STS 656/1982, 10 de Diciembre de 1982

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1982:1551
Número de Recurso68423
ProcedimientoSocial
Número de Resolución656/1982
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso nº: 68.423

Ponente Excmo. Sr. Luis Santos Jiménez Asenjo

Secretaría: Sr. Parrilla Sarrión

Fallo: 2 de Diciembre de 1.982

SENTENCIA NUM. 656

Excmos. Señores:

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

D. José María Alvarez de Miranda

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

En Madrid a diez de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y el Letrado D. Antonio García Lomano, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 2 de Gijón, que conoció de demanda formulada por D. Gregorio contra dicho Instituto recurrente, sobre Invalidez Absoluta.

RESULTANDO:

Que dicho actor D. Gregorio, formuló demanda ante la Legislatura de Trabajo nº 2 de Gijón, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia "por la que se declare al accionante afectado de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común no recuperable, sí como su derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al cien por cien de su base reguladora de 701.224'18 pesetas anuales, condenando en consecuencia a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por esta declaración de otorgar al trabajadora la referida renta con efectos constitutivos desde el 14 de Julio de 1.979, día de la solicitud inicial, actualizada con las oportunas mejoras y revalorizaciones".

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO:: Que con fecha 9 de Marzo de 1.982, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que debo estimar la demanda formulada por Gregorio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando a aquél afectado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, así como su derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de su base reguladora de 701.224,18 pts. Anuales, con efectos económicos desde el 14 de Julio de 1.979 y sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que legalmente sean de aplicación, condenando al citado Instituto a estar y pasar por esas declaraciones, así como al abono de las prestaciones económicas.

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero. Que el actor, nacido el NUM000 de 1.929 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, prestaba servicios, como vigilante de segunda, para S.A. Fidela, cuando el 17 de Junio de 1.979 inició una situación de Incapacidad Laboral Transitoria, derivada de enfermedad común.-Segundo.- Que el 14 de Julio de 1.979 solicitó prestaciones por invalidez permanente, en cuya virtud se siguieron actuaciones ante la Comisión Técnica Calificadora de Oviedo, que resolvió el 4 de Noviembre de 1.980, declarando que la situación del trabajador no constituye invalidez permanente, lo que fue confirmado por otra resolución de la Comisión Teórica Calificadora Central de 13 de Noviembre de 1.981.- Tercero.-Que presenta el actor disminución del murmullo vesicular en basas, con refuerzo del primer tono; las pruebas espirométricas dan un C.U. de 60 %, V.E.N.S. 69 % e índice de Tiffoman superponible, definiendo una bronquitis, que no es de tipo espástico; radiográficamente se aprecian en el hombro dos calcificaciones, una en el tronquín y otra en la axial en el troquiter, que parece corresponder a la inserción del infraespinoso; oftalmológicamente, su visión en ambos ojos es inferior a 0,1, no llegando con corrección a C.1 en el ojo derecho, y alcanzando a 0,3 en el izquierdo.- Cuarto.- Que la base reguladora al efecto postulada es de ptas. 701.224'15 anuales".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandada, y recibidas las actuaciones y admitido que fue, en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en el siguiente motivo de casación: "Unico.- Autorizado por el nº 1º del art. 166 y al amparo del nº 1 del art. 167 ambos preceptos del Texto Refundido de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto 1568/80, de 13 de Junio, por cuanto la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el art. 135 nº 5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Aprobado por Decreto 2.065/1.974, de 30 de Mayo".

RESULTANDO: Que no habiéndose personado la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló una votación y fallo el día 2 de Diciembre de 1.982, en cuya fecha tuvo lugar.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO:

Que amparado en el nº 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral se formula un solo motivo, alegando que la sentencia recurrida ha infringido por aplicación indebida el art. 135-5 de la Ley General de la Seguridad Social; precepto que exige para poder llegar a la calificación de invalidez absoluta, que las lesiones que padezca el trabajador le inhabiliten por completo para el ejercicio de toda profesión u oficio, y que el art. 41 del Reglamento de Accidentes de trabajo de 22 de Junio de 1.956, dispone que la incapacidad permanente absoluta requerirá la pérdida de visión de ambos ojos (apartado 0), o bien, la pérdida de visión de un ojo, quedando reducida en el 50 % o más la fuerza visual del otro; motivo que no es viable al permanecer inalterada la declaración fáctica de la sentencia de instancia y afirmase en el ordinal tercero "que el actor presenta disminución del murmullo vesicular en bases, con refuerzo del primer tono; las pruebas espirométricas dan un C.U. de 60 %, V.E.M.S. 69 % e índice de Tiffoman superponible, definiendo una bronquitis, que no es de tipo espástico; radiográficamente se aprecian en el hombro dos calcificaciones, una en el tronquín y otra en el axial en el troquiter, que parece corresponder a la inserción del infraespinoso; oftalmológicamente, su visión en ambos ojos es inferior a 0,1, no llegando con corrección al 0,1 en el ojo derecho, y alcanzando a 0,3 en el izquierdo", ya que basta solo tener en consideración la pérdida de visión que el demandante padece en ambos ojos para calificar de invalidez que padece de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, dado que las limitaciones visuales que padece el trabajador, son obstativas para realizar cualquier trabajo, por reducido que éste fuese, que es la característica de la invalidez que le ha sido declarada por la sentencia de instancia, pues como dice el informe del Ministerio Fiscal, la reducción de la visión en ambos ojos a una décima, supone una ceguera casi total, y por tanto muy superior a la pérdida de la visión de un ojo, con reducción en el otro a más del 50 %, que exigía el art. 41-d) del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1.956; precepto que aunque derogado por la Ley de Seguridad Social, tiene, como ha declarado la jurisprudencia, valor indicativo para la declaración de la invalidez absoluta; por todas cuyas razones se impone la desestimación del recurso, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 2 de Gijón con fecha 9 de Marzo de 1.982, en autos seguidos a instancia de D. Gregorio contra dicho Instituto recurrente, sobre Invalidez Absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid a diez de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

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