ATS, 8 de Enero de 2019
Ponente | INES MARIA HUERTA GARICANO |
ECLI | ES:TS:2019:25A |
Número de Recurso | 498/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 8 de Enero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/01/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 498/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano
Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 498/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 8 de enero de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid dictó sentencia -10 de julio de 2018- desestimatoria del P.A. 82/2018, interpuesto por Dña. Mariana y D. Teodoro contra la desestimación presunta del recurso de reposición promovido frente a una liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
La representación procesal de Dña. Mariana y D. Teodoro preparó recurso de casación ante el citado órgano jurisdiccional que, por auto de 24 de octubre de 2018, acordó no tener por preparado el recurso de casación al considerar que al ser una sentencia desestimatoria no es susceptible de extensión de efectos, de conformidad con los art. 86.1 y 89.4 LJCA.
La procuradora Dña. Paloma Martín Martín, en representación de Dña. Mariana y D. Teodoro, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto, alegando que la sentencia de instancia es recurrible en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA). Afirma esta parte que la razón esgrimida en el auto recurrido en queja no está contemplada en la LJCA.
Las alegaciones vertidas en el recurso de queja no desvirtúan el acertado razonamiento del auto impugnado en lo relativo a la recurribilidad de la sentencia.
El artículo 86.1 LJCA establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.
Por lo que respecta a la extensión de efectos de la sentencia, ya hemos manifestado en múltiples ocasiones que no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los artículos 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción. En lo que a este recurso interesa, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto.
Pues bien, en este caso, la sentencia que se impugna es de signo desestimatorio y, por tanto, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada -esto es, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma [ artículos 31.2 y 71.1.b) LJCA]- que sea susceptible de extensión de efectos (auto de 22 de marzo de 2017 (recurso de queja 143/2016). Es por ello que la denegación acordada por el Juzgado es correcta pues no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89. 2 a) LJCA en relación al ya citado art. 86. 1 in fine LJCA ; sin que sea necesario analizar el resto de presupuestos de recurribilidad.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas al no existir actuación procesal de parte contraria.
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por Dña. Mariana y D. Teodoro, contra el auto -24 de octubre de 2018- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid (P.A. 82/2018), y en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación y firme la precitada sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano