ATS 1472/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:13818A
Número de Recurso1701/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1472/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.472/2018

Fecha del auto: 08/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1701/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de León (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1701/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1472/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de León en las diligencias previas nº 3298/2014 dictó auto de fecha 27 de marzo de 2017 acordando la continuación de dichas diligencias por los trámites del procedimiento abreviado contra Guillermo, Hernan y Carmen.

Por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª) se ha dictado auto de 27 de marzo de 2018 en los autos del Rollo de Sala número 47/2018, por el que se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillermo contra el citado auto de fecha 27 de marzo de 2017, por el que se acordaba la incoación de procedimiento abreviado, y revocando el mismo se acuerda el sobreseimiento libre de las actuaciones.

SEGUNDO

Contra el auto anteriormente citado, la entidad Aeroservicios León S.L., bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Roberto de Hoyos Mencia, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la valoración de la prueba al considerar la resolución recurrida que no está acreditada su legitimación para recurrir; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la valoración de la prueba en cuanto el Tribunal de instancia sostiene, de un lado, que no aparece pagada renta alguna a la Junta Vecinal de Chozas de Abajo desde el mes de enero de 1996 y, de otro, que no existen indicios de que Guillermo tuviese conocimiento de la vigencia del arrendamiento anterior.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como motivos alega la parte recurrente infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la valoración de la prueba.

  1. La acusación particular alega que de la documentación obrante en las actuaciones resulta que venían realizando actividades en la finca objeto de autos; y que en fecha 19 de febrero de 2010 Aeroservicios León S.L. abonó a la Junta Vecinal de Chozas de Abajo la cantidad de 360 euros en concepto de rentas de 2009, 2010 y 2011, por lo que no es cierto que no se hubieran pagado rentas desde 1996.

  2. Esta Sala ha señalado, entre otras, en STS 202/2018, de 25 de abril, que el auto de sobreseimiento libre se asimila a una sentencia absolutoria. Tiene eficacia de cosa juzgada. De ahí que se admita en ciertos supuestos la casación frente a ellos ( art. 848 LECrim), pero podrán ser recurridos únicamente por infracción de ley. En los supuestos de autos de sobreseimiento, tal limitación de vía impugnatoria (solo art. 849.1º LECrim.) aparece consagrada en el citado art. 848 LECrim. Es, por otra parte, connatural al tipo de resolución fiscalizada (un auto) la exclusión del art. 849.2º LECrim. (error facti). La infracción de ley basada en el art. 849.2º LECrim. no es viable porque en rigor no se ha practicado prueba: no ha existido juicio oral y, por tanto, no se ha desplegado actividad probatoria. No puede haber error en una no producida valoración probatoria.

  3. En el presente caso, la parte recurrente alega error en la valoración de la prueba al amparo del artículo 849.2 LECrim.

Conforme a la doctrina expuesta, no puede hablarse en rigor de error en la valoración de la prueba en la medida en que solo impropiamente se habla de "prueba" antes de que comience el juicio oral, único escenario apto en principio, con las lógicas excepciones, para desplegar actividad probatoria en sentido estricto. El art. 849.2º LECrim. sólo cohonesta bien con una resolución dictada tras el juicio oral. Exige como presupuesto unos hechos probados, surgidos del juicio oral, en los que plasmará la valoración fáctica que se combate enarbolando prueba documental. Precisamente por ello del art. 848 LECrim. se deduce con claridad que para admitir el recurso de casación contra un auto de sobreseimiento es necesario que sea libre por no ser los hechos constitutivos de delito, es decir que estemos ante el sobreseimiento libre previsto en el art. 637.2º LECrim., lo que automáticamente nos conduce a un único motivo de casación factible: el art. 849.1º LECrim. (en este sentido, STS 665/2013, de 23 de julio).

En consecuencia, se acuerda la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGARA LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en el recurso de apelación formulado en el procedimiento referenciado, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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