ATS, 18 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Diciembre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 18/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3313 /2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CLM/PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3313/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 11 de abril de 2018 se acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la demandada Unicaja Banco S.A. contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2015 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén en el recurso de apelación n.º 309/2015, dimanante de los autos de juicio de ordinario n.º 209/2014 del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil n.º 4 de Jaén sobre nulidad de cláusula suelo y restitución de cantidades pagadas como consecuencia de su aplicación, seguidos a instancia de D.ª María Rosario y D. Anselmo, parte recurrida en los recursos, así como declarar firme la sentencia recurrida e imponer las costas de dichos recursos a la entidad recurrente.

SEGUNDO

El procurador Sr. Villanueva Fernández, representante procesal de la parte recurrida en casación y por infracción procesal, presentó escrito de fecha 23 de julio de 2018 interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañaba cuenta de derechos y suplidos del citado procurador y minuta de honorarios del letrado D. Claudio por importe de 3.300 euros, más 693 euros de IVA, 3.993 euros en total.

TERCERO

Practicada con fecha 4 de septiembre de 2018 la tasación de costas, en ella se incluyeron los honorarios del letrado de la parte recurrida por el importe minutado (3.993 euros, IVA incluido). La cuantía del procedimiento se fijó en 1.279,08 euros.

CUARTO

La tasación de costas fue impugnada por la parte vencida en costas, por considerar excesivos los honorarios del letrado minutante, entendiendo más adecuada la cantidad de 31,97 euros más IVA (es decir, 38,68 euros en total).

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2018 se acordó tener por impugnada la tasación por honorarios excesivos, dar traslado para alegaciones por término de cinco días al abogado minutante y pasar testimonio de lo necesario de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) para la emisión del informe preceptivo.

El abogado minutante no aceptó la reducción propuesta y el ICAM dictaminó con fecha 23 de octubre de 2018 que la minuta por importe de 3.300 euros, más 693 euros de IVA, 3.993 euros en total, no resultaba conforme con sus criterios orientadores, siendo más acorde la cantidad de 2.200 euros más IVA.

SEXTO

Por decreto de 30 de octubre de 2018 la LAJ de sala que había practicado en su día la tasación acordó estimar la impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos del letrado minutante, y fijar dichos honorarios en la cantidad de 150 euros, IVA incluido.

SÉPTIMO

La representación procesal de la parte vencedora en costas interpuso recurso directo de revisión contra el referido decreto solicitando su revocación, al considerar que los honorarios del letrado minutante contenidos en la tasación de costas impugnada eran correctos.

OCTAVO

La representación procesal de la parte vencida en costas e impugnante de la tasación se ha opuesto al recurso de revisión interesando su desestimación.

NOVENO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida en casación e infracción procesal, y vencedora en costas, recurre en revisión el decreto que acordó estimar la impugnación por excesivos de los honorarios de su letrado. El recurso se funda en infracción de los arts. 448.1 y 2, y 454 bis 1 y 2 LEC, y en el mismo se alega, en síntesis, que la minuta debe ser proporcional al trabajo realizado, lo que dependerá de la complejidad del asunto y del valor económico de las pretensiones objeto de litigio, que en atención a ello debió tomarse en cuenta el dictamen del ICAM y que no debieron imponerse al letrado minutante las costas del incidente de impugnación.

La parte contraria, vencida en costas, se ha opuesto al recurso de revisión solicitando su desestimación con fundamento, esencialmente, en que el decreto respeta los criterios que rigen para la cuantificación de los honorarios en la tasación de costas, dado que ni la cuantía del procedimiento ni el dictamen colegial son vinculantes, y que se valoró adecuadamente el trabajo efectivamente realizado, sin que en el recurso de revisión se ofrezca argumento alguno que permita desvirtuar las razones esgrimidas al respecto en el decreto impugnado.

SEGUNDO

Procede la desestimación del recurso por las mismas razones que en otros casos semejantes y se expresan, por ejemplo, en los recientes autos de 23 de mayo de 2018, rec. 1992/2015, y 25 de septiembre de 2018, rec. 1871/2015. Este último declaró:

"1.ª) Constantemente se viene declarando por esta sala (entre los más recientes, autos de 17 de enero de 2018, rec. 3334/2014, 31 de enero de 2018, rec. 1185/2010, 7 de febrero de 2018, rec. 1851/2014, 14 de febrero de 2018, rec. 3283/2014, 18 de abril de 2018, rec. 2762/2015, y 23 de mayo de 2018, rec. 1992/2015):

"(i) que la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia, lo que incumbe en primer lugar al LAJ, como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente a esta sala en el caso de que dicha resolución fuese recurrida en revisión en la forma que prevé la LEC;

"(ii) que la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y que, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales;

"(iii) que la función revisora de la sala se contrae a los casos en que el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, sin que sea posible usar el recurso de revisión para sustituir esa ponderación por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala."

En la aplicación al caso de esta doctrina se vienen desestimando recursos de revisión sustentados en alegaciones similares a las del presente, por obviar que la decisión del LAJ objeto de revisión fue tomada en el desempeño de la función ponderativa que significa el cálculo de los honorarios que tiene legalmente atribuida, que dicha decisión no se sustentó únicamente en el valor orientador de la cuantía del procedimiento y del dictamen del ICAM, sino que tomó en consideración los aspectos que la parte recurrente en revisión considera que fueron preteridos (en particular, el trabajo realizado por el letrado minutante, esto es, el esfuerzo de dedicación y estudio desplegado en función de las concretas circunstancias concurrentes, sin obviar en ningún momento la concreta complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento ni que el trabajo en esta fase venía en cierto modo aligerado por el previo estudio en las instancias anteriores de la totalidad o parte de la cuestión o cuestiones que finalmente accedieron al recurso de casación) y, en fin, por basarse este recurso de revisión en apreciaciones meramente subjetivas sin el menor respaldo en factores objetivos y de todo punto contrastables que permitan cuestionar el dato, este sí objetivo y contrastado, de que la labor del letrado minutante en los recursos inadmitidos se limitó a unas sucintas alegaciones en el correspondiente trámite a que dio lugar la providencia de esta sala poniendo de manifiesto la concurrencia de posibles causas de inadmisión.

En consecuencia, no se da en el recurso un solo argumento que permita apreciar objetivamente que el decreto impugnado se aparta de los criterios que rigen en esta materia (tampoco en cuanto a las condena en costas al letrado minutante, ya que su minuta fue considerada excesiva por el ICAM, y esto descartaba no estar al tenor literal del art. 246.3 II LEC). Por más que la parte recurrente en revisión no comparta la valoración que de esos factores se hizo por la LAJ de sala en el desempeño de su función ponderativa, no puede considerarse que el decreto no expresase las razones de su decisión ni que estas se sustentasen en factores ajenos a los que la doctrina de esta sala viene exigiendo para fijar la carga que ha de soportar la parte vencida en costas, ni que concurran en este caso las circunstancias que llevaron a la sala a apreciar falta de proporción en otros casos cuya semejanza con el presente no se justifica mínimamente, razones que en su conjunto abocan a desestimar un recurso de revisión que no es más que un intento de sustituir esa ponderación de la LAJ por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala.

TERCERO

La desestimación del recurso determina que las costas del mismo se impongan a la parte recurrente en revisión, que también perderá el depósito constituido para recurrir de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª 9. LOPJ.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D.ª María Rosario y D. Anselmo contra el decreto de 30 de octubre de 2018, que se confirma.

  2. - Imponer a la parte recurrente en revisión las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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