STS 1005/2018, 3 de Diciembre de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2018:4465
Número de Recurso1231/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1005/2018
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1231/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1005/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 3 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Doña Mª Angeles Lozano Mostazo, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 6638/2016, formulado frente a la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016, dictada en autos 431/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, seguidos a instancia de Doña Verónica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Doña Verónica, representada por la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Verónica, contra la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 02/04/2015 se fija un porcentaje de pensión jubilación del 71%, con una base reguladora de 697,17.- euros y una pensión bruta inicial 494,99.- euros con efectos económicos desde el 02/04/2015".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora D. Verónica, nacida el día NUM000 de 1950, solicitó reconocimiento de pensión de jubilación en fecha 11/02/2015, la cual fue reconocida por la D.P. del Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 16/02/2015 con una base reguladora de 546,30 euros y aplicación de un porcentaje del 71% con un total de 22 años cotizados, 14 pagas anuales y una retención del 15,65, siendo la pensión bruta reconocida de 387,87 euros.

SEGUNDO.- Disconforme la actora interpuso reclamación previa a la vía administrativa el día 26/03/2015, alegando que le corresponde una base reguladora superior, es decir de 695,95 euros y un coeficiente de reducción del 77%, siendo la pensión inicial de jubilación de 535,86.- euros.

TERCERO.- Por resolución de 02/04/2015 se desestimó la reclamación previa, razonándose que el porcentaje del 71% es el resultante de por 22 años cotizados, en los periodos en los que se le ha indicado un coeficiente de ocupación, realizó trabajos a tiempo parcial (folio 48 a 49).

CUARTO.- Acredita un coeficiente global de parcialidad del 99,79%. (resolución del INSS folio 34)".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación formulado por el I.N.S.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona en fecha 5/9/2016 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 431/2015 y, en consecuencia, la firmeza de la resolución recurrida y la remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2014, así como la infracción de lo dispuesto en el art. 191.3.b) y art. 192.2.g) ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de junio de 2017, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de noviembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que origina las presentes actuaciones y sometida a la consideración de la Sala consiste en la conformidad, o no, a derecho de las distintas cuantías prestacionales sostenidas por las partes litigantes en función de las diferencias existentes entre ambas en la determinación de la base reguladora que consideran aplicable a la pensión de jubilación reconocida a la actora.

En el presente caso y como en nuestro siguiente fundamento se constata con el detalle numérico que recoge, no se hace preciso el análisis de la contradicción del art 219.1 de la LRS, pues como señala, entre otras, nuestra sentencia de 21de febrero de 2017 (rcud 1253/2015), " es evidente que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del artículo 219 LRJS respecto de la contradicción entre sentencias. No obstante, dado que la admisibilidad o no del recurso de suplicación incide sobre la eventual competencia, no sólo del Tribunal Superior de Justicia, sino de esta Sala IV del Tribunal Supremo, pues nuestro enjuiciamiento, en vía de casación unificadora, va a depender de que la Sala de suplicación tuviera competencia para pronunciarse en el litigio y ésta, a su vez, está vinculada a la recurribilidad de la sentencia del Juzgado de origen, no es necesario el análisis de la contradicción del art. 219.1 LRJSya que la cuestión de la competencia puede ser analizada de oficio y ello, pues, con independencia de las alegaciones de las partes. Como hemos reiterado, "ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación..." (entre otras, SSTS/4ª de 12 y 14 mayo 2015 - rcuds. 2664/2014 y 82/2014, respectivamente -; y 5 mayo , 2 junio 2016 y 7 diciembre 2016 - 3494/2014 , 3820/2014 y 1599/2015 , respectivamente-)".

SEGUNDO

Sentado lo anterior y en congruencia con ello, cabe precisar como punto de partida de cuanto acto seguido se razona y resuelve, que la sentencia de instancia estimó la demanda y reconoció a la beneficiara de la prestación un 71% de una base reguladora de 697,17 € (494,99 € mensuales) frente al mismo porcentaje de 546,30 € (387,87 € mensuales) que le había calculado el INSS, existiendo, en consecuencia, un desfase entre los cálculos efectuados de 107,12 € mensuales, es decir, 1499,68 € anuales.

En su tercer fundamento de derecho y con valor de hecho probado, que no se ha cuestionado posteriormente, dicha resolución señala que se ha acreditado "que la actora de los 22 años cotizados en su vida laboral, el cotizado a tiempo parcial fue un total de 62 días".

Recurrida dicha resolución en suplicación por la Admón de la SS, el TSJ dictó sentencia inadmitiendo el recurso por resultar la cuantía litigiosa inferior al módulo legal a tal fin.

Acude aquélla a la casación unificadora señalando la infracción, por inaplicación, del art 191.3.b) de la LRJS y aplicación indebida del art 192.2.g) de la misma norma, citando al respecto la sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 2014, e impugna la demandante sosteniendo que no se ha acreditado que el criterio en la materia de la dirección del ente demandado sea uniforme, mencionando nuestra sentencia de 9/07/2009. El Mº Fiscal se pronuncia a favor de la admisibilidad del recurso por afectación o proyección general, reiterando nuestra antedicha sentencia de 2014 (rcud 79/2014).

Situado en estos términos el debate casacional, el recurso ha de acogerse, en congruencia y de conformidad con lo ya declarado por la Sala en recientes resoluciones en la materia, como la ya citada de 21 de febrero de 2017, donde, según se anticipaba, se aborda un caso de pensión de jubilación en el que se considera probado que la actora prestó servicios a tiempo parcial 372 días (algo más de un año) de un total cotizado de 12.112 (más de 33 años) y por cuyo motivo se reconoció administrativamente una base reguladora de 546,30 €, que fue elevada en vía judicial a 1.143,76 € -es decir, un marco fáctico sustancialmente coincidente con el actual, no alcanzándose en ninguno de ambos casos el mínimo cuantitativo para recurrir en suplicación exigido por el art 191.2.g) de la LRJS- y cuyo segundo fundamento de derecho dice: " SEGUNDO.- 1. Debemos determinar si la demanda que impugna la resolución administrativa que reconoció la pensión , fundada en las eventuales diferencias en la base reguladora de la misma por la incidencia de servicios a tiempo parcial por el beneficiario, debe entenderse como una pretensión cuyo objeto posee notoria afectación y, por tanto, si, pese a no superar la cantidad de 3000€ anuales, debe tener o no acceso al recurso de suplicación.

  1. En el caso presente la pretensión no supera el límite de cuantía mínima para el acceso al recurso de suplicación del art. 191.2 g) LRJS . Ello motivó que la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, señalara que contra la misma no cabía recurso alguno.

    Pese a ello, la Entidad Gestora anunció y formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación que fue tramitado por el Juzgado y elevado a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya sentencia, sin embargo, aprecia -igual que el Juzgado- que no cabía recurso por ser aplicable la regla de la cuantía antes mencionada, rechazando expresamente que pueda considerarse que el caso revistiera una notoria afectación general.

  2. A la luz de la doctrina sentada por las STS/4ª/Pleno de 3 octubre 2003 (rcud. 1011/2003 ) y STS/4ª de 9 diciembre 2003 (rcud. 87/2003 ) y 6 febrero 2006 (rcud. 1111/2005 ), " la afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado apreciada por el Juez, teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce". Por ello, se sostenía que "no es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple en los supuestos de notoriedad de la misma, ni cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Y, finalmente, se añadía que, al tratarse de materia de competencia funcional, su apreciación puede llevarla a cabo tanto el Juez de lo Social, como las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, o la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

  3. Respecto del concepto de notoriedad de la afectación general, hemos sostenido que basta que "... por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren... tal cuestión sea calificable como notoria" ( STS/4ª/Pleno de 3 octubre 2003 -rcud. 1011/2003 -, antes citada, seguida por la STS/4ª de 11 y 14 julio 2006 - rcud. 2430/2005 y 2805/2005 , respectivamente-).

    También hemos añadido que "La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal" ( STS/4ª de 19 junio y 16 octubre 2006 - rcud. 2615/2005 y 1175/2005 , respectivamente-, 5 diciembre 2007 -rcud. 3180/2006 - y 16 enero 2008 -rcud. 483/2007 ).

  4. Y esto es lo que sucede en el presente caso atendiendo a la trascendencia de la cuestión planteada y a los trabajadores que pueden considerarse afectados por la misma, pues, ciertamente, al abordar la cuestión del análisis de la notoriedad en la generalización del debate litigioso, que, de concurrir, actuaría como excepción a la regla de la cuantía para el acceso al recurso, hemos aceptado que tal concurrencia se da cuando "... estamos ante un criterio uniforme del organismo gestor que transciende el caso (...) debatido", por cuanto la interpretación que hace el INSS provoca que todos aquellos contratados a tiempo parcial van a verse afectados por una integración de lagunas con bases mínimas parciales por más breve que sea el periodo de tiempo de dicha contratación. Así lo indicábamos en nuestra STS/4ª de 28 octubre 2014 (rcud. 79/2014 ) que, precisamente, se ofrece como sentencia de contraste por la Entidad recurrente, se hacía eco de la citada STS/4ª de 9 diciembre 2003 (rcud. 87/2003 ) -que se ofrecía en aquel caso, a su vez, de sentencia referencial-.

  5. Finalmente, hemos de añadir que, tal y como sostuvimos en las citadas STS/4ª de 19 junio y 16 octubre 2006 - rcud. 2615/2005 y 1175/2005, respectivamente-, 5 diciembre 2007 - rcud. 3180/2006 - y 16 enero 2008 -rcud. 483/2007 -, "... al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestioŽ n".

    En consecuencia y según se adelantó, la casación pretendida ha de acogerse para que, de conformidad con lo que se solicita en el suplico del escrito y dejando sin efecto la sentencia impugnada, se devuelvan las actuaciones a la Sala de lo Social de origen para que se resuelva el recurso de suplicación interpuesto en su día ante la misma.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 6638/2016, formulado frente a la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016, dictada en autos 431/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, seguidos a instancia de Doña Verónica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Devuelvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de origen para que resuelva el recurso de suplicación interpuesto en su día ante la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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