ATS 3/2019, 22 de Noviembre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:14102A
Número de Recurso1592/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución3/2019
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 3/2019

Fecha del auto: 22/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1592/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA (Sección 8ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: GMM/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1592/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 3/2019

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Menores número 1 de Málaga se dictó sentencia de 10 de julio de 2017, en los autos de Diligencias de Reforma nº 3/2017, por la que se condenaba al menor Apolonio. como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas, y un delito de atentado a profesor y un delito leve de lesiones a la medida de nueve meses de internamiento en régimen semiabierto, siendo los últimos dos meses de libertad vigilada, debiendo indemnizar solidariamente con sus padres al perjudicado Bernardino. en la cantidad de 1144 euros e intereses, con condena en costas sin incluir las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Apolonio., dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Octava) de 27 de diciembre de 2017, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de la alzada.

TERCERO

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, se interpone por Apolonio. recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por parte de la Procuradora de los Tribunales Dª. Amparo Ivana Rouanet Mota.

1) Como motivo primero se alega al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por la indebida aplicación de los artículos 169.2, 147.2, 550.1 y 21.3 del Código Penal.

2) Como segundo motivo se alega al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, del artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

3) Como tercer motivo se alega error en la valoración de la prueba.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, la representación procesal de Bernardino y el Ministerio Fiscal interesaron la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Por la representación procesal de Apolonio., como motivo primero al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de ley por la indebida aplicación de los artículos 169.2, 147.2, 550.1 y 21.3 del Código Penal; como segundo motivo se alega al amparo del artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, del artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como tercer motivo se alega error en la valoración de la prueba.

  2. Conviene recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Se trata de una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Apolonio., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Málaga que condenó a Apolonio. como autor de un delito de atentado, un delito de lesiones y un delito amenazas.

    Es doctrina de esta Sala que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí con el recurso extraordinario de casación frente a sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos del artículo 847.1º, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de ser interpretado en el presente caso, en relación con los artículos 42 y 10 de la Ley Orgánica 1/2000, de doce de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, según los cuales, el recurso de casación tan sólo cabrá interponerlo para la unificación de doctrina, cuando se hubieran impuesto al menor medidas por la comisión de delitos graves y menos graves, o bien perpetrados en el seno de un grupo, banda, organización, o asociación.

    En el presente supuesto, aunque los delitos apreciados entran dentro de la categoría de menos grave, el recurso formulado no se plantea para unificación de doctrina. No se indican ni se precisan sentencias dictadas en apelación que sean contradictorias, respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias de los menores que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos. Se alega, infracción de preceptos constitucionales y error de subsunción.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en el Rollo de apelación referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR