STS 7/2019, 10 de Enero de 2019

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2019:28
Número de Recurso9/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución7/2019
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 7/2019

Fecha de sentencia: 10/01/2019

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 9/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 9/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 7/2019

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 10 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 9/2018, formulado por la Procuradora Dña. Ana María García Orcajo, en nombre y representación de D. Teodulfo, bajo la dirección letrada de D. Gaspar Guerrero López, contra la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, dictada por la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 382/2011 (y, por acumulación. 434/11 y 458/11), sostenido contra la Resolución de 3-03-11 (Expte. NUM001) del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid que, en relación con la finca n° NUM000 del Proyecto expropiatorio "Plan Parcial APR 06.02 P° de la Dirección" sita en el término municipal de Madrid, expropiada por el Ayuntamiento de Madrid, acuerda un justiprecio total de 91.733,64 euros, además de los correspondientes intereses legales; habiendo sido partes recurridas el Ayuntamiento de Madrid, debidamente representado y defendido por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos Doña. María Rosario García Valero, y la Comunidad de Madrid, a través de la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos Doña Marta Poncela Moralejo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia (con Voto Particular) en el Recurso número nº 382/2011 (y acumulados, 434/11 y 458/11), con fecha dieciocho de noviembre dos mil catorce, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo a que se refieren las presentes actuaciones, fijando como justiprecio total de la finca la suma de 76.54074 euros, además de los correspondientes intereses legales.

2.- DESESTIMAR el presente recurso en todo lo demás.

3.-No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.[...]

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, el recurrente D. Teodulfo presentó ante la Sala de instancia escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia, alegando que está en contradicción con las dictadas en este Tribunal, que son las siguientes:

- Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2016, Sección Sexta de la Sala Tercera, recurso de casación número 4086/2014,

- Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2016, Sección Sexta, recurso de casación número 3363/2014,

- Sentencia del Tribunal Supremo de 19 septiembre de 2016, Sección Quinta, número 2009/2016, recurso de casación número 3681/2014.

Señala que en «aplicación del suprimido artículo 96 LJCA, [...] De acuerdo con lo dispuesto y exigido en el artículo 97.1 LJCA, hoy suprimido pero vigente en la fecha de la sentencia impugnada, a continuación enumeramos las infracciones legales que, a juicio de esta parte y dicho sea con el debido respeto y en términos de defensa, comete la Sentencia» impugnada:

- Infracción de los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 y 24.1 de la Constitución, al incurrir la Sala de instancia en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba pericial rendida por el arquitecto [...].

- Infracción de los artículos 23.3 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo y 24.3 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en relación con los artículo 21, 34, 35, 40 y 42 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo.

- Infracción del artículo 23.3 de la Ley 8/2007 y 24.3 del Texto Refundido del 2008, en relación con los artículos 40 y 42 de la Orden ECO 805/2003.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, se acordó admitir el recurso para la unificación de doctrina y dar traslado a la restantes partes personadas para que formalizaran su oposición. No se presentó escrito alguno por la Comunidad de Madrid, ni por el Ayuntamiento de Madrid (que, posteriormente, se personaron ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de partes recurridas).

CUARTO

Por Diligencia de ordenación de nueve de marzo de dos mil dieciocho, se acordó el emplazamiento de las partes y la remisión de lo actuado a este Tribunal; Recibido lo anterior se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el nueve de enero de dos mil diecinueve, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se interpone, contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2014, dictada por la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 382/2011 (y, por acumulación. 434/11 y 458/11), sostenido contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 2 de marzo de 2011, que, en relación con la finca n° NUM000 del Proyecto expropiatorio "Plan Parcial APR 06.02 P° de la Dirección" sita en el término municipal de Madrid, expropiada por el Ayuntamiento de Madrid, acuerda un justiprecio total de 91.733,64 euros, además de los correspondientes intereses legales.

SEGUNDO

Aporta la recurrente como sentencias de contraste:

1º) Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2016

Por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2016 en el recurso de casación número 4086/2014, que resolvió el recurso presentada por una expropiada del mismo Proyecto de Expropiación APR 06.02 PASEO DE LA DIRECCIÓN frente a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La sentencia del Tribunal Supremo estima el recurso de casación formulado por la expropiada y casa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al estimar tres de los motivos del recurso, que se recogen en los fundamentos de derecho y que, en resumen, llega a las siguientes conclusiones:

Fundamento de Derecho Sexto. Considera el Tribunal Supremo que el Tribunal de instancia lleva a cabo en su sentencia una valoración arbitraria de la prueba pericial practicada.

Fundamento de Derecho Séptimo. Considera el Tribunal Supremo que, a la vista de los datos contenidos en el informe del perito y de la justificación dada por la Sala de instancia, es improcedente la aplicación del denominado método objetivo para la fijación del justiprecio.

Fundamento de Derecho Octavo. En cuanto al aprovechamiento asignado a los terrenos, el Tribunal Supremo aclara que por aplicación del artículo 23.3 de la Ley 8/2007, al utilizar el método residual, deben de tenerse en cuenta los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen y que, en el caso enjuiciado, el planeamiento u ordenación que podría considerarse es el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, en el que se prevé una edificabilidad de 2,335324. No obstante, acaba aplicando el Tribunal Supremo un aprovechamiento de 1,8 por ser el mantenido por el perito y la parte expropiada.

2º) Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2016

Por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2016 en el recurso de casación número 3363/2014, que resolvió el recurso presentada por una expropiada del mismo Proyecto de Expropiación APR 06.02 PASEO DE LA DIRECCIÓN frente a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La sentencia del Tribunal Supremo estima el recurso de casación formulado por la expropiada y casa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al estimar tres de los motivos del recurso, que se recogen en los fundamentos de derecho y que, en resumen, llega a las siguientes conclusiones:

Fundamento de Derecho Tercero. Considera el Tribunal Supremo que el Tribunal de instancia lleva a cabo en su sentencia una valoración arbitraria de la prueba pericial practicada.

Fundamento de Derecho Sexto. Considera el Tribunal Supremo que, a la vista de los datos contenidos en el informe del perito, es improcedente la aplicación del denominado método objetivo para la fijación del justiprecio.

Fundamento de Derecho Séptimo. En cuanto al aprovechamiento asignado a los terrenos, el Tribunal Supremo aclara que por aplicación del artículo 23.3 de la Ley 8/2007, al utilizar el método residual, deben de tenerse en cuenta los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen y que, en el caso enjuiciado, el planeamiento u ordenación que podría considerarse es el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, en el que se prevé una edificabilidad de 2,335324. No obstante, acaba aplicando el Tribunal Supremo un aprovechamiento de 1,8 por ser el mantenido por el perito y la parte expropiada.

3º) Sentencia del Tribunal Supremo de 19 septiembre de 2016

Por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se dictó la sentencia número 2009/2016 con fecha 19 de septiembre de 2016 en el recurso de casación número 3681/2014, que resolvió el recurso presentado por una expropiada del mismo Proyecto de Expropiación APR 06.02 PASEO DE LA DIRECCIÓN frente a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Nuevamente la sentencia del Tribunal Supremo estima el recurso de casación formulado por la expropiada y casa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al estimar los siguientes motivos del recurso:

En el Fundamento Jurídico Cuarto de su Sentencia, el Tribunal Supremo llega otra vez a la conclusión de que el Tribunal de instancia realiza una valoración de la prueba contraria a las reglas de la sana crítica e incurre en una patente arbitrariedad causante de indefensión al omitir en su sentencia toda consideración sobre los motivos de rechazo de la prueba pericial practicada en el procedimiento.

En el Fundamento de derecho Quinto de la sentencia, el Tribunal Supremo vuelve a rechazar la aplicación indiscriminada que ha realizado el Tribunal de instancia del denominado método objetivo, fundamentando dicho rechazo en la ausencia total en la sentencia recurrida de la más mínima justificación respecto de la no consideración de los datos ofrecidos en la prueba pericial practicada para la correcta aplicación del método residual estático.

Por último, en el Fundamento Jurídico sexto de la Sentencia, el Tribunal Supremo recuerda la interpretación que debe de hacerse del artículo 23.3 de la Ley 8/2007, y, en concreto, de la mención que hace dicho precepto a la obligación de considerar los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen. Y, para el caso concreto del APR 06.02 PASEO DE LA DIRECCIÓN, en atención a las consideraciones contenidas en el informe pericial aportado al procedimiento, el aprovechamiento a tener en cuenta debe de ser el del PGOU de 1985, que lo fija en 1,8

.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. <<Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas ... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir>> (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.»

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011).

CUARTO

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005, señalando que <<Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( Art. 96.1 de la L.J.C.A.).

Y el Art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (Art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (Art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (Art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los Art. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone».

QUINTO

Acorde con la sucinta doctrina expuesta, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar, pues la contradicción, sobre la que se sustenta este tipo de recursos, no puede apreciarse cuando las sentencias de contraste aportadas son posteriores a la sentencia impugnada.

Así es, la propia caracterización de este tipo de recursos de casación para la unificación de doctrina se sustenta sobre una finalidad unificadora que pretende corregir aquellas desviaciones de la doctrina jurisprudencial existente, comprometiendo la seguridad jurídica. De modo que no puede considerarse que una sentencia, la impugnada, ha incurrido en contradicción respecto de una doctrina que no existe, que no ha sido elaborada, al tiempo de dictarse aquella. Dicho de otro modo, no puede imputarse a la sentencia recurrida, dictada en diciembre de 2014, haber incurrido en una contradicción con una doctrina jurisprudencial futura, extraída de tres sentencias dictadas en 2016.

No resulta posible, en definitiva, cumplir la expresada finalidad unificadora, basada en la contradicción de la sentencia impugnada con otras invocadas de contraste, cuando se alegan como contradictorias, como sucede en este caso, unas sentencias posteriores a la impugnada, dada la improcedencia del recurso para corregir contradicciones futuras y sobrevenidas, en todo caso inexistentes en el momento en que se dicta la sentencia recurrida.

En este sentido, hemos declarado en Sentencia de 10 abril de 2002 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 146/1996), que las sentencias de contraste no pueden ser posteriores a la que es objeto del recurso, pues no se ajustaría a lo que disponía el artículo 102.a.6 de la entonces vigente LJCA.

Con cita de los precedentes de la Sala al respecto, la citada Sentencia de 2002 señala que en «Como ya dicho esta Sala en Sentencia de 18 de febrero de 2002 "(...) es doctrina consolidada de este Tribunal Supremo, ( sentencias, entre otras, de 15 de Enero de 1.994, 26 de Enero de 1.995, 25 de Noviembre de 1.996, 10 de Febrero de 1.997 y 20 de Diciembre de 1.999), la de que en el recurso de casación para la unificación de doctrina, al igual que ocurría en el antiguo recurso de revisión por contradicción de resoluciones judiciales, sólo cabe alegar como sentencias que han establecido un criterio contradictorio con el sentado en la sentencia que es objeto de recurso para la unificación de doctrina, aquellas que sean de fecha anterior a esta última, ya que, como dice la sentencia de 10 de Febrero de 1.997, "mal puede incurrir en contradicción la sentencia impugnada con otra u otras posteriores, inexistentes, por tanto, al tiempo de dictarse aquella, y es que en definitiva, dada la finalidad de este recurso de casación, como recurso extraordinario frente a sentencias que se apartan o incurren en contradicción con otras precedentes, es inviable procesalmente dicho recurso cuando se alega como contradictoria una sentencia posterior a la impugnada, dada su improcedencia cuando se pretende con dicho recurso de casación hacer frente a una contradicción sobrevenida, como ha ocurrido en el presente caso, ya que la supuestamente contradictoria es posterior a la impugnada", añadiendo la de 25 de Noviembre de 1.996, también citada, "que (la contradicción) solo puede darse cuando la sentencia recurrida es posterior a la que se alega como contraria a ella", siendo de señalar como esta sentencia resolvía un supuesto en que la sentencia de contraste era posterior a la impugnada en un día. La sentencia de 26 de Enero de 1.995, declara que "la fecha de la sentencia, posterior a la recurrida, le priva de virtualidad para servir de fundamento a la impugnación, al ser incompatible con los fines de unificación de doctrina legal que se persiguen a través del motivo de revisión que se alega"; y la de 20 de Diciembre de 1.999, establece que "estas características singulares, (del recurso de casación para la unificación de doctrina), arrancan de una serie de exigencias legales, preceptuadas en el artículo 102.a), de la Ley Jurisdiccional de 1.956, que pueden sintetizarse de la forma siguiente: ... e), La sentencia recurrida ha de ser posterior a la que se alega como contradictoria"».

También expresamos la misma doctrina en las Sentencias de 10 de mayo de 2002 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 3857/2001), 30 de mayo de 2011 ( recurso de casación para la unificación de doctrina nº 20/2007), de 12 de julio de 2012 ( recurso de casación para la unificación de doctrina nº 208/2010), de 10 de abril de 2015 ( recurso de casación para la unificación de doctrina nº 26/2014), entre otras.

Las razones anteriores nos llevan irremediablemente a declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO

Consecuencia de todo lo anterior es la desestimación al recurso de casación para unificación de doctrina con expresa condena en costas al recurrente conforme al artículo 139 de la Ley jurisdiccional con el límite de 4.000,00 € más IVA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de D. Teodulfo contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2014, dictada por la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 382/2011 (y, por acumulación, 434/11 y 458/11), sostenido contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 2 de marzo de 2011, que, en relación con la finca n° NUM000 del Proyecto expropiatorio "Plan Parcial APR 06.02 P° de la Dirección" sita en el término municipal de Madrid, expropiada por el Ayuntamiento de Madrid, acuerda un justiprecio total de 91.733,64 euros, además de los correspondientes intereses legales, con expresa condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento sexto.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso,

Wenceslao Francisco Olea Godoy, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Javier Borrego Borrego.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño, estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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