ATS, 6 de Noviembre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:13866A
Número de Recurso20907/2017
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20907/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Fiscalía General del Estado.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ICR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por el procurador D. Luis Fernando Granados, en representación del procesado D. Luis Manuel, se presentó escrito ante esta Sala, datado el 24 de octubre de 2018, mediante el que se interesaba la expulsión del partido político VOX en el ejercicio de la acusación popular en el presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito fechado el 24 de octubre de 2018, la representación legal de D. Luis Manuel interesó la "sustanciación de incidente para la expulsión del procedimiento en su condición de acusación popular del partido político VOX".

A juicio de la defensa, la viabilidad de este incidente está respaldada por el art. 11.1 de la LOPJ, que impone a las partes en todo tipo de proceso respetar las reglas de la buena fe. El apartado 2º del mismo precepto incluye el mandato dirigido a los Jueces y Magistrados para rechazar aquellas peticiones que se formulen "...con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". El ejercicio de la acción popular -se razona- no es un derecho absoluto. El art. 7.2 Código Civil proclama que "la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo", después de haber fijado en el apartado 1º de ese mismo precepto que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe".

El hecho de que entre los artículos de previo pronunciamiento no se incluya el ejercicio fraudulento de la acusación ha sido determinante de la presentación del presente escrito durante la fase intermedia. El acto político celebrado por VOX en Vistalegre -Madrid- el pasado 7 de octubre es la mejor prueba -se arguye- del uso espurio que ese partido político está haciendo de la acusación popular. Con el fin de respaldar su criterio, la defensa cita el auto núm. 730/2012, 31 de julio, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona. Se refiere también a distintos precedentes de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala que, en su opinión, habrían restringido el ejercicio de la acusación particular.

La lectura del programa electoral del partido político VOX y las afirmaciones vertidas por su presidente en el acto político celebrado en Vistalegre el pasado día 7 de octubre, serían el mejor argumento para la exclusión de ese partido en el ejercicio de la acción popular. De ello cabría deducir -concluye la defensa- que "no existe un interés directo y específico en contribuir a la investigación del supuesto (...) delito objeto de este procedimiento. El interés reside, en su lugar, en utilizar el procedimiento como escenario de campaña contra unos sujetos imputados que son adversarios políticos o ideológicos. Dicho interés no puede corresponderse con el bien común, sino con la confirmación de un ideario partidista, con intención propagandística y de mantenimiento de una grave beligerancia frente a la secular reivindicación democrática del reconocimiento de los derechos nacionales de los pueblos".

SEGUNDO

Las alegaciones de la defensa, encaminadas a lograr la expulsión del partido político VOX, accionante en el ejercicio de la acción popular, han de ser desestimadas.

Los arts. 125 de la CE y 101 y concordantes de la LECrim han de ser interpretados conforme a la doctrina constitucional y a la jurisprudencia proclamada por esta Sala. De forma bien reciente, la STS 288/2018, 14 de junio -con cita de las SSTS 1045/2007, 17 de diciembre; 54/2008, 8 de abril y 8/2010, 20 de enero- recordó que "...tratándose de delitos que afectan a bienes de titularidad colectiva, de naturaleza difusa o de carácter metaindividual, (...) el criterio del Ministerio Fiscal pueda no ser compartido por cualquier persona física o jurídica, que esté dispuesta a accionar en nombre de una visión de los intereses sociales que no tiene por qué monopolizar el Ministerio Público".

Desde esta perspectiva, la lectura constitucional del ejercicio de la acción penal no autoriza una concepción que haga del monopolio de la acusación penal por el Ministerio Fiscal una seña de identidad de nuestro proceso penal. Los delitos por los que se decretó el procesamiento del Sr. Luis Manuel son ejemplos paradigmáticos de afectación de bienes de naturaleza difusa, supraindividual o de carácter colectivo. Y en tales supuestos, la presencia de una acusación popular no deber ser considerada como un obstáculo para la vigencia de los principios que legitiman el ejercicio de la función jurisdiccional.

La acción popular, no se olvide, sitúa a quien la ejerce en la condición de parte. Y el examen de los móviles que empujan a esa parte a la defensa del interés colectivo no es, desde luego, indispensable para concluir la validez del ejercicio de la acción penal. Al acusador popular le incumbe -como no podía ser de otro modo- el deber de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, pero no es un tercero imparcial. Conviene tener presente, además, que la LECrim concede a esta Sala los instrumentos jurídicos precisos para impedir que la acusación popular -o cualquiera de las otras partes- desborden el ámbito funcional que le es propio.

Es cierto que en el presente caso la persona jurídica accionante es un partido político. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de llamar la atención acerca de la necesidad de abordar una regulación de esta materia que excluya el riesgo de trasladar al proceso penal la contienda política (cfr. ATS 6 octubre 2016, causa especial 20371/2016). Y no deja de ser significativo que los frustrados trabajos de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal excluyeran expresamente del ejercicio de la acción popular a los partidos políticos (cfr. art. 82.1.d) del Proyecto de Reforma de 2011 y art 70.2.d) de la propuesta de Código Procesal Penal de 2013).

Sin embargo, el marco jurídico vigente autoriza la presencia del partido político VOX en el ejercicio de la acción popular, con todas las expectativas, cargas y derechos que son propios de su estatus como parte. Y a ese marco jurídico hemos de atenernos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: desestimar la solicitud de expulsión del partido político VOX en el ejercicio de la acción popular

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • AAP Barcelona 1116/2021, 13 de Mayo de 2021
    • España
    • May 13, 2021
    ...en los casos y formas establecidos en la ley. Respecto del ejercicio de la acción popular, el Tribunal Supremo ha señalado (v.g., ATS de 6/11/2018, ROJ: 13866/2018; STS de 14/6/2018, ROJ: 2198/2018; ATS de 24/2/2015, ROJ - La lectura constitucional del ejercicio de la acción penal conlleva ......

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