STS, 14 de Enero de 2010

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2010:22
Número de Recurso5383/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación seguidos con el número 5383/2008, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y por EL LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con Sede en Sevilla, de fecha 30 de julio de 2008, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo presentado por la representación procesal de Doña Amelia y Don Moises contra resolución del Consejero de Educación, de 4 de marzo de 2008, y se reconoce el derecho de los demandantes a ejercer la objeción de conciencia frente a la asignatura Educación para la Ciudadanía, declarando que sus hijos no deben cursar dicha asignatura en ninguno de los cursos en que se imparte, quedando exentos de ser evaluados de la misma y a que no se les tenga en cuenta a los efectos de promoción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el recurso contencioso-administrativo número 277/08 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 30 de julio de 2008, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS

1º Estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución indicada en el Fundamento de Derecho Primero.

2º Reconocer el derecho de los demandantes a ejercer la objeción de conciencia frente a la asignatura Educación para la Ciudadanía; declarar que sus hijos menores de edad no deben cursar la asignatura en ninguno de los cursos en que se imparte, quedando exento de ser evaluados de la misma y que no se les tenga en cuenta dicha asignatura a los efectos de promoción.

No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, EL FISCAL presentó recurso de casación interponiéndolo en base a los siguientes motivos de la casación:

Unico.- Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia por errónea apreciación de los Derechos Fundamentales reconocidos en los artículos 16.1º y 27.3º, en relación con el Derecho Constitucional a la Objeción de Conciencia del artículo 30.1 , todos de la Constitución.

Y termina suplicando a la Sala : "... dicte en su día sentencia por la que estimando el motivo de la casación recogido en este escrito, case la resolución recurrida y proceda a la confirmación del acto administrativo inicialmente impugnado".EL LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en la representación que ostenta su cargo, presentó igualmente recurso de casación contra la antedicha sentencia basándose en los siguientes Motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción por incorrecta aplicación de los artículos 16.1 y 27.3 y 5 CE y de la jurisprudencia que interpreta tales preceptos, entre otras las SSTC 15/1982, 101/1983, 160/1987, 321/1994 y los Autos 1227/1998 y 71/1993 .

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción del artículo 24.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación .

Tercero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción de los artículos 2 del Protocolo nº 1 y 9 del Convenio de Roma, así como la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que los interpreta, por todas las sentencias de 1 de julio de 1997, 24 de junio de 2004, 29 de junio de 2007 y 9 de octubre de 2007 .

Quinto.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción del artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y ambos en relación con el artículo 1.7 del Código Civil .

Y concluye suplicando a la Sala :"... case la sentencia anulándola y dictando otra por la que se confirme la Resolución impugnada por ser plenamente ajustada a derecho".

TERCERO.- La Providencia de fecha 22 de abril de 2009 tuvo por interpuestos los recursos de casación del Letrado de la Junta de Andalucía y del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- La providencia de fecha 22 de julio de 2009 admitió los recursos de casación y acordó remitir las actuaciones a esta Sección Séptima.

QUINTO.- Por escrito de 26 de noviembre de 2009 el Procurador D. Manuel Gómez Montes en representación de Doña Amelia y Don Moises presentó escrito de oposición al recurso del Letrado de la Junta de Andalucía y del Ministerio Fiscal, solicitando se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso deducido, con confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 13 de enero de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Interponen recursos de casación el Letrado de la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de julio de 2008 , recaída en procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona. La sentencia ahora impugnada estima el recurso contencioso-administrativo formulado por Doña Amelia y Don Moises contra la resolución del Consejero de Educación, de 4 de marzo de 2008, que resolvió inadmitir su solicitud de objeción de conciencia respecto a la aplicación de la asignatura de Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos.

Para fundamentar jurídicamente el fallo, la sentencia impugnada se remite, en cuanto a la admisibilidad del recurso, a la sentencia de esa misma Sala recaída en recurso núm. 519/07 y, en relación con el fondo de la cuestión, transcribe literalmente la fundamentación jurídica de la sentencia recaída en el recurso 787/07, de esa misma Sala y Sección , que resuelve idéntica cuestión a la suscitada en el seno del recurso nº 277/08.

La sentencia impugnada, tras hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de DerechosHumanos, del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, motiva su fallo estimatorio de la pretensión de la demandante literalmente del siguiente modo:

" Cuarto.- Alegan el Ministerio Fiscal y la Junta de Andalucía que los demandantes no precisan los contenidos de la asignatura que vulneran su libertad ideológica o de conciencia. No es así, basta leer la demanda para apreciar que sí que se indican los aspectos de los que se discrepa. Pero la cuestión es precisamente la contraria. Según el TEDH, es al Estado y a cada centro docente al que le corresponde suministrar a los padres la información necesaria para que puedan ejercer su derecho a educar a sus hijos. Incluso ejerciendo el derecho de objetar a la asignatura parcialmente, como preveía la norma noruega objeto de la sentencia de 29 de junio de 2007 . En nuestro caso, ésa información no se ha suministrado y, además, los contenidos tienen un alto grado de indefinición, lo que no facilita el ejercicio de los derechos de los padres. Sin embargo, la exposición de motivos de la Ley Orgánica 2/2006 , señala como finalidad de la asignatura formar a los nuevos ciudadanos en "valores comunes". Y en los Reales Decretos 1631/06 y 1513/06, que establecen las enseñanzas mínimas, se emplean conceptos de indudable trascendencia ideológica y religiosa, como son ética, conciencia moral y cívica, valoración ética, valores, o conflictos sociales y morales. Ante ésta situación, es razonable que los demandantes, por razones filosóficas o religiosas, que no tiene porqué exponer detalladamente, como también señala el TEDH y prevé el art .16.2 CE , pueden estar en desacuerdo con parte de la asignatura, y lógico que soliciten se excluya de ella a su hijo, a falta de otras previsiones normativas que permitan salvaguardar su libertad ideológica o religiosa.

Por último, el interés público está en la garantía de los derechos, que al final es lo que justifica la existencia del Estado y sus potestades. Entre éstos derechos están la libertad ideológica y religiosa (art.16.1 CE ), y el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE ). La salvaguarda de éstos derechos mediante la objeción de conciencia, no pone el peligro el ordenamiento jurídico democrático, simplemente refleja su funcionamiento. En último caso, corresponde al Legislador crear instrumentos para hacer compatible esos derechos con que la enseñanza básica sea obligatoria y gratuita (art 27.4 CE ).

Quinto.- El acto impugnado es nulo por vulnerar los derechos de los arts. 16.1 y 27.3 CE , susceptibles de amparo constitucional (art. 62.1 a) LRJ-PAC), procediendo declarar su nulidad y reconocer la situación jurídica individualizada de los demandantes en los términos solicitados (arts. 31,114.2 y 121.2 LJCA )".

SEGUNDO.- Tal y como ha quedado expuesto en el antecedente segundo de esta resolución, el recurso de casación del Letrado de la Junta de Andalucía se basa en cinco motivos, cuatro de ellos formulados al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de los arts. 16 y 27 CE, 24 LOE, 62.1.a) LRJPAC y 2 del Protocolo nº 1 y 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el restante, formulado al amparo del art. 88.1 .c) LJCA, por infracción del art. 35 LOTC en relación con el artículo 5 de la LOPJ y 1.7 del Código Civil y el recurso de casación del Ministerio Fiscal se basa en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de los arts. 16 y 27 CE . Todos ellos, aun poniendo énfasis en aspectos distintos y siguiendo estilos argumentativos diferentes, coinciden en un dato central: niegan que en el ordenamiento jurídico español exista el derecho a la objeción de conciencia reconocido por la sentencia impugnada.

Primeramente, vamos a examinar el motivo formalizado al amparo del apartado c) por la representación de la Junta de Andalucía.

Se denuncia la infracción del artículo 35 de la LOTC , en relación con el artículo 5 de la LOPJ y ambos en relación con el artículo 1.7 del C.C . En este sentido considera el recurrente que la sentencia inaplica una disposición con rango legal (art. 24.3 LOE ) proscrita por el ordenamiento, sin previamente plantear su inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional y sin recoger la doctrina constitucional sobre el contenido esencial de los derechos reconocidos en los artículos 16.1 y 27.3 de la CE .

El motivo no puede ser estimado pues, como reconoce el Letrado de la Junta de Andalucía, la sentencia impugnada no cuestiona la constitucionalidad de las normas de las que se derivan las actuaciones administrativas, por lo que ninguna vulneración cabe apreciar del art. 35 de la LOTC .

TERCERO.- Rechazadas las infracciones de naturaleza procesal puede advertirse sin dificultad, que el problema planteado en estos recursos de casación, al igual que en los tramitados ante esta misma Sala, bajo número 905/2008 , resueltos por sentencia del Pleno de 11 de febrero de 2009 , es si los demandantes tienen o no un derecho a la objeción de conciencia frente a la materia Educación para la Ciudadanía y, por consiguiente, si sus hijos pueden o no quedar eximidos de cursarla.Por esa razón, y, habida cuenta que los motivos de casación formalizados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por los dos recurrentes son idénticos a los ya analizados por la sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 11 de febrero de 2009 dictada en el recurso nº 905/2008, resulta de plena aplicación la fundamentación jurídica en ella contenida.

En esencia, la estimación de los recursos de casación en la referida sentencia se producía al concluirse que la asignatura de Educación para la Ciudadanía se ajustaba a Derecho y que el deber jurídico de cursarla había de reputarse jurídicamente válido, descartándose, a continuación, tanto la existencia de un derecho a la objeción de conciencia de alcance general como de un derecho a la objeción de conciencia constreñido al ámbito educativo.

Para ello, la Sala partía del examen de los antecedentes inmediatos de la materia escolar Educación para la Ciudadanía contenidos en la Recomendación (2002) 12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa y otros documentos posteriores. Confrontando esos antecedentes con los artículos 16.1 y 17 de la Constitución se advertía que la actividad del Estado en materia educativa es obligada, que su intervención no se limita a asegurar la transmisión del conocimiento del entramado institucional del Estado sino también alcanza a ofrecer información sobre los valores necesarios para el buen funcionamiento del sistema democrático y que esa función estatal comprende tanto la enseñanza pública como la privada. En todo caso, decíamos, la compatibilidad de esta actividad con el derecho a la libertad ideológica y religiosa se encuentra en que la enseñanza del pluralismo que transmita la realidad social de concepciones diferentes ha de hacerse con neutralidad y sin adoctrinamiento. De este modo, el deber jurídico de cursar la materia Educación para la Ciudadanía es un deber válido.

Seguidamente, analizaba esta Sala si existe un derecho a la objeción de conciencia frente a la materia Educación para la Ciudadanía. Tras afirmar que el art. 16.1 CE no ofrece base para reconocer un derecho a la objeción de conciencia de alcance general examinaba una serie de precedentes en la jurisprudencia constitucional (SSTC 53/1985, 154/2002 y 177/1996 y 101/2004 ) que por su alcance particular impiden alterar dicha conclusión.

Finalmente, se abordaba la cuestión desde la perspectiva del reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia circunscrito al ámbito educativo, es decir, si el art. 27 de la CE que reconoce "el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones" permitiría oponer razones de conciencia para quedar eximido de cursar una materia como Educación para la Ciudadanía.

Examinábamos las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Folguero c. Noruega de 20 de junio de 2007 y Hasan Zengin c. Turquía de 9 de octubre de 2007 que, sin embargo, presentan notables diferencias con la presente controversia pues se refieren a supuestos en los que se impone la enseñanza obligatoria de una determinada religión. En todo caso, decíamos que el art. 27.3 no ampara el derecho a la objeción de conciencia frente a la asignatura pues el precepto se refiere solo a la educación religiosa y moral no a materias ajenas a ella. Este precepto solo rige para aquellos aspectos de la citada materia que incidan sobre problemas morales pues la religión, por ser ajena a la ciudadanía ha de quedar fuera de la citada asignatura.

Concluíamos pues, que no existe un específico derecho a la objeción de conciencia en el ámbito educativo sin perjuicio de advertir que ello no autoriza a la Administración educativa, ni a los centros docentes ni a los concretos profesores a imponer o inculcar, ni siquiera de manera indirecta puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidas.

Planteándose la controversia en términos idénticos a los resueltos en la sentencia de 11 de febrero de 2009 , procede acordar la estimación de los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Junta de Andalucía.

CUARTO.- De acuerdo con el art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas.

FALLAMOS

Haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de julio de 2008 , que anulamos, confirmando la validez de la resolución de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. No hacemos imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA: 15/01/2010

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Juan Jose Gonzalez Rivas A LA SENTENCIA DE FECHA 14 DE ENERO DE 2010, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN 5383/2008 .

Me remito a los razonamientos expuestos en el voto particular formulado a la sentencia de fecha 11 de febrero de 2009 (recurso de casación número 905/2008 ).

D. Juan Jose Gonzalez Rivas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia juntamente con el voto particular por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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