ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:14059A
Número de Recurso2723/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2723/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2723/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2016, en el procedimiento nº 169/15 seguido a instancia de D.ª Azucena contra Banco Santander SA, sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 5 de abril de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco Manuel Mingorance Álvarez en nombre y representación de D.ª Azucena, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 5 de abril de 2018 (R. 1985/2017) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora en la que solicitaba el reintegro por parte de la empresa de las cantidades improcedente mente cobradas a la trabajadora, pagar y complemento anual por incapacidad permanente total y las diferencias a su favor desde la fecha de la invalidez hasta que se haga efectivo el nuevo complemento solicitado.

Consta en la sentencia recurrida que la actora, de profesión habitual la de administrativa en Banco, solicitó la incapacidad permanente por enfermedad común que le fue denegada en resolución de 7 de junio de 2011. Posteriormente le fue reconocida por sentencia. Es de aplicación el XXII Convenio Colectivo de Banca. Banco de Santander SA acordó la baja en su plantilla de la actora con efectos de 7 de junio de 2011. Desde esa fecha se le asignó un complemento de pensión de 8658,64 € nominales al año incluye como conceptos pensión hables: sueldo base, trienios comunes, trienios técnicos, bolsa de vacaciones y plus calidad de trabajo. Prevé, asignación bruta anual 38.973,84 €; cotización a la Seguridad Social a cargo del trabajador contingencias comunes (deducción 1785,74 €) y profesionales (626, 91 €); sueldo anual pensionable bruto 36.561, 20 €, y complemento a cargo del banco 8659,64 €. La actora mostró disconformidad con la regularización efectuada.

En suplicación la trabajadora alegó la improcedente de la cantidad pagada como complemento por incapacidad temporal haciendo retroactivos los efectos del reconocimiento de la invalidez permanente en perjuicio de la trabajadora, que es desestimado por la sala por carecer de suficiente sustento probatorio. Alega en segundo lugar que las referencias de los artículos 34 y 35 del convenio colectivo vienen referidas al salario real y efectivo que viniera percibiendo el trabajador y no al que legalmente le corresponde conforme al convenio, alegación que es asimismo desestimada.

Recurre la actora en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

El primer motivo tiene como objeto de contradicción la obligación de reintegro de las cantidades percibidas indebidamente, o no, como consecuencia de la retroactividad de la pensión de incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida al trabajador después de haber permanecido en situación de incapacidad temporal. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 24 de octubre de 2005 (R. 2173/2004). La sentencia estima el recurso de casación para unificación de doctrina y revoca la sentencia de instancia para ampliar la condena en 4421 € que se deben abonar a la empresa. La cuestión a resolver en el recurso se centraba en la obligación de reintegro de las cantidades percibidas como consecuencia de la retroactividad de la pensión de incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida al trabajador después de haber permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 14 de mayo de 1994. La empresa Telefónica de España le había abonado un complemento del subsidio de incapacidad temporal por enfermedad común que continuó abonando durante la prórroga de esta situación desde el 14 de mayo de 1996 hasta el 28 de febrero de 1997 además de la mensualidad de marzo de ese año. El INSS reconoció al trabajador una pensión de incapacidad permanente absoluta el 28 de febrero de 1997 con efectos económicos del 14 de mayo de 1996. La empresa reclamaba lo abonado en exceso durante el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 1996 a 31 de marzo de 1997. La doctrina de la sala para los supuestos de tránsito a la incapacidad permanente total se resume en los siguientes puntos: 1) los complementos de incapacidad laboral transitoria o incapacidad temporal a cargo las empresas tienen carácter de mejora voluntaria de Seguridad Social y se rigen por los acuerdos que los han implantado; 2) cuando no consta que la regulación del complemento haya previsto la evolución de su importe en caso de declaración posterior de invalidez permanente total con efecto retroactivo debe regir lo que dispone la normativa aplicable a la prestación básica de incapacidad laboral transitoria (IT); 3) conforman los artículos 10.2 O. M. de 13 de octubre de 1967 y 131 bis.1 LGSS los supuestos de declaración retroactiva de invalidez permanente se rigen por el criterio de mayor protección del beneficiario. En el supuesto de tránsito de la incapacidad temporal a la incapacidad permanente absoluta conforme a la sentencia de 16 de junio de 2000 el Tribunal Supremo señala en el caso de que sea declarada en grado de absoluta se retrotraen los efectos a la fecha de la referida propuesta médica y se compensa lo percibido por ILT, por ello durante el periodo de prórroga, al alcanzar la indemnización por parte de la Seguridad Social al 100% del salario realmente percibido el complemento a cargo de la empresa se ha percibido indebidamente. Se concluye por tanto que el complemento se abonará sólo en la cantidad necesaria para alcanzar importe garantizado y no se abonará si el importe de la pensión es igual o superior al salario garantizado.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. En la sentencia recurrida el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Por otro lado, los convenios colectivos aplicables son distintos, ya que en la sentencia de contraste se aplica la normativa laboral de Telefónica y en la recurrida el XXII Convenio Colectivo de Banca.

El segundo motivo de contradicción viene referido a la interpretación del salario computable en los supuestos de mejoras voluntarias de la seguridad social por incapacidad permanente, cualquiera que sea su origen. Aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 19 de noviembre de 2007 (R. 5008/2007). El actor reclamaba el complemento a la prestación de Seguridad Social recogido en el artículo 94.5 del III Convenio Colectivo de AENA y que se abonará hasta completar las retribuciones que venía percibiendo en la fecha de la baja. El actor cayó de baja por enfermedad el 28 de septiembre de 2004, fecha en que percibía las retribuciones del puesto de trabajo de jefe de sección puesto para el que había sido designada el 18 de octubre de 2004 fue cesado en dicho cargo con efectos de 30 de. El complemento a la percepción del subsidio por incapacidad temporal fue abonado por la empresa de acuerdo con la categoría de administrativo nivel que había ostentado con anterioridad a su nombramiento para el cargo de libre designación. La sentencia desestima el recurso de casación interpuesto por la empresa confirmando tanto la decisión de instancia como de suplicación. Razona la sala que el precepto convencional objeto de debate ordena completar la prestación de la Seguridad Social hasta completar la retribución del trabajador "viniera percibiendo" desde el primer día de la baja.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste el debate se centra en la interpretación del precepto del III Convenio Colectivo de AENA en lo relativo a si debía percibir el salario correspondiente al puesto que ostentaba con anterioridad a la baja o el correspondiente al puesto para el que fue designado con posterioridad. En la recurrida, en cambio en la procedencia de la opción de la cantidad pagada como complemento al haciendo retroactivos los efectos del reconocimiento de la invalidez permanente, y la interpretación de los artículos 34 y 35 del XXII Convenio Colectivo de Banca, en relación a si dichas previsiones vienen referidas al salario real y efectivo que viniera percibiendo el trabajador o al que legalmente le corresponde conforme al convenio.

Por otro lado, igual que en el motivo anterior, los convenios colectivos aplicables son distintos. A estos efectos tiene declarado la Sala que como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012), 25/10/2013 (R. 198/2013), 12/12/2013 (R. 167/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013)].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Manuel Mingorance Álvarez, en nombre y representación de D.ª Azucena, representada en esta instancia por la procuradora D.ª Belén Jiménez Torrecillas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1985/17, interpuesto por D.ª Azucena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 27 de septiembre de 2016, en el procedimiento nº 169/15 seguido a instancia de D.ª Azucena contra Banco Santander SA, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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