ATS, 18 de Diciembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:14013A
Número de Recurso64/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 64/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 64/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 18 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Fuerteventura con sede en Puerto del Rosario se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 530/2007 seguido a instancia de D.ª Ángela contra Asesoría y Consultoría Aller S.L., Aycfuerte S.L., D. Jesús, D. Justo y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 8 de agosto de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Nélida Cristina Santana Pérez en nombre y representación de D. Justo, con la asistencia letrada de D. José Cué Alonso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 4 de enero de 2018 y para actuar ante esta sala se designó al procurador D. Luis de Villanueva Ferrer.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre uno de los empleadores condenados solidariamente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 8 de agosto de 2017, R. 119/17, que estimó el recurso de la trabajadora y condenó a las empresas y personas físicas codemandadas de manera solidaria frente a su reclamación de cantidad y al 10% de interés por mora. En lo que a efectos casacionales interesa, ha de destacarse que la trabajadora desde 1983 se encargaba de la administración (proveedores, personal, contratos, altas y bajas), contabilidad y asesoría fiscal de las empresas Asesoría y Consultoría Aller, S.L., y AYCFUERTE. Estas empresas abonaban el salario de la trabajadora. Dichas empresas tenían como socios y administradores a dos personas físicas, uno de ellos pareja sentimental de la actora hasta 2004. Las órdenes las recibía de dichas personas. Estas empresas operaban de forma indistinta y las oficinas de las mismas se encontraban en el domicilio de la pareja y posteriormente domicilio de la actora. Consta igualmente que en enero de 2007 el recurrente indicó a la trabajadora que terminara el trabajo de 2006 y que liquidara la empresa, así como que devolviera los medios entregados para realzar la prestación. Ese mismo mes se retiraron todas las atribuciones que la actora tenía en los bancos y desde febrero de 2007 el recurrente no ha dado órdenes a la actora. Desde enero de 2007 no se abona nada a la actora. En paralelo han de destacarse los siguientes hechos reflejados en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida: La actora presentó el 4 de mayo de 2007 dos demandas diferentes, por una parte una demanda de extinción de contrato al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y por otra, una demanda de reclamación de salarios y diferencias salariales solicitando el pago de una suma determinada, así como el abono de cantidades futuras con condena solidaria de los codemandados. La demanda de extinción se desestimó en instancia pero fue anulada en suplicación, sentencia de 26 de marzo de 2009, para que el juez de instancia se pronunciara sobre la demanda de extinción. El 23 de noviembre de 2009 se dictó una nueva sentencia en la que se estimaba parcialmente la demanda y se declaró extinguida la relación laboral con condena solidaria a abonar una indemnización de 33. 750 euros. Dicha sentencia se recurrió en suplicación por la actora y, estimado el recurso, la sentencia acordó una indemnización de 144.242 euros, manteniendo el resto del fallo. Por su parte, la demanda de en reclamación de cantidad fue estimada por sentencia de 7 de julio de 2011 en la que se condenó a los codemandados de forma solidaria a abonar a la trabajadora la cantidad de 460.315 euros, cantidad que correspondía a los salarios correspondientes al período de abril de 2007 hasta noviembre de 2009, fecha de la extinción de la relación laboral, esto es, la fecha de la sentencia de instancia dictada tras la declaración de nulidad de la recurrida en suplicación. Frente a esta sentencia se planteó incidente de nulidad de actuaciones y la sala acordó la nulidad del juicio en sentencia de 17 de abril de 2015. El 26 de junio de 2016 se celebró nuevo juicio dando lugar a la sentencia que es objeto del recurso de suplicación resuelto, de 1 de septiembre de 2016. En dicha sentencia se estimó parcialmente la demanda de la trabajadora, se condenó solidariamente a las empresas pero se absolvió a las personas físicas codemandadas y la cantidad a abonar a la trabajadora fue de 143.871,49 al considerar que la relación se extinguió en 2007, de acuerdo con el relato fáctico y con el dato de que la trabajadora demandó por despido tácito, aunque luego desistió de la demanda.

La sala aplica el efecto de cosa juzgada de la sentencia de 23 de noviembre de 2009 en lo que respecta a la condena solidaria y a la fecha de extinción de la relación laboral pues considera que ni una ni otra cuestión fueron recurridas en suplicación, por lo que dichos pronunciamientos despliegan efecto de cosa juzgada sobre el presente pleito. En cuanto al interés por mora, se hace eco del cambio de doctrina de la Sala Cuarta sobre la materia con la sentencia de 17 de junio de 2014, R. 1315/2013, y resuelve que procede el abono del interés del 10% por mora.

SEGUNDO

Tres son los motivos del recurso dirigidos a impugnar la existencia de responsabilidad solidaria, la fecha de extinción de la relación laboral y la aplicación del interés por mora. En cuanto a la responsabilidad solidaria, la sentencia invocada de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 13 de febrero de 2003, R. 2019/02, que desestimó el recurso del trabajador contra la sentencia de instancia, dictada en reclamación de cantidad en la que únicamente se condenó a una de las codemandadas. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia de suplicación se hace referencia a una sentencia de 15 de febrero de 2002 en la que se condenó solidariamente a los codemandados por el despido del trabajador.

La sala señala que la sentencia dictada en materia de despido no analizó el tema de la existencia de grupo de empresas, sino que se limitó a condenar solidariamente a las codemandadas, pero sin contener el mínimo razonamiento al efecto. En consecuencia, una sentencia que no ha analizado la cuestión controvertida no puede producir el efecto de cosa juzgada positiva que se pretende, por lo que la parte actora debe probar las circunstancias que justificarían la responsabilidad solidaria de todos los codemandados y el actor no ha procedido en dicho sentido.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015)].

Pues bien, no puede considerarse que se den las anteriores condiciones para la admisión del motivo. En la sentencia de contraste no se aplica el efecto positivo de cosa juzgada respecto de la declaración de responsabilidad solidaria de las codemandadas sobre la base de que la sentencia que así lo declaró no contenía razonamiento alguno sobre la existencia de grupo de empresas. Tampoco la sentencia contiene hecho alguno que permita a la sala concluir la existencia de dicha responsabilidad. En el caso de la sentencia recurrida es cierto que la sentencia de 23 de noviembre de 2009 no contiene argumentación al respecto pero los hechos, tanto de dicha sentencia como de la propia recurrida, evidencian de tal modo la existencia de un grupo de empresas que resulta imposible considerar contradictorias las sentencias comparadas pues mientras en la de contraste el relato fáctico sólo menciona a la empresa condenada, en la recurrida los hechos evidencian el entramado entre las empresas y personas físicas codemandadas de los que se deduce con claridad la apariencia externa de unidad, la dirección unitaria y la confusión patrimonial y de plantillas.

TERCERO

Para el segundo motivo, sobre la determinación de la fecha de extinción de la relación laboral, la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 19 de septiembre de 2013, R 665/13 , confirma la de instancia que con estimación de las demandas acumuladas de resolución de contrato por incumplimiento empresarial y por despido, presentadas por la demandante contra la empresa Grupo Simplemente Espectacular S.L.U., declara extinguida la vinculación laboral así como la improcedencia del despido, reconociendo el derecho de la actora a percibir la indemnización cifrada en 2.131,73 €. En suplicación se plantea un único motivo, denunciando la infracción del art 50 ET, argumentando que dado que la sentencia declara la extinción de la relación laboral, ello implica que hasta ese momento la relación se mantenía viva, y la trabajadora seguía teniendo derecho al abono de su salario, lo que implicaría el deber de abono de los mismos, debiéndose calcular igualmente la indemnización a percibir hasta la fecha de la sentencia que declara la extinción de la relación laboral y no hasta la fecha del despido.

La sala de suplicación desestima el recurso puesto que en la instancia el cálculo de la indemnización se lleva a cabo computando como tiempo de prestación de servicios los desarrollados desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia que declara la extinción de la relación laboral. Y por lo que se refiere al abono de los salarios de tramitación la sala no entra a conocer del tema por tratarse de una cuestión nueva, que se efectúa por primera vez en la petición aclaratoria de la sentencia de instancia, sin que hubiese sido planteada en la demanda, ni a lo largo del procedimiento, ni en el plenario, aunque califica la pretensión de inviable.

Tampoco en este motivo cabe entender que las sentencias comparadas sean contradictorias, de acuerdo con los expuesto anteriormente, por cuanto la situación jurídica de los recurrentes en cada una de ellas no guardan similitud. En la sentencia referencial, al margen de que a pesar de calificar la pretensión relativa al salario como cuestión nueva se pronuncia al efecto, ha habido dos pretensiones acumuladas relativas a despido y extinción. En la recurrida no se ha producido esa doble pretensión por cuanto la actora desistió de la demanda por despido, por lo que no puede considerarse como contradictoria una sentencia que ha resuelto sobre dos pretensiones acumuladas con una que resuelve sobre una única pretensión.

CUARTO

La sentencia que se propone como referencial en el tercero de los motivos, sobre la aplicación del 10% del interés por mora, es la de la Sala Cuarta de 7 de febrero de 2005, R. 789/04, que concluye, de acuerdo con la doctrina de la propia sala que no procede imponer el interés por mora cuando la fijación de la cuantía de la deuda salarial ha sido controvertida.

Resulta evidente la contradicción en este punto de las sentencias recurrida y de contraste, sin embargo dicha contradicción no va a implicar la admisión del motivo, por cuanto el cambio de doctrina de la Sala Cuarta producido en esta materia conlleva la inadmisión por falta de contenido casacional. En este sentido, la sentencia de 17 de junio de 2014, R. 1315/2013, mencionada en la sentencia recurrida, seguida por, entre otras, las sentencias de 14 de noviembre de 2014, R. 2977/2013 y de 24 de febrero de 2015, R. 547/2014, argumentan que cuando se trata de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar de forma objetiva, sin tener en cuenta la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago; jurisprudencia de la que se han separado excepcionalmente algunas sentencias como la de 29 de abril de 2013, R. 2554/2012, por el tortuoso camino para la determinación de la deuda salarial en el supuesto enjuiciado.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

QUINTO

En el escrito de alegaciones presentado tras la providencia de inadmisión de 5 de septiembre de 2018 la recurrente realiza una serie de argumentaciones en torno a la inexistencia de grupo de empresas y a la valoración que esta sala ha efectuado de los hechos concurrentes que, sin embargo, no impiden la inexistencia de contradicción por cuanto la atribución de responsabilidad solidaria se proyecta sobre los hechos concurrentes y los mismos son muy diferentes en la sentencia recurrida y la de contraste y lo que no puede hacer esta sala, como el propio recurrente conoce, es proceder a la admisión del recurso para, eventualmente, sustituir el juicio de la sentencia recurrida cuando no hay contradicción. Por lo demás, insiste sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala, y sin que lo dicho a propósito de la falta de contenido casacional la desvirtúe, dada la doctrina de la Sala Cuarta a la que se ha hecho referencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Nélida Cristina Santana Pérez, en nombre y representación de D. Justo, con la asistencia letrada de D. José Cué Alonso y representada en esta instancia por el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 8 de agosto de 2017, en el recurso de suplicación número 119/2017, interpuesto por D.ª Ángela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Fuerteventura con sede en Puerto del Rosario de fecha 1 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 530/2007 seguido a instancia de D.ª Ángela contra Asesoría y Consultoría Aller S.L., Aycfuerte S.L., D. Jesús, D. Justo y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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