ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:13980A
Número de Recurso1510/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1510/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1510/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 261/2016 seguido a instancia de D.ª Montserrat contra el Ayuntamiento de Marbella, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 31 de enero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón en nombre y representación de D.ª Montserrat, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida confirma la sentencia de instancia, que desestimó la demanda en la que se reclamaba el importe abonado por la suscripción de una póliza individual de asistencia sanitaria. Se declara probado que la actora prestó servicios para el Ayuntamiento de Marbella, con antigüedad de 12 de agosto de 1998, como administrativa. El Ayuntamiento tenía suscrito desde 1995 a favor del personal laboral una póliza de asistencia sanitaria que se fue renovando anualmente. El 20 de noviembre de 2007 el Ayuntamiento dejó sin efecto la póliza para el personal laboral ingresado desde el 1 de abril de 1993 con efectos de 31 de diciembre de 2007. El artículo 40 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Marbella dispone que la corporación concertará de con una compañía de seguros una póliza colectiva que amparará a todos los trabajadores afectos del Convenio. El 24 de abril de 2008 se dictó sentencia en proceso de conflicto colectivo que declaró el derecho del personal laboral del Ayuntamiento de Marbella contratado a partir del 1 de abril de 1993 a la cobertura de la asistencia sanitaria restringida por medio póliza suscrita por el Ayuntamiento.

El Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente el recurso declarando el derecho de los trabajadores al disfrute de la póliza que el Ayuntamiento venía suscribiendo desde 1995 y que este disfrute sólo podía ser modificado por acuerdo de las partes, compensación o neutralización por norma posterior o conforme al artículo 41 del ET. Instada la ejecución de sentencia se tuvo por finalizada la ejecución por carencia sobrevenida de objeto tras el acuerdo de la Mesa General de negociación de 31 de julio de 2013 que estableció la suspensión del seguro médico. El 30 de mayo de 2006 se firmó acta ante el SERCLA entre el Ayuntamiento y la representación de los trabajadores en la que se convino la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el Convenio Colectivo respecto del sistema de mejorar voluntaria, en concreto, el derecho a una póliza de asistencia sanitaria para el personal laboral prevista en el artículo 40 hasta que se negocie un nuevo convenio. Consta igualmente que el coste de la póliza restringida del asegurado al mes asciende a 28 euros y que la actora concertó una póliza similar para ella y los cuatro miembros de su familia, habiendo abonado dicha póliza en el periodo de 1 de enero de 2008 al 31 de julio de 2013. Presenta demanda la actora solicitando indemnización por daños y perjuicios derivados del no abono de la póliza, en cuantía de 5.628 euros. Dicha pretensión es desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por considerar la Sala que aun entendiendo acreditado el incumplimiento convencional denunciado en la demanda, la parte demandante no ha probado haber sufrido perjuicio alguno por dicho incumplimiento.

Recurre la demandante en casación unificadora alegando como motivo de contradicción que la empresa tiene la obligación de resarcir el daño ocasionado, cuantificándose el mismo en las cantidades que en tal periodo se hubieran tenido que desembolsar para mantener el mismo tipo de seguro. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 18 de diciembre de 2014 (Rec. 1906/2014). Consta que los actores, prejubilados de Caja Duero, disfrutaban en aplicación el Plan de Prejubilaciones de 2006, como beneficios sociales, un seguro médico y cesta de Navidad, beneficios que fueron suprimidos por el Consejo de Administración de la empresa con efectos de enero de 2012, lo que derivó en que se iniciara un procedimiento de conflicto colectivo en el que recayó sentencia que reconoció a los prejubilados proveniente de Caja Duero, acogidos al plan de prejubilaciones de 2006 y al acuerdo de fusión de 12 de mayo de 2010, el derecho a que se les repusiera en el disfrute del seguro sanitario y cesta de navidad. La empresa inició en mayo de 2012 procedimiento de modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo, que concluyó con acuerdo en el que se pactó que dejaría de ser a cargo de la entidad el seguro de salud. Reclaman los actores se les abone las cantidades que constan en el hecho probado décimo y que fueron por ellos abonadas en concepto de pago del seguro de salud suscrito de forma privada, pretensión estimada parcialmente en instancia, cuya sentencia es revocada parcialmente en suplicación para concretar las cantidades abonadas por algunos de los actores por el seguro médico en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y 30 de junio de 2012, por entender la Sala que puesto que se alcanzó acuerdo en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo en relación a la eliminación del derecho, no pueden reclamarse las cuantías abonadas con posterioridad a dicho acuerdo por los actores, de ahí la estimación parcial de la demanda. Respecto de la indemnización a abonar, señala que la empresa está obligada a resarcir el daño o perjuicio ocasionado a los afectados, cuya cuantificación no puede ser otra que reintegrarles las cantidades que hubieran tenido que desembolsar para el mantenimiento del mismo tipo de seguro de asistencia sanitaria que tenían con anterioridad, y que se suprimieron de manera injustificada, por el periodo comprendido entre que se dejó de abonar hasta la fecha en que se alcanzó acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que si bien en ambas sentencias se está reclamando una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del no abono por parte de la empresa de la póliza de seguro médico, en la recurrida se deniega el abono de la indemnización, teniendo en cuenta que la parte actora no acredita los daños y perjuicios que se le han ocasionado, lo que sí se prueba en la sentencia de contraste, en la que en el hecho probado décimo constan las cantidades abonadas por los trabajadores en el periodo reclamado. De ahí que en atención a dichos diferentes hechos probados, no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento del derecho a la indemnización por daños y perjuicios solicitada, teniendo en cuenta que no se acreditan los daños y perjuicios sufridos, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce el derecho a la indemnización si bien no en la totalidad de las cuantías abonadas por los trabajadores, sino sólo en la parte correspondiente a la abonada como consecuencia de la supresión unilateral del derecho por parte de la empresa, y hasta que se llegó a acuerdo en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo en que se eliminó el beneficio.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de octubre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de octubre de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, alegando que no reclama una indemnización de daños y perjuicios, sino una mejora voluntaria, lo que todavía abunda más en la falta de contradicción, habida cuenta que la sentencia de contraste precisamente resuelve teniendo en cuenta que se han acreditado parte de los daños y perjuicios reclamados por los actores.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de D.ª Montserrat contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 31 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1691/2017, interpuesto por D.ª Montserrat, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Málaga de fecha 7 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 261/2016 seguido a instancia de D.ª Montserrat contra el Ayuntamiento de Marbella, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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