STS, 19 de Enero de 2010

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2010:13
Número de Recurso501/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diez.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 501/08, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Lado Fernández, en nombre y representación de "Montajes Toucedo, S.L.", contra la sentencia de 14 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso administrativo nº 4910/07, sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia de 14 de junio de 2007 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Montajes Toucedo, S.L." contra la Resolución de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Galicia de 17 de abril de 2002, desestimatoria a su vez del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Jefe de la Unidad Especializada de la Seguridad Social de Vigo de 22 de noviembre de 2001, por la que se elevan a definitivas las actas de liquidación 306 y 307/01, por las que se reclama a la mercantil recurrente 18.809.400 pesetas, y e confirma el Acta de infracción 840/01 por importe de 250.000 pesetas.

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se presentó escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Lado Fernández, en nombre y representación de "Montajes Toucedo, S.L.", interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 11 de abril de 2005, 9 de marzo de 2006 y 30 de septiembre de 2005 , dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco, Andalucía y Galicia en los recursos números 2171/03, 1051/00 y 7518/01, respectivamente, a cuyo efecto señala que todos los recursos tratan de impugnación de actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por diferencias de cotización al no haber incluido en dicha cotización las cantidades abonadas en concepto de dietas a trabajadores vinculados con la empresa recurrente a través de contratos de obra o servicio determinado, y mientras que la sentencia recurrida, aún reconociendo la efectividad de los desplazamientos, concluye que los pagos que se hicieron en concepto de dietas no respondieron a dicha finalidad, y ello por considerar que en los casos de contratación laboral por obra o servicio determinado la legislación laboral señala que el centro o lugar de trabajo es el mismo desde el principio a fin de la relación contractual y precisamente en la localidad donde éste se lleve a cabo de manera efectiva, con quiebra del elemento consustancial a la dieta de la necesidad de desplazamiento temporal del centro de trabajo habitual a otro distinto; por el contrario, en las sentencias de contraste se considera que las cantidades percibidas por trabajadores contratados para obra o servicio determinado para indemnizar los gastos derivados de su traslado a lugar diferente al de su residencia, no pueden participar de la naturalezade salario. Funda su recurso en infracción de los artículos 109 de la Ley General de Seguridad Social y 23.2 del Real Decreto 2064/1995, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.

TERCERO .- Por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2008 la Sala de instancia tuvo por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a la parte recurrida para trámite de oposición, alegándose por el Abogado del Estado, en síntesis, que no se dan los requisitos del artículo 96.1 de la LRJCA , pues la sentencia recurrida y las de contraste contemplaron diferentes hechos, como consecuencia de la valoración del material probatorio obrante en los respectivos recursos en los que las sentencias recaen, dando lugar esta diversidad de material fáctico a una distinta apreciación relativa a si las cantidades abonadas por las empresas a sus trabajadores merecen o no el concepto de dietas o pluses motivados por la necesidad de desplazamiento de éstos fuera del centro y lugar de trabajo para la prestación de sus servicios.

CUARTO .- Por providencia de 19 de noviembre de 2008 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 9 de marzo de 2009 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 12 de Enero de 2010 , fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la LRJCA - la Ley permite -artículo 96 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles.

Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96 , sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas (18.000 euros).

También es preciso tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos -en este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 12 de abril de 2004, 21 de abril de 2004, 4 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004, 1 de junio de 2004, 10 de junio de 2004, 15 de junio de 2004, 22 de junio de 2004, 13 de julio de 2004, 20 de julio de 2004, 14 de septiembre de 2004, 21 de septiembre de 2004, 23 de noviembre de 2004 y 19 de enero de 2005 , dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina-.

SEGUNDO .- En el caso que nos ocupa, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía en 128.980,66 euros, debe tenerse en cuenta que el acto originariamente impugnado tuvo por objeto, por una parte, las Actas de liquidación 306 y 307/01 giradas a la mercantil "Montajes Toucedo, S.L." por cuotas adeudadas a la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de marzo de 2001, por importes totales de 4.415.782 pesetas -periodo 2001- y 14.393.618 pesetas - periodo 2000-, pero sin que el importe de ninguna de las cuotas mensuales adeudadas exceda, según consta en el expediente administrativo, de 18.000 euros; y, por otra parte, la Acta de infracción 840/01 girada como consecuencia de las diferencias de cotización que dieron lugar a las anteriormente citada Actas 306 y 307/01, por importe de 250.000 pesetas.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación.TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente, fijándose en 1.800 euros para el Letrado de la parte recurrida, en atención a la entidad y dificultad del asunto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Manuel Lado Fernández en representación de "Montajes Toucedo, S.L." contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso administrativo nº 4910/07 , que se declara firme; con condena en costas de la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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