STS, 15 de Enero de 2010

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2010:12
Número de Recurso299/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 299/08 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Don Plácido , Don Jesús Carlos , Don Cecilio , Doña Celsa , Don Inocencio , de los sucesores procesales de Doña Nuria (Doña Apolonia y Don Simón ), de los sucesores procesales de Don Alexis (Don Eusebio y Doña Matilde ), de los sucesores procesales de Don Millán (Doña Antonieta , Don Jesús Carlos , Don Luis Andrés , Doña Lorena y Don Cayetano ) y de los sucesores procesales de Don Ignacio (Doña Adriana ), contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 1178/2003. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "Decisió: La Sala acorda: 1.- Desestimar el recurs. 2.- No efectuar condemna en costes".

SEGUNDO.- Por el Procurador Don Francesc Ruiz Castel, en nombre y representación de Don Plácido y otros, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO.- Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala que tuviera por formalizada la oposición al recurso de casación.

CUARTO.- La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tenía por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día TRECE DE ENERO DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 31 de octubre de 2007 , en el recurso contencioso nº 1178/2003, desestimatoria del interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de alzada deducido contra resoluciones denegatorias de pago de intereses de demora en expediente expropiatorio de urgencia.

SEGUNDO.- El recurso de casación para unificación de doctrina, como ha dicho este Tribunal en numerosas ocasiones, "se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. > (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras >> " ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2.008 -recurso de casación número 122/2007, y en igual sentido las de 7 de marzo de 2.008, 19 de julio de 2.006 y 12 de julio de 2004 ).TERCERO.- En aplicación de la anterior doctrina al caso de autos el recurso necesariamente debe ser desestimado, en cuanto resulta absolutamente claro que los distintos pronunciamientos de la sentencia recurrida y las de contraste responden a la fijación de los hechos que en cada caso se lleva a cabo por el Tribunal, en atención a las pruebas y circunstancias concurrentes. Tan es así que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se dice, en su último párrafo, que "Aquest Tribunal ha tingut coneixement de les sentències dictades per la Secció Tercera en el mateix projecte d'expropiació on també es va fixar el preu just per mutu acord. Però aquestes sentències es refereixen a proves, com la confessió de l'Administració, o l'ofici dirigit pel subdirector general de Programes i Pressupostos en data 23 de juny de 1998 al cap de la Demarcació de carreteres de l'Estat a Catalunya que no consten en aquest procediment, raó per la qual no hi ha fonament per canviar el criteri que aquesta Secció ja havia exposat" . No estamos realmente ante una contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección, conforme a la Jurisprudencia citada, constituye el objeto del recurso de casación para unificación de doctrina, y sí ante hechos distintos fijados por el Tribunal de instancia en función de la valoración de la prueba que impide el acogimiento del recurso que nos ocupa.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ), si bien, al amparo del apartado 3 de dicho artículo, y en atención a la complejidad del tema litigioso, se limita en un máximo de 3.000 euros los honorarios del Abogado de la Administración.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Plácido , Don Jesús Carlos , Don Cecilio , Doña Celsa , Don Inocencio , de los sucesores procesales de Doña Nuria (Doña Apolonia y Don Simón ), de los sucesores procesales de Don Alexis (Don Eusebio y Doña Matilde ), de los sucesores procesales de Don Millán (Doña Antonieta , Don Jesús Carlos , Don Luis Andrés , Doña Lorena y Don Cayetano ) y de los sucesores procesales de Don Ignacio (Doña Adriana ), contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña , en el recurso contencioso administrativo número 1178/2003, con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación expresada en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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