ATS 1256/2018, 11 de Octubre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:13925A
Número de Recurso463/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1256/2018
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.256/2018

Fecha del auto: 11/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 463/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 463/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1256/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en el Rollo de Sala nº 56/17, dimanante de las Diligencias Previas n° 3119/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Juan Pablo, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena privativa de libertad de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.004 euros, con cuatro meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales.

Condenar a Guillerma, como autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.004 euros, con cuatro meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de casación por Juan Pablo y por Guillerma, mediante la presentación de los correspondientes escritos, ambos por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lozano Sánchez.

Juan Pablo alega como motivos del recurso:

  1. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

  2. - Vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 9 de la Constitución.

    Guillerma alega como motivos del recurso:

  3. - Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.

  4. - Infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) Juan Pablo alega en el primer motivo del recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. Y en el segundo motivo alega vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 9 de la Constitución.

En ambos motivos denuncia la insuficiencia de la prueba practicada para su condena y un déficit en la motivación de la sentencia para sostener su responsabilidad penal.

Guillerma alega en el primer motivo del recurso infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.

Denuncia la insuficiencia de la prueba practicada para su condena, así como la irracionalidad de la inferencia que efectúa el Tribunal de los indicios de los que dispuso para acreditar su participación en los hechos.

Y en el segundo motivo alega infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en el visionado de las cámaras del hospital de Bellvitge, lo que determina la indebida aplicación del artículo 368.1 del Código Penal.

Tomando en consideración que el documento con base en el cual Guillerma alega infracción de ley no es literosuficiente y por tanto carece de eficacia casacional por la vía utilizada y dado el contenido de todos los motivos de ambos recursos, con independencia de las vías casacionales utilizadas, se analizan desde la perspectiva de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero- autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre- que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. Describen los Hechos Probados que Juan Pablo y su madre, la también acusada Guillerma, con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenada en sentencia de fecha 27 de junio de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de un año y seis meses de prisión, suspendida la ejecución de la pena en fecha 9 de octubre de 2014, por un periodo de 5 años, previamente concertados y de mutuo acuerdo, con el propósito de difundir sustancias estupefacientes en el interior del Centro Penitenciario de Quatre Camins, llevaron a cabo los siguientes hechos: el día 20 de mayo de 2015, sobre las 12,00 horas, el acusado Juan Pablo, tras finalizar la visita médica concertada en el Hospital de Bellvitge, de Hospitalet de Llobregat, a donde había sido conducido por una dotación de Mossos d'Esquadra, desde el Centro Penitenciario Quatre Camins, donde se hallaba cumpliendo condena, cuando se disponían a abandonar el referido centro hospitalario, pidió ir urgentemente al servicio, para hacer sus necesidades, siendo acompañado por los agentes que le custodiaban, aprovechando el acusado esta excusa para coger de la papelera, que había en el interior del mismo, un paquete, previamente depositado, esa misma mañana, por la acusada Guillerma, quien se había concertado con el acusado para que éste recogiera el citado paquete de dicha papelera y lo introdujera en el Centro Penitenciario, donde se hallaba interno.

La dotación de los Mossos d'Esquadra que custodiaba al acusado observó dicha acción y le intervino el paquete en ese mismo momento.

El paquete intervenido contenía diez envoltorios de plástico en forma de bellota con 94,09 gramos de hachís, en su interior, con una riqueza base de 38,2 % y dos envoltorios más, conteniendo 5,69 gramos de heroína, con una riqueza base de 28% +-2 (equivalente a 1,59 +- 0,11 gramos de heroína base), un teléfono móvil Samsung y tarjeta SIM de la marca Llamaya y 6 bolígrafos.

Los efectos y la sustancia estupefaciente intervenida estaban destinados al tráfico en el interior del Centro Penitenciario Quatre Camins, donde se hallaba interno el acusado.

El valor aproximado que la sustancia intervenida podría alcanzar en el mercado ilícito, según la Oficina Central de Estupefacientes, de la Comisaría Central de Policía judicial del Ministerio del Interior, la cantidad de 554 euros el hachís y 448 euros la heroína.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

Con respecto a la acreditación de la participación de ambos recurrentes, el Tribunal dispuso de las declaraciones de los agentes en el sentido de los Hechos Probados, la documental, incluidas las imágenes obtenidas en las cámaras de seguridad, registradas en tres DVDŽs y un CDR, y la pericial acreditativa de la cantidad y riqueza de la droga incautada, así como su valor.

Los agentes encargados del traslado y custodia del acusado describieron haber visto cómo tras solicitar ir al baño, "hurgaba con su mano derecha dentro de la papelera que se encontraba en el retrete" y que decidieron intervenir, pudiendo observar que el acusado estaba sentado en el retrete, sin bajarse los pantalones y que dentro de la papelera estaba el paquete con el contenido descrito en los Hechos Probados.

Del análisis de los fotogramas se desprende que Guillerma, tras permanecer unos breves instantes en actitud de espera mirando hacia los vehículos que llegaban, accedió al Hospital minutos antes de que lo hiciera el acusado custodiado por los agentes. También se la vio atravesando el vestíbulo, que igualmente atravesó el acusado un minuto después. Y se apreció en otro fotograma a "una persona que observa, desde el final de la zona de espera, cómo entran los efectivos policiales a la zona de consulta con el acusado, y una vez en el interior, esta persona se marcha". Finalmente, se la vio abandonar el Hospital una hora después, efectuando el pago del estacionamiento.

Se dispuso de la documental de la dirección del Hospital que confirmó que la acusada no tenía ninguna asistencia ni ingreso en las horas en las que queda acreditada su presencia en el Centro. También se dispuso de la información en relación con el acusado, del que consta que si bien ha estado "enganchado a las drogas", en el momento de los hechos no consumía, pero estaba tratándose con metadona.

Los acusados no aportaron al Tribunal una explicación convincente sobre sus respectivas conductas. Por lo que, dados los indicios de los que se dispuso, extrajo la conclusión de la actuación concertada de la madre y el hijo para introducir en el centro penitenciario la droga para proceder a su venta. Ello se desprende de la acreditada presencia de la acusada en el lugar de los hechos sin justificación alguna, la incautación de la droga que era buscada por el acusado en el retrete, su presentación en dosis aptas para su venta, su cantidad y su naturaleza y el hecho acreditado de que la droga no era para el consumo del acusado que estaba en tratamiento con metadona.

Partiendo de los indicios apuntados en la sentencia recurrida, acreditados por las testificales de los agentes, la documental y la pericial practicada sobre la naturaleza, cantidad y valor de la droga, podemos afirmar, en contra de lo alegado por los recurrentes, que ha existido prueba de cargo suficiente contra ambos, al margen de que estos no compartan la valoración que de los indicios ha realizado el Tribunal Sentenciador. La declaración de los agentes describiendo la actitud del acusado en el retrete y la incautación de la sustancia, la presencia de la madre minutos antes de la llegada del hijo al hospital, la cantidad de droga, su variedad y su disposición apta para proceder a su venta junto con la ausencia de prueba que acredite que el acusado fuera consumidor de dicha sustancia, son indicios suficientes que permiten inferir de manera lógica y racional que ambos se concertaron para introducir la droga en el centro penitenciario para proceder a su venta. Se ha dispuesto de prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a los citados indicios, frente a las declaraciones de los recurrentes, que negaron su participación en los hechos.

No podemos olvidar que en la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero, se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre, con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida sobre la participación concertada de ambos recurrentes en los hechos.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos y de los recursos, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) No obstante lo anterior, pese a no haber sido alegado por la recurrente, existe en la sentencia un error material subsanable al imponerle la pena de cinco años de prisión, con cuatro meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.

Hemos de tener en cuenta la interpretación que esta Sala ha dado al límite previsto en el artículo 53.3 del Código Penal, en su Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005, que indica que "la responsabilidad subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a efectos del límite del artículo 53.3 Código Penal" (acuerdo aplicado, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2008; 64/2010, de 9 de febrero; y 33/2014, de 30 de enero). Por tanto, no resulta procedente imponer responsabilidad personal por impago, defecto que debe ser subsanado, en su caso, por la Sala de procedencia.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, sin perjuicio de lo indicado en el Fundamento Jurídico Segundo de la misma.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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