ATS, 21 de Diciembre de 2018

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2018:14077A
Número de Recurso20997/2018
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/12/2018

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20997/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Castelloón de la Plana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20997/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 21 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre pasado re recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 259/17 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón planteando cuestión de competencia negativa con el central nº 6 Diligencias Previas 111/17, acordando por Providencia de 6 de noviembre, formar rollo, designar ponente al Exmo. Sr. D. Vicente Magro Servet y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de noviembre, dictaminó: "... La cuestión de competencia no ha sido correctamente planteada. Si el Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón de la Plana entendiera que "continuando con la instrucción de la presente en orden a la consecución de mayor acervo probatorio, base de la competencia que esta Instructora sustente" (RJ 1º), como resultado de dicha instrucción, la competencia corresponde a los Juzgados Centrales de Instrucción, deberá acordar fundadamente la inhibición a su favor no resultando correcto remitir directamente lo actuado a esta Sala. Por todo ello debe entenderse que la cuestión de competencia para instruir la causa por los hechos a los que se refieren las presentes actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón de la Plana a los efectos legales procedentes..."

TERCERO

Por Providencia de fecha 30 de noviembre se acordó, siguiendo el orden de sañalamientos establecido, fijar la audiencia del día 20 de diciembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Castellón incoa Diligencias Previas al recibir las diligencias de investigación Penal 272/16 de la Fiscalía Provincial de Madrid, incoada por denuncia de "Oney Servicios Financieros" Por delitos de estafa y blanqueo de capitales contra las mercantiles "Royal Business Continent", "Creditsolutios", y "Coving Desarrollos", entidades que hacían de intermediarios en la concesión de prestamos al consumo y que justificaban mediante la emisión de facturas de ventas de determinados productos por las empresas "Nobiliario Zafico" o "Elrrik Investmens", empresas que no tenían actividad alguna, pero que servían de justificación para la concesión de préstamo y para el enriquecimiento perseguido por los investigados al duplicar y quedarse con cantidades cercanas al 50% de los préstamos concedidos.

Como se desprendía de la denuncia inicial y de la investigación realizada por el equipo de policía judicial de la guardia civil de Castellón, no parecía ser un hecho aislado, sino el resultado de un plan perfectamente orquestado y organizado por un entramado de empresas vinculadas a las personas que fueron detenidas, y cuyo objetivo principal era la intermediación en la concesión de préstamos entre varias financieras y numerosos particulares y empresas que, como se expondrá, mediante determinados ardides y, normalmente, aprovechando la situación de necesidad y dificultades de financiación con las que tanto unas como otras se encontraban, alteraban, en perjuicio del prestatario y en beneficio propio, el tipo de interés que finalmente tenían que afrontar por la concesión de los préstamos, al haber aumentado ficticiamente el capital prestado.

El entramado empresarial organizado pivotaba inicialmente alrededor de la entidad "Creditsolutions Inversiones S.A." (Tomo XI), que era la titular de las páginas web www.tuprestamoonline.es, www.prestamorapidoonline.es, a través de las que personas necesitadas de financiación dispersas por todo el territorio nacional contactaban con los investigados para la concesión de préstamos al consumo.

Castellón, por auto de 23/12/17 se inhibe a los Juzgados Centrales por aplicación de la letra c) del artículo 65 de la L.O.P.J., cumulativamente tanto las defraudaciones que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, como además perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, ambos supuestos constituyen organización para delinquir. Asimismo, se sostiene la competencia para la instrucción de la presente por aplicación de la letra e) del artículo 65 de la L.O.P.J., en cuanto que los indicios racionales de criminalidad de la conducta que a continuación se expone serían subsumibles en el delito de blanqueo de capitales parcialmente cometido en el extranjero por parte de españoles, los cuales conforman una organización criminal.

El nº 6 al que correspondió por auto de 20/2/18 rechazó la inhibición, por no "acreditarse"la concurrencia de ninguno de los elementos que conforman los apartados c) y e) del artículo 65 referido.

Sin compartir el criterio del Juzgado Central de Instrucción nº 6 se ha continuado con la instrucción de la presente en orden a la consecución de mayor acervo probatorio, base de la competencia que esta instructora sustenta, y por auto de 26/10/18 plantea esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de los Juzgados Centrales. El art. 65.1c) de la L.O.P.J. atribuye la competencia a los Juzgados Centrales de Instrucción para conocer de la instrucción de las defraudaciones que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial de una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos, en consecuencia, frente a un entramado empresarial y societario plenamente organizado y estructurado con diversificación de funciones y diferentes escalones jerárquicos, en los que el objetivo perseguido ha sido siempre, por unas y otras vías fraudulentas, el ilícito enriquecimiento que ha recaído sobre un amplio espectro de afectados dispersos por el territorio nacional, y que, por la cuantía de los perjuicios y los mecanismos económico-financieros utilizados, no es aventurado afirmar que han repercutido negativamente tanto en la seguridad del tráfico mercantil, como en la economía nacional. La alteración masiva del interés de los préstamos al consumo transformando créditos normales en prestamos usuarios a través de las empresas del entramado, e incluso de otras utilizadas también para la falsa facturación (Tomo LX, documentación incautada a Israel), la publicidad virtual realizada también respecto de un banco inexistente, ofertando con una red de colaboradores mejores condiciones que nadie para la captación de activo, la concesión de préstamos, incluso hipotecarios, la emisión de avales y otros productos financieros por cantidades también sumamente elevadas, incluso para garantizar la devolución de cantidades anticipadas por particulares a una empresa para la compra de una vivienda, realizadas todas ellas sin ningún respaldo económico, simulando, con esmerado ingenio, ser un banco no sujeto a la legislación española, capaz de eludir el control del Banco de España y de la Agencia Tributaria, no cabe duda que son conductas sumamente graves que, tanto por la cuantía del fraude y de los perjuicios causados, como por el amplio espectro y la dispersión territorial de los sujetos pasivos afectados, repercuten negativamente en la seguridad del tráfico mercantil y en la economía nacional.

Así la cantidad objeto de defraudación incide en las cuantías que se vienen considerando de grave perjuicio para la economía nacional, en reiteradas resoluciones de esta Sala y por tanto se cumple el requisito de la "grave repercusión en la economía nacional" y además esta expresión, pese a su significado cuantitativo, en él se destinan elementos que no son necesariamente numéricos y que también pueden ser tomados en consideración, sobre todo en aquellas ocasiones que sin rebasar la cuantía (fijada jurisprudencialmente superior a siete millones) están presentes otros factores de naturaleza social o económica que permitan afirmar que la economía nacional pueda verse repercutida. Y por último no cabe duda de la complejidad del asunto, no solo por la implicación de diversas personas físicas y varias empresas concretándose otras operaciones de ocultación y blanqueo de capitales del dinero obtenido a través de sociedades y bancos residenciados en paraísos fiscales, que parece ser el resultado final perseguido. Concurriendo todos y cada uno de los requisitos señalados en el art. 65.1 c) y e) L.O.P.J. la competencia corresponde al Juzgado Central.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado Central de Instrucción nº 6 (Diligencias Previas 111/17) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 5 de Castellón (Diligencias Previas 259/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Vicente Magro Servet Dª. Susana Polo Garcia

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