de serrería y uso de equipos de protección individual. La sentencia recurrida ha revocado la resolución del INSS que impuso un recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad, argumentando que el resultado dañoso no se debió a dicha omisión sino a la conducta arriesgada del trabajador, el cual, sin haber recibido instrucciones ni ser práctica habitual en la empresa, incurrió en una imprudencia profesional y temeraria asumiendo un riesgo que acabó en el desgraciado accidente.

El recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de junio de 2012 (r. 6798/2011), dictada en un procedimiento sobre recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad de la empresa contratista empleadora del trabajador accidentado. Este venía prestando servicios en las obras de remodelación de un hotel, con una antigüedad de diez años. El día del accidente estaba "en una sierra de corte de madera, Durher, y tras colocar el tablón en la mesa de corte con objeto de obtener una pieza adaptada a las dimensiones del trabajo a realizar, en un momento determinado el disco de la sierra topó con un clavo metálico que había en la madera, y al forzar el avance de manera peligrosa, el tablón cedió a la presión de forma repentina, introduciendo la mano en el punto de corte, amputando la sierra al trabajador el dedo pulgar de la mano derecha (...)". Pese a que en los hechos probados consta que el trabajador estaba familiarizado y tenía pericia en el uso de la sierra, había recibido instrucciones verbales sobre su uso y se le había entregado una ficha de información de su puesto de trabajo con expresas indicaciones sobre la sierra circular, la sentencia de contraste aprecia relación de causalidad entre el incumplimiento de la empresa, y el daño producido habida cuenta que esta no había proporcionado al trabajador la formación teórica y práctica suficiente y adecuada sobre los riesgos de "utilización de los equipos de trabajo" ( art. 5.1 RD 1215/97), en este caso la sierra circular.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque en la sentencia recurrida se declara probado que el accidentado había recibido información en materia de prevención de riesgos laborales específico, manipulación de serrería y uso de equipos de protección individual, en un curso impartido por servicio de prevención ajeno; mientras que para la sentencia de contraste es decisivo el hecho de que la empresa no le hubiese proporcionado al trabajador la necesaria formación teórica y práctica sobre el empleo de la sierra circular, pese a ser experto en el manejo de dicha máquina y de haber recibido instrucciones verbales y prevenciones del encargado. En cualquier caso, los comportamientos de los trabajadores accidentados no son similares porque en la sentencia recurrida se describe según el informe de la Inspección de Trabajo como "la inadecuada realización de las labores de limpieza, o desbloqueo del sistema de aspiración de la replantilladora, al no haber parado o desconectado el equipo de trabajo mientras realizaba tales tareas", destacando la sala que el deber de vigilancia no puede extenderse a los comportamientos que se salen de toda previsibilidad. El accidente en la sentencia de contraste ocurre de otra forma: en un momento determinado el disco de la sierra topa con clavo metálico y al forzarse el avance de forma peligrosa, el tablón cede a la presión y la mano se introduce en el punto de corte. La diferencia expuesta puede justificar que la sentencia recurrida no aprecie infracción alguna imputable a la empresa en la producción del accidente, a diferencia de la sentencia de contraste que valora la falta de formación preventiva sobre el uso de la máquina concreta.

Lo razonado impide aceptar la identidad que se alega por la parte recurrente, debiendo añadirse que por escrito de 27 de julio de 2016 se tuvo por seleccionada como sentencia de contraste la examinada en esta resolución, de modo que la referencia a las otras dos sentencias de contraste no se toma en consideración.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Haroldo Fernández-Montenegro Morales, en nombre y representación de D. Abilio, representado en esta instancia por la procuradora D.ª Rosario Gómez Lora, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 1204/2015, interpuesto por D. Abilio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Valencia de fecha 11 de diciembre de 2014, en el procedimiento n.º 550/2014 seguido a instancia de Serrería Fuente Higuera SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Abilio, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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