ATS, 11 de Diciembre de 2018

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2018:14083A
Número de Recurso208/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 208/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: JDO.DE LO MERCANTIL N. 1 DE GERONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 208/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 11 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de diciembre de 2016, D. Manuel y D.ª Esmeralda, presentaron ante la oficina de reparto de los juzgados de primera instancia y de lo mercantil de Madrid una demanda de juicio verbal frente a la entidad Ryanair en reclamación de 500 euros por el retraso de un vuelo entre Santiago y Madrid. En dicha demanda se designó como domicilio de los demandantes a efectos de notificaciones la CALLE000 NUM000, NUM001. de Madrid, aunque tienen su domicilio real en Brasil.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid que la registró con el número 3/2017 y, previa su admisión, acordó dar traslado a las partes para que informasen sobre una posible falta de competencia territorial del juzgado.

TERCERO

Mediante escrito de 23 de marzo de 2017, la parte demandante manifestó que los juzgados competentes eran los de Madrid ya que esta ciudad era destino del vuelo y, además, la demandada tiene aquí establecimiento abierto al público. Mediante informe fechado el 8 de marzo de 2017, el Ministerio Fiscal consideró competentes a los Juzgados de Madrid, ya que los demandantes podrían optar entre el lugar de origen o el de destino del vuelo.

CUARTO

Con fecha 10 de mayo de 2018, el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid dictó un auto por el que declaraba la incompetencia territorial de ese juzgado para conocer del asunto. En los fundamentos de derecho del auto se afirma que, al tener los demandantes su domicilio en Brasil, es competente el lugar del domicilio del demandado que, en este caso, es Gerona.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Gerona, y turnada la demanda al Juzgado de lo Mercantil núm. 1, este juzgado, mediante auto de fecha 4 de octubre de 2018, declaró su falta de competencia y planteó el conflicto negativo de competencia territorial ante el Tribunal Supremo. En esencia, entiende que la competencia sería de Madrid por ser uno de los lugares de cumplimiento del contrato.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el número 208/2018, el Ministerio Fiscal informó que la competencia correspondía al Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid, al haber optado los demandantes por el fuero de uno de los lugares de cumplimiento de la obligación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de lo Mercantil de Madrid y otro de Gerona, respecto de una demanda de juicio verbal, que tiene por objeto una acción de reclamación de cantidad formulada por un consumidor contra una compañía aérea, con origen en el incumplimiento -retraso- de un contrato de transporte aéreo.

El juzgado de Madrid entiende que carece de competencia territorial porque resulta de aplicación la regla del art. 52.2 LEC y la competencia correspondería al juzgado del domicilio social del demandado, que se encuentra en Gerona. Por su parte, el juzgado de Gerona entiende que no es competente pues en esta ciudad no tiene establecimiento abierto al público la demandada, ni en ella ha nacido la relación jurídica; por ello entiende que la competencia le corresponde a Madrid.

SEGUNDO

Como ya ha declarado esta Sala en asuntos similares (autos de 31 de mayo de 2017, conflicto 62/2017, y de 12 de julio de 2017, conflicto 104/2017) para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) El art. 52 LEC contempla, en materia de competencia territorial, una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge. El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC, en su redacción posterior a la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual: "[...]Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante[...]". Y el apartado 3 de dicho art. 52 LEC dice: "[...]Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51[...]".

iii) Por otra parte, el apartado 1 del art. 51 LEC establece: "[...]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[...]."

iv) Tanto el lugar de salida como el de llegada del avión deben ser considerados lugares de prestación principal de los servicios que son objeto de un contrato de transporte aéreo.

TERCERO

En el caso examinado, hemos de resolver el conflicto negativo de competencia territorial de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, y declaramos la competencia del Juzgado de lo Mercantil de Madrid (en aplicación del segundo inciso del art. 51.1 LEC), aquel por el que optó la parte demandante al presentar la demanda, que coincide con el juzgado del lugar de destino del viaje -donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio debe surtir efectos- y donde la mercantil demandada tiene un establecimiento abierto al público. En el mismo sentido ya se pronunció esta Sala en un supuesto muy similar en el auto de 8 de noviembre de 2017, conflicto 162/2017.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid.

  2. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Gerona.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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