ATS, 18 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:13932A
Número de Recurso4144/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4144/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4144/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2016, aclarada por autos de 9 de febrero de 2016 y 28 de abril de 2016, en el procedimiento nº 715/15 seguido a instancia de D. Abelardo y D. Alejo contra el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta por D. Abelardo y estimaba en parte la interpuesta por D. Alejo.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de junio de 2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira y desestimaba el interpuesto por D. Alejo y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Enrique González Gutiérrez en nombre y representación de Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que se suscita se centra en decidir si los trabajadores demandantes deben ser retribuidos con arreglo al convenio colectivo o conforme al decreto ley de la Junta de Andalucía que aprobó el Programa de Empleo @30+.

Los dos trabajadores demandantes han venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira demandado, desde el 01/12/2014, con las categorías profesionales de electricista y peón fontanero, respectivamente, mediante contrato de obra o servicio determinado, realizando las tareas de mejora y consolidación de las instalaciones y del mobiliario urbano que se señalan en el hecho probado tercero modificado en suplicación, con cargo al proyecto de revalorización de espacios públicos urbanos sufragado con arreglo a las subvenciones aprobadas por el decreto-ley 9/2014, de 15 de julio, de la Junta de Andalucía, hasta que los contratos fueron extinguidos por la demandada.

Los trabajadores impugnaron por despido y la sentencia de instancia declaró la improcedencia de dicho acto extintivo, y asimismo condenó al ayuntamiento demandado a abonar a los actores las cantidades señaladas en su fallo más en interés por mora (auto de aclaración), en concepto de diferencias salariales según convenio.

Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, y la sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 29 de junio de 2017 (R. 2602/2016), estima parcialmente el recurso del ayuntamiento y declara la validez de la extinción de los contratos, confirmando, no obstante, las diferencias retributivas fijadas en la sentencia de instancia y que fueron impugnadas en su recurso por la administración demandada.

En lo tocante a esta última cuestión, la sentencia razona que los trabajadores han percibido sus salarios en cuantía inferior a la que corresponde a sus respectivas categorías, sin que el hecho de que el ayuntamiento demandado se haya acogido a las previsiones del decreto-ley 9/2014, conlleve que queden al margen del convenio colectivo y deban ser retribuidos en cuantía inferior a los demás trabajadores del ayuntamiento. La sentencia señala que el hecho de que el repetido ayuntamiento demandado recibiera ayudas no quiere decir que la subvención cubriera el 100% del salario de los trabajadores contratados, dado que el importe total de los costes laborales es independiente de la subvención.

SEGUNDO

Recurre el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de mayo de 2013 (R. 5159/2010).

En ese caso, el Ayuntamiento de Vigo había resultado condenado a abonar diferencias salariales a una trabajadora temporal, en aplicación del convenio colectivo del personal laboral de la entidad local. La sentencia estima el recurso del ayuntamiento empleador, y tras analizar el marco normativo por el que se rigen las retribuciones de la actora, concluye que debe ser retribuida de acuerdo con las tablas salariales establecidas en el acuerdo marco que regula las condiciones sociolaborales de las contrataciones realizadas en el Plan Municipal de Empleo y no por el referido convenio colectivo, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo suscrito por la actora contenía una cláusula adicional en materia retributiva, en la se señalaba que "las retribuciones serán las establecidas en el Acuerdo Marco que regula las condiciones sociolaborales de las contrataciones realizadas en el Marco del Plan Municipal de Empleo, con las actualizaciones procedentes, en la modalidad de Técnicos y Gestores". Considerando asimismo, que las contrataciones, como la de la demandante, quedaban fuera del ámbito de aplicación del repetido convenio colectivo, cuyo art. 1 dispone que "El presente Convenio será de aplicación a las relaciones entre la Corporación Municipal y los empleados a su servicio integrados en su cuadro de personal", por cuanto la actora fue contratada al amparo de un contrato para obra o servicio determinado, para un proyecto medioambiental denominado " Vigo Medio Natural ", que constituye una actividad meramente coyuntural, sin estar integrada en la RTP del Ayuntamiento demandado, por lo que es claro que no le resulta de aplicación el citado convenio.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16, 20-7-17 Rec 3358/15, 26-9-17 Recs 2655/15, 2905/15 y 272/2016, 28-9-17 Rec 3017/15, 4-10-17 Rec 3404/15, 10-10- 17 Rec 2040/14).

Así, como se acaba de comprobar, en el caso de la sentencia de contraste el contrato de trabajo de la actora contenía una cláusula adicional en virtud de la cual sus retribuciones quedaban sujetas a las establecidas en el acuerdo marco de referencia, resultando además excluida del convenio colectivo por no estar integrada en el cuadro de personal (RPT) del ayuntamiento demandado, mientras que dichas circunstancias no concurren en la sentencia recurrida, lo que justifica que los fallos sean diversos.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la Administración recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique González Gutiérrez, en nombre y representación de Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 2602/16, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira y por D. Alejo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 29 de enero de 2016, aclarada por autos de 9 de febrero de 2016 y 28 de abril de 2016, en el procedimiento nº 715/15 seguido a instancia de D. Abelardo y D. Alejo contra el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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