STS 883/2009, 7 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución883/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Enero 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 4ª, por "HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representado por el Procurador de los Tribunales D. German Ors Simon, contra la Sentencia dictada, el día 15 de febrero de 2005, por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, dictada en el rollo de apelación nº 437/03, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Bilbao, en el juicio ordinario 275/02. Ante esta Sala comparece el recurrente HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Dª Carmen Escorial Pinela; asimismo compareció como recurrida la FUNDACIÓN LABEIN, representada por la Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Bilbao, interpuso demanda de juicio ordinario FUNDACIÓN LABEIN contra la compañía de seguros HDI HANNOVER INTERNATIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....dictar en su día sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a FUNDACIÓN LABEIN,

1. La cantidad de 1.625.317,13 # (270.430.016.- PTAS.) sin limitación alguna.

2. Subsidiariamente de la petición anterior, la cantidad de 1.625.317,13 # (270.430.016.- PTAS.), sin perjuicio del derecho de HDI HANNOVER a reintegrarse en las diferencia entre la indemnización que corresponde conforme a la cláusula de valor de reposición a nuevo y la que correspondería sin tenerla en cuenta (indemnización a valor real), esto es la cantidad de 198.947.04 # (33.102.003.- Ptas),

a) en caso de no verificarse por LABEIN la reposición/reconstrucción de los bienes asegurados.

b) Subsidiariamente, en caso de no verificarse por LABEIN la reposición/reconstrucción de los bienes asegurados en el plazo de dos años contados a partir de la fecha en que HDI HANNOVER proceda a abonar la indemnización de 1.625.317,13 # y, subsidiariamente, en el plazo de dos años a partir de 8.10,01,

3. Subsidiariamente de las peticiones anteriores, HDI HANNOVER debe proceder a abonar la indemnización a valor real de los bienes asegurados, esto es 1.426.370,09 # (237.328.013.- Ptas.), sin perjuicio del derecho de LABEIN a reclamar la diferencia hasta la indemnización que correspondería conforme a la cláusula de valor de reposición a nuevo, esto es la cantidad adicional de 198.947,04 # (33.102.003.- Ptas), a. una vez la reposición/ reconstrucción de los bienes asegurados se verifique.

b. Subsidiariamente, una vez se verifique la reposición/reconstrucción de los bienes asegurados en el plazo de dos años contados a partir de la fecha en que HDI HANNOVER proceda a abonar la indemnización de 1.426.370,09 # (valor real) y, subsidiariamente, en el plazo de dos años a partir del 8.10.01.

4. Subsidiariamente de las peticiones anteriores, HDI HANNOVER debe proceder a abonar la indemnización a valor real de los bienes asegurados, esto es, 1.426.370,09 # (237.328.013.- Ptas.) más los intereses moratorios establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte sentencia desestimando la misma, con expresa imposición a la FUNDACIÓN LABEIN de las costas causadas".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se convocó a las partes a Audiencia Previa la que tuvo lugar en el día y hora señalados, proponiendo las partes las pruebas que estimaron pertinentes, resolviéndose sobre su admisión y señalándose para la celebración del acto del juicio, el que se celebró practicándose las que fueron declaradas pertinentes y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 20 de enero de 2003 , y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª LUJAN VELASCO GOYENECHEA en nombre y representación de FUNDACIÓN LABEIN, frente a SEGUROS HANNOVER INTERNACIONAL, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a FUNDACIÓN LABEIN la cantidad de 1.133.376,68 Euros, más los intereses legales del art. 571. 1 desde la fecha de esta sentencia; con imposición de las costas al demandado".

La representación de FUNDACIÓN LABEIN, presentó escrito solicitando complemento de la Sentencia, dictándose Auto con fecha 24 de febrero de 2003 , que contiene la parte dispositiva de tenor literal siguiente: "Procede completar la sentencia de fecha 20.1.03 de acuerdo a lo solicitado por la demandante, FUNDACIÓN LABEIN, debiendo la demandada abonar a la actora la cantidad de 299.003,52 Euros, como importe a completar al establecido en la sentencia de 20.1.03 , manteniendo en todos sus pronunciamientos dicha resolución".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación HDI HANNOVER INTERNATIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizcaia dictó Sentencia, con fecha 15 de febrero 2005 , con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Germán Ors Simon, y estimando parcialmente la impugnación a la resolución recurrida interpuesta por FUNDACION LABEIN representada por la Procuradora Dña. Lujan Velasco Goyenechea, contra la sentencia de 20 de enero de 2003 y el auto aclaratorio de 24 de febrero de 2003, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao , en los autos de juicio ordinario nº 275/02, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente los mismos, y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Laboratorios Labein debemos condenar y condenamos a la demanda HDI Hannover Internacional España Cia de Seguros y Reaseguros a que abone a la actora la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON VEINTICINCO EUROS (1.631.327,25 euros), más intereses legales del art. 20 de la LCS . Todo sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales causadas en la primera y con motivo de la impugnación de la sentencia por Laboratorios Labein, y con expresa imposición a la apelante HDI Hannover Internacional España Cia de seguros y Reaseguros de las costas procesales causadas por su recurso de apelación".

TERCERO. Anunciado recurso de casación por HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. German Ors, lo interpuso ante dicha Sala, articulándolo:

Recurso Extraordinario por Infracción Procesal , se artículó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC .Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2º de la LEC , por infracción del artículo 218.2 de la LEC , en relación con los artículos 1281, párrafo primero y 1283 del Código Civil .

Recurso de Casación se articuló en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la LCS

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en los artículos 1,3 y 26 de la LCS y 1114, 1115 y 1256 del Código Civil.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en los artículos 1, 26 y 27 de la LCS

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la LCS

Quinto

Infracción, por inaplicación del artículo 20.8º de la LCS

Por resolución de fecha 28 de abril de 2005, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO. Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó la Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de FUNDACIÓN LABEIN, en concepto de parte recurrida. Asimismo se personó la Procuradora Dª Carmen Escorial Pinela, en nombre y representación de la entidad mercantil HDI HANNOVER ITNERNACIONAL ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en concepto de parte recurrente.

Admitido el recurso por Auto de fecha 6 de mayo de 2008 , y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de FUNDACIÓN LABEIN, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dos de diciembre de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de los hechos probados.

Las partes están de acuerdo en la relación de los hechos, aunque discrepan sobre la cobertura del seguro.

  1. FUNDACIÓN LABEIN (LABEIN, a partir de ahora) y HDI HANNOVER INTERNATIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS (HDI) habían concertado un seguro denominado "INCENDIO/TODO RIESGO DAÑO MATERIAL" el 31 diciembre 1998. Entre los riesgos cubiertos se encontraba el laboratorio de equipamiento eléctrico Labein.

  2. En junio de 1999 se observaron importantes deformaciones y asentamientos del terreno en el edificio donde se encontraba el citado laboratorio, lo que obligó primero a desalojar algunas áreas del edificio. Las deformaciones continuaron hasta determinar la ruina técnica, lo que obligó al traslado del citado laboratorio.

  3. Consta probado que la causa de esta ruina fue la excavación del túnel de la línea II del metro de Bilbao.

  4. La asegurada LABEIN comunicó a HDI los daños producidos, respondiendo ésta en 19 enero 2001 que los hechos acaecidos no se encontraban asegurados, porque los riesgos cubiertos eran los daños materiales ocurridos a consecuencia de un evento imprevisto, súbito y accidental, lo que no cumplía el siniestro.

  5. Las cláusulas del contrato de seguro discutidas se encuentran en las "CONDICIONES PARTICULARES" de la póliza, sección 3ª y en lo que interesa, se trascriben a continuación. "RIESGOS CUBIERTOS. R.1 INCENDIO/ TODO RIESGO DAÑO MATERIAL ocurrido a consecuencia de un eventoimprevisto, súbito y accidental en los bienes asegurados, como consecuencia de una causa no excluida expresamente en este contrato, siempre que dichos bienes se encuentren dentro del recinto-recintos especificados en la póliza.

    Quedan excluidos por la presente póliza los daños o pérdidas de cualquier clase que sean debidos directa o indirectamente a las causas siguientes:

    Las pérdidas o daños producidos por insectos y roedores; vicio propio o defecto latente; error de diseño, de montaje o de construcción; fabricación defectuosa o utilización de materiales defectuosos en el desarrollo, proceso o fabricación de los productos del Asegurado; desgaste, uso y deterioro graduales; mermas y pérdidas de peso, evaporación, erosión, corrosión, oxidación, capitación, arañazos y raspaduras, herrumbre, incrustaciones, podredumbre, moho, humedad o sequedad de la atmósfera, temperaturas extremas y cambios extremos de temperatura; cambios de color, textura, sabor y acabado; asentamiento normal, contracción, dilatación y agrietamiento de edificios (en los términos de esta póliza) o de sus elementos o cimientos; daños magnéticos, alteración o borrado, así como errores en la programación o manejo de sistemas informáticos.

    No obstante, si dichas pérdidas o daños originasen un siniestro cuya causa no esté excluida, se indemnizarán exclusivamente los daños y las pérdidas materiales producidos por el citado siniestro.

    Igualmente quedaran cubiertos dichos daños cuando ocurran como consecuencia directa de un riesgo ya garantizado por la póliza.

    Asentamiento, deslizamientos o hundimientos del terreno, contracción, dilatación y agrietamiento de edificios, a menos que estos hechos sean producidos directamente por un riesgo garantizado por la póliza.

  6. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao estimó parcialmente la demanda. Señaló que las partes no discutían la existencia del siniestro, ni su causa, sino si el daño ocasionado estaba o no cubierto por la póliza. Entendió la sentencia que se trataba de un seguro de riesgo material, que aparecía bajo la forma de un seguro de incendios, "pues entonces no existía un ramo específico para este tipo de seguros" , por lo que, de esta forma, se ampliaban las coberturas de un seguro de incendio normal. Ello se efectuó mediante las condiciones particulares, que debían ser interpretadas como unas "condiciones especiales mediante las que se modifican casi completamente las condiciones generales y en las que se incluye el seguro a todo riesgo de daños materiales" . Por ello procedía aplicar el Art. 1288 CC y considerar que las redacciones oscuras no deben favorecer a la parte que ha ocasionado dicha oscuridad. De la lectura de las cláusulas contenidas en los apartados 3 y 4 de la sección tercera, antes trascritas, se deducía que "el asentamiento y agrietamiento del edificio asegurado se encuentra cubierto si se ha producido a consecuencia de un evento súbito y accidental", de modo que lo que se excluía era el asentamiento natural, que no se había producido, porque las obras del túnel del metro constituían un acontecer no previsto, que se produjo de forma accidental y rápida, por lo que se trataría de un siniestro cubierto por la póliza. Dichas cláusulas delimitaban el contrato y su cobertura, de donde debía deducirse que la indemnización había de efectuarse a valor real, a no ser que se llevase a cabo su reconstrucción en el plazo de dos años desde la producción del siniestro, en cuyo caso debería indemnizarse el valor de reposición y no habiendo acreditado el inicio de las obras, el valor de la indemnización solo podía consistir en el valor real. Además, no impuso los intereses del Art. 20 LCS , sino los intereses legales. Condenó a HDI a pagar a la demandante LABEIN la cantidad de 1.133.376,68#, más los intereses legales. Fue completada esta sentencia por auto de 24 febrero 2003 , imponiendo la obligación de abonar asimismo a la demandante la cantidad de 299.003,52#, que incluía los honorarios de peritos y gastos de salvamento.

  7. Apeló HDI y LABEIN se opuso al recurso y a su vez impugnó también la sentencia de primera instancia. La sentencia de la Audiencia Provincial sección 4ª, de Bizkaia, de 15 febrero 2005 desestimó el recurso de apelación de HDI y estimó parcialmente la impugnación de LABEIN. Señaló que la cuestión básica era la "calificación e interpretación de las cláusulas contenidas en este seguro contra daños, en la modalidad "a todo riesgo" . Los argumentos fundamentales de la sentencia recurrida son: a) según la jurisprudencia del TS "ha de partirse de que la exclusión del riesgo es efectiva cláusula limitativa, al repercutir negativamente en los derechos de los asegurados" ; b) la causa del daño fue el error de diseño debido a la excavación del túnel del metro de Bilbao, pero la interpretación que debe realizarse "a raíz de la definición del riesgo asegurado, es la exclusión de los asentamientos por causas estrictamente naturales, que están implícitas en los propios bienes asegurados a consecuencia de las condiciones naturales del subsuelo, que, por lo general, se producen a lo largo del tiempo de forma continuada, pero no los movimientos de terrenos súbitos, imprevistos y repentinos que vengan motivados por hechos ajenos" ; c) el Art. 43 LCS no concede derecho de subrogación al asegurador, sino cuando ha pagado la indemnización al asegurado y al no haber sucedido este en el caso discutido, HDI no tiene este derecho; d) considera que lacláusula discutida acerca del valor nuevo o valor de mercado es limitativa por restringir el derecho del asegurado, por lo que debe ser específicamente aceptada, lo que no ha ocurrido en el contrato, por lo que debe revocarse la consideración de la misma como delimitadora del riesgo, y e) deben imponerse los intereses moratorios del Art. 20.8 LCS .

  8. HDI presenta recurso extraordinario por infracción procesal, dividido en dos motivos, y recurso de casación, dividido en 5 motivos, al amparo del artículo 477.2 LEC . Ambos recursos fueron admitidos por auto de esta Sala de 5 mayo 2008 .

    A) RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    SEGUNDO. El m otivo primero se formula al amparo del Art. 218.1 LEC porque entiende que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia ultra petitum. El demandante solicitó en su demanda una indemnización máxima de 1.625.317,13# y le ha concedido la suma de 1.631.327,25#, es decir, una cantidad superior. Dice que si la Sala ha considerado en su fundamento quinto que no procedía incluir la partida de licencias y tasas, debería haber deducido dicha cantidad.

    El motivo se desestima.

    Como esta Sala ha tenido ocasión de señalar la congruencia consiste en "el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida" (STS de 28 mayo 2009, con cita de otras sentencias de esta Sala ). Además, como recuerda la sentencia de 30 enero 2007 , esta relación no debe ser absoluta, sino que por el contrario, basta con que se de la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial".

    La recurrente pretende que se ha producido incongruencia porque la sentencia recurrida concede una cantidad algo superior a la que se había pedido en la demanda, sin tener en cuenta que el suplico de la demanda contiene una serie de peticiones subsidiarias, según se tenga en cuenta el valor real o el valor nuevo de los bienes asegurados, por lo que no se produce la incongruencia.

    TERCERO. En el Motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo de lo dispuesto en el Art. 499, 1, LEC , se entiende que se ha realizado una errónea interpretación de la cobertura del seguro contratado, infringiendo con ello lo dispuesto en el Art. 218.2 LEC , en relación con los Arts. 1281.1 y 1283 CC . Dice que parece claro que la causa del siniestro fue la excavación de un túnel para la línea del metro de Bilbao, lo cual viene a ser indiferente porque el daño producido no estaba cubierto por la póliza de seguro concertada con HDI. Dice que la interpretación correcta de las cláusulas que se han transcrito en el fundamento primero de resumen de los hechos es que la cobertura excepcional de los daños cuyo origen fue un error de diseño o de ejecución estaba limitada a las obras que se realizaran sobre los bienes asegurados y siempre y cuando tuvieran la consideración de obra menor, por lo que si los daños ocasionados a los edificios de LABEIN pueden atribuirse a obras de construcción del metro , es obvio que las consecuencias dañosas carecían totalmente de cobertura.

    El motivo se desestima.

    El motivo está mal planteado porque el Art. 218.2 LEC permite interponer el recurso por infracción procesal cuando se hayan vulnerado las normas que afectan a la sentencia, es decir, aquellas que procesalmente determinan su forma, no la corrección de los argumentos, que es lo que está planteado la recurrente en este recurso. Por lo tanto, la infracción relativa a la interpretación del contrato debe ser planteada a través del recurso de casación, no del extraordinario por infracción procesal.

    B) RECURSO DE CASACIÓN.

    CUARTO. El Motivo primero denuncia la infracción de los Arts. 1 y 3 LCS cuya aplicación se ha omitido respecto de la cláusula delimitadora del riesgo que excluye las pérdidas o daños producidos directa o indirectamente por error de diseño y de asentamiento de los terrenos. No pueden basarse los argumentos de la sentencia recurrida en las SSTS de 8 julio 2002 y 7 diciembre 1998 en relación a las cláusulas limitativas y su interpretación. Argumenta que si bien es cierto que los contratos de seguros son contratos de masa, ello no ocurre con los riesgos asegurados por LABEIN porque dada la naturaleza económica de los bienes asegurados, se realizó una negociación precontractual, cuyo resultado es el seguro contratado. De este modo, la sentencia ha conculcado la doctrina jurisprudencial que las conceptúa como delimitadoras del riesgo y que acepta la total oponibilidad de las mismas al asegurado.El motivo se desestima.

    La discusión sobre la distinción entre cláusulas limitativas y delimitativas ha supuesto siempre un problema en la interpretación de los contratos de seguro. La sentencia de esta Sala de 11 septiembre 2006 , dice que "Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006 ).Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas , conforme el art. 3 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)", añadiendo la propia sentencia que "Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la Ley ( STS 26 febrero 1.997 ). Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades (SSTS 31 mayo, 4 y 9 junio; 23 diciembre 1988; 29 enero 1.996; 20 de marzo 2003 ). Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa - ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula "constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria"( STS 7 julio 2003 ). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005)" .

    Aplicando esta doctrina al supuesto objeto del litigio, debe concluirse que la cláusula en cuestión establecía el objeto del seguro concertado entre LABEIN y HDI, por lo debe considerarse como delimitativa, interpretación que vendría confirmada por su inclusión en las cláusulas particulares de la póliza. Sin embargo esta primera aproximación no resulta definitiva, porque no basta con determinar la naturaleza de la cláusula para de ahí deducir sus efectos. Las cláusulas particulares del contrato en cuestión, en lo que se refiere a la determinación del riesgo, adolecen de una absoluta imprecisión, que produce la perplejidad del intérprete. Así:

  9. El seguro se denomina INCENDIO/ TODO RIESGO DAÑO MATERIAL y tiene por objeto cubrir los daños ocurridos " a consecuencia de un evento imprevisto, súbito y accidental en los bienes asegurados, como consecuencia de una causa no excluida expresamente en este contrato ,[...]", de donde se deduce que un intérprete normal buscará a continuación cuáles son los daños excluidos de la cobertura pactada.

  10. Por ello, a continuación, la póliza señala cuáles serán estos daños, entre los que se describen el "[...] asentamiento normal, contracción, dilatación y agrietamiento de edificios (en los términos de esta póliza) o de sus elementos o cimientos". De donde debe deducirse que los daños ocasionados por el asentamiento normal del edificio quedan fuera de cobertura.

  11. Pero el asentamiento que produjo la ruina del edificio asegurado no fue el debido al paso del tiempo (que podría considerarse normal y, por tanto, excluido), sino a la construcción del túnel del metro de Bilbao, por lo que no resulta aplicable esta cláusula de exclusión; pero entonces la póliza señala que también estarán excluidos el " Asentamiento, deslizamientos o hundimientos del terreno, contracción, dilatación y agrietamiento de edificios, a menos que estos hechos sean producidos directamente por un riesgo garantizado por la póliza". Y como resulta que el riesgo cubierto por la póliza en general, según se ha reproducido en el comienzo de este análisis era todo riesgo material que "no estuviera excluido" y aquí se introduce una excepción a la falta de cobertura, debe entenderse que el daño producido está incluido en la cláusula general que describe los riesgos cubiertos.

    La falta de claridad, por tanto, no debe perjudicar al asegurado, puesto que no la ha producido y la regla de interpretación de las cláusulas oscuras prohíbe que la oscuridad favorezca a la parte que lahubiese ocasionado (artículo 1288 CC , así como el artículo 5:103 PECL , que consagra un aspecto de esta norma, cual es la regla contra proferentem ).

    Por tanto, no puede el asegurador aprovecharse de la cláusula oscura que él mismo ha introducido, por lo que se llega a la misma conclusión que la sentencia recurrida.

    QUINTO. El Segundo motivo señala la infracción de los Arts. 1, 3 y 26 LCS y los Arts. 1114, 115 y 1256 CC . Estos artículos se han infringido al conceder la indemnización a valor de nuevo, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos contractualmente, originando con ello un enriquecimiento injusto del asegurado. Respecto del Art. 1 LEC , porque la sentencia ha alterado el equilibrio de las prestaciones; respecto del Art. 3 LCS porque la sentencia ha aplicado el régimen de las cláusulas limitativas a una estipulación que no puede encuadrarse en dicha condición y respecto del Art. 26 LCS porque origina un enriquecimiento injusto al ser contraria a las estipulaciones contractuales; finalmente, respecto a los Arts. 1114, 1115 y 1256 CC , porque el derecho concedido al asegurado se sometió a las condiciones convenidas, que eran que la reconstrucción se efectuara en un plazo de dos años a partir del siniestro y en el mismo emplazamiento, por lo que si la pretensión de la cláusula es indemnizar la diferencia existente entre el valor real de los bienes y su coste de reposición, el hecho de que el asegurado no haya iniciado la reconstrucción del inmueble no limita su derecho.

    El motivo se estima.

    La cláusula especial denominada "C1 . Cláusula de Valor de reposición" establece unas condiciones para obtener la indemnización "a valor nuevo", que la sentencia recurrida ha considerado limitativas de los derechos del asegurado y por ello ha entendido que no debía ser aplicable al no haber sido expresamente aceptada. La cláusula establecía que para obtener el citado "valor nuevo" debería haberse reconstruido el edificio destruido en un plazo de dos años a partir de la fecha del siniestro y debía reconstruirse en el mismo lugar que tenía antes del siniestro. Las condiciones para la indemnización de acuerdo con el valor nuevo no se cumplieron.

    Esta interpretación no es correcta. No se trata de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, puesto que no tiene derecho a obtener la indemnización acordada por encima del valor de mercado de los bienes dañados, si no se cumplen las condiciones previstas en el contrato. Para acabar de ligar el razonamiento, debe señalarse que podría considerarse como cláusula limitativa si excluyera totalmente la indemnización, a no ser que se cumplieran determinadas condiciones, pero estableciendo la póliza que el valor de los bienes asegurados se tomará en cuenta de forma distinta según se haya o no reconstruido el inmueble, aplicar la cláusula valor nuevo a todo supuesto de destrucción equivale a romper el equilibrio de las prestaciones contractuales (STS 25 octubre 1990 ).

    Al haberse estimado este motivo, resulta ya carente de interés el análisis del motivo tercero del recurso.

    SEXTO. El Cuarto motivo denuncia la infracción del Art. 43 LCS , por haber impedido el asegurado el derecho de subrogación del asegurador por haber reclamado a los causantes del daño y sus aseguradoras en otro pleito. Por ello HDI no podría reclamar nada a los responsables finales y porque la interposición de dicha acción vacía de contenido el derecho de resarcimiento a que ha sido condenada la aseguradora HDI.

    El motivo se desestima.

    El artículo 43 LCS exige que el asegurador haya pagado la indemnización para que pueda subrogarse en los derechos y acciones que correspondían al asegurado por razón del siniestro contra quienes hayan producido el daño. En este caso no se cumplen los requisitos del art. 43 LCS , dado que la aseguradora recurrente no ha pagado nada. La asegurada se ha limitado a reclamar, en otro procedimiento, los daños producidos hasta el límite no cubierto por su propio seguro. Por ello no ha perjudicado en nada un derecho a la subrogación que aun no ha nacido.

    SÉPTIMO. El Quinto motivo denuncia la inaplicación del Art. 20, 8 LCS , en relación a los intereses, porque la recurrente ha tenido que discutir en un litigio la propia cobertura del seguro en el siniestro producido.

    El motivo se desestima.

    La Sala ha venido entendiendo en sus últimas sentencias que no constituye causa justificada para lano imposición del pago de los intereses de demora la discusión judicial relativa a la cobertura del siniestro. La sentencia de 23 abril 2009 resume la línea doctrinal de esta Sala y dice que La imposición de los intereses del Art. 20 LCS tiene un carácter sancionatorio, para evitar que se utilice el proceso "[c]omo maniobra dilatoria para retrasar el cumplimiento de la obligación correspondiente[...]" ( SSTS de 2 y 27 marzo 2006 ) y además, debe tenerse en cuenta que la aplicación concreta de las causas de exoneración del pago de los intereses entendidos en el sentido expresado anteriormente, tiene un componente casuístico indudable ( SSTS de 16 marzo 2004 ). Por ello, esta Sala aplica el criterio según el cual el pago de los intereses del Art. 20 LCS queda restringido al caso de que la aseguradora no hubiese pagado la indemnización correspondiente por causa que no esté justificada o que no le sea imputable. Para determinar si nos encontramos o no ante una causa de exclusión de la mora, la sentencia de 29 de noviembre de 2005 , aplicada por la de 22 octubre 2008 ( RJ 2008, 5785) , propone examinar si concurre alguna de las circunstancias que señala "y que ocurre cuando sea discutible la propia existencia del siniestro, la intervención judicial sea necesaria para fijar la cantidad debida, etc. , de modo que según la sentencia citada, "Para excluir la mora se requiere, por tanto, que exista un motivo razonable de excusabilidad, que no se produce en este caso, porque las aseguradoras recurrentes hubieran podido evitar las consecuencias de la mora consignando el importe mínimo establecido en el artículo 18 LCS , lo que no realizaron". Lo anterior nos lleva a concluir que la condena al pago de los intereses es una consecuencia de su propia conducta, de modo que propiciaron la oscuridad de las cláusulas y, además, conociendo el siniestro, no se preocuparon de tener una actitud diligente para evitar el pago de los intereses a los que ahora han resultado condenados ( sentencia de 14 julio 2008 , así como las de 17 septiembre , 29 octubre y 10 noviembre 2008 , entre las más recientes)".

    Como se ha ya señalado en el fundamento cuarto de esta sentencia, la oscuridad acerca de las cláusulas de cobertura fue provocada por la propia aseguradora que, además, litigó porque no estaba conforme con la reclamación de la asegurada por entender que no estaba cubierto por la póliza el siniestro producido. Por ello, debe considerarse correcta la imposición de los intereses efectuada por la sentencia recurrida.

    OCTAVO. La desestimación de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal presentada por la representación procesal de HDI HANNOVER INTERNATIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS (HDI) determina la de su recurso. Se imponen las costas del mismo a la recurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 LECiv .

    La estimación del segundo de los motivos del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 15 febrero 2005 , determina la estimación parcial del recurso de casación, por lo que se anula en parte dicha sentencia y se repone la de 1ª Instancia en parte entendiendo que el valor real del edificio siniestrado es de 1.127.366,56#, diferencia que deberá ajustar, en ejecución de sentencia, las indemnizaciones debidas. No se imponen las costas del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 LECiv . Se mantiene la declaración sobre las costas efectuada en la sentencia recurrida.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de HDI, HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por la Sección 4º de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 15 febrero 2005 , dictada en el rollo de apelación nº 437/03.

  2. Se estima en parte el recurso de casación presentado por la representación procesal de HDI, HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por la Sección 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 15 febrero 2005 , dictada en el rollo de apelación nº 473/03.

  3. Se casa y anula en parte la sentencia recurrida en lo relativo a la valoración del edificio objeto del seguro, que deberá ser estimado a valor real, según los peritajes efectuados.

  4. Se imponen a la recurrente HDI, HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, las costas de su recurso por infracción procesal.

  5. No procede imponer las costas del recurso de casación.6º Se mantiene la declaración sobre las costas de la sentencia recurrida.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Roman Garcia Varela .- Francisco Marin Castan .- Encarnacion Roca Trias .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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