ATS, 6 de Noviembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:13936A
Número de Recurso1645/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1645/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1645/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 571/2016 seguido a instancia de D. Octavio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajos y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151 y el Ayuntamiento de Madrid, sobre determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de febrero de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Brenda Díaz Díaz en nombre y representación de D. Octavio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 10 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de febrero de 2018 (R. 1180/2017), estima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Asepeyo y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor de determinación de la contingencia como enfermedad profesional de las bajas debatidas.

Consta que el actor presta servicios para el ayuntamiento de Madrid desde 2005. Su categoría es la de técnico deportivo vigilante, desarrollando las funciones que obran a los autos, y que incluyen, entre otras: velar por la seguridad de los usuarios haciendo labores de vigilancia, salvamento, prevención y atención de accidentes durante el tiempo destinado a vigilancia de su jornada laboral; desarrollo teórico práctico de actividades deportivas; preparación del trabajo, del material, elaboración de informes; labor docente; velar por la seguridad de alumnos; desarrollo de su función técnica dentro de su instalación. Desde 2005 y hasta el cambio de puesto de trabajo del año 2016 ha desarrollado sus labores en el centro de trabajo sito en la Piscina Municipal del Barrio de la Concepción; en la citada piscina se utiliza un tipo de cloro denominado hipoclorito; como socorrista se está durante varias horas seguidas en contacto con la pileta de agua.

En suplicación la Mutua recurrente, partiendo de la premisa pacífica de que el trabajador padece síndrome químico múltiple, aduce que la patología mencionada no está incluida entre las listadas en el RD 1299/2006, y menos en relación con la profesión del actor que es monitor socorrista, más concretamente técnico vigilante. Lo que es estimado. El Tribunal Superior, tras referir los preceptos aplicables, concluye que es patente que al no prestar el actor servicios en las actividades que la norma ha tenido en cuenta, no cabe declarar que la contingencia se deba a enfermedad profesional, pues las tareas que desarrolla no guardan relación alguna, ni podrían de ningún modo considerarse análogas, a las que recoge el RD 1299/2006. En efecto, el actor no presta servicios en industrias o procesos de producción, empleo o manipulación del cloro. No le es aplicable el inciso que se refiere a "utilización del cloro en tratamiento de aguas", pues no es un empleado que maneje o manipule el cloro por efectuar el tratamiento de aguas. En la actividad del demandante se está en contacto con aguas cloradas, que es algo bien distinto. Y, por otra parte, no se ha solicitado en la demanda la declaración de accidente de trabajo con base en el art. 156.2.e) LGSS, por ello esta posibilidad queda imprejuzgada.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que la contingencia debatida es enfermedad profesional.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de febrero de 2017 (R. 7591/2016), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del Ayuntamiento de Parets del Vallés, en el sentido de mantener el recargo del 30% por faltas de medidas de seguridad que le había sido impuesto en vía administrativa.

En tal supuesto el trabajador venía prestando servicios en la piscina municipal del Ayuntamiento como monitor de piscina desde febrero del 2004. En mayo de 2009 fue diagnosticado de broncopatía ocupacional tipo bronquitis crónica. La primera evaluación de riesgos se hizo en el 2009 y una medición higiénica en el 2011. El trabajador inició proceso de incapacidad temporal en junio del 2011 por accidente de trabajo, y fue declarado en incapacidad permanente total por resolución del INSS de 30 de mayo de 2012, por broncopatía.

La Sala de suplicación considera, en esencia, que en el caso, independientemente de que el trabajador prestara también servicios a lo largo de su vida profesional en otras piscinas y de que participara en competiciones de natación, ha quedado claramente acreditado que en la concreta piscina del Ayuntamiento de Parets del Vallés se produjo una situación que afectó no sólo al recurrente, sino por lo menos a otro trabajador, señal inequívoca de la causalidad existente entre la infracción y la lesión, que no precisa ser exclusiva en la medida en que no se trata de una enfermedad de trabajo en el sentido del artículo 115.2.c) LGSS.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe ninguna identidad en los hechos acreditados ni, especialmente, en las pretensiones y fundamentos de las resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En primer lugar, con independencia de que ambos actores prestaran servicios para piscinas de los Ayuntamientos demandados, las lesiones acreditadas son distintas: síndrome químico múltiple, en la sentencia recurrida, y broncopatía, en la de contraste. Y, en segundo lugar, en la sentencia recurrida se trata de la determinación de la contingencia de la incapacidad temporal como enfermedad profesional (no solicitándose la de accidente de trabajo, que queda imprejuzgada), mientras que en la sentencia de contraste se aborda la impugnación por la empresa del recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de Seguridad Social, que le había sido impuesto en vía administrativa, habiendo sido declarado el actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, sin que nada se haya cuestionado en torno a tal contingencia (por otro lado, como se ha dicho, distinta de la que solicita el beneficiario en estos autos).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de septiembre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de septiembre de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción y pretendiendo que la Sala adopte su interesado criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Brenda Díaz Díaz, en nombre y representación de D. Octavio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 1180/2017, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajos y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151 y el Ayuntamiento de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 20 de los de Madrid de fecha 11 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 571/2016 seguido a instancia de D. Octavio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajos y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151 y el Ayuntamiento de Madrid, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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