ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:14015A
Número de Recurso1917/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1917/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1917/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 280/17 seguido a instancia de Hidroeléctrica del Cantábrico SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D. Cristobal, sobre contingencia incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 22 de marzo de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Orio González en nombre y representación de Hidroeléctrica del Cantábrico SA (EDP ESPAÑA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de marzo de 2018 (R. 201/2018) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la empresa y confirma las resoluciones administrativas que declaran derivada de accidente de trabajo la incapacidad temporal en que permaneció el trabajador.

El trabajador, nacido en 1963, prestaba servicios con categoría de operario de producción en central térmica en la empresa Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. desde 2012. El 6 de junio de 2016 el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal con la contingencia de accidente no laboral con el diagnóstico de esguince/torcedura de muñeca del que causó alta por mejoría el 24 de junio de 2016. Iniciado expediente de cambio de contingencia por el trabajador el 23 de febrero de 2017 el INSS resolvió declarar el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad temporal. El diagnóstico del trabajador era: esguince de muñeca derecha. El 1 de junio de 2016 el trabajador, cuando realizaba las funciones propias de su puesto, al golpear con la llave inglesa notó dolor en la muñeca derecha. Acudió al médico de la empresa que le pautó frío local y analgésico y se le venda la mano. Al día siguiente trabajo y el resto de los días estuvo de permiso sindical. El 6 de junio acudió de nuevo al médico de empresa y en la exploración se constató sin alteraciones, se le realizó una ecografía donde no se apreciaron alteraciones significativas en el retináculo extenso del carpo, con tendones normales, sin visualizar liquidan las vainas tendinosas, ligamento triangular sin alteraciones, no se apreció derrame articular, tendones flexiones del carpo sin alteraciones. Se le pautó analgésicos que rechazo. El mismo día acudió al médico de atención primaria que les diagnóstico distensión, esguince NC muñeca que emitió parte de baja médica por un proceso por un proceso corto. Fue citado por el servicio médico de empresa junio y se constató en la exploración clínica sin alteración, diámetro muñeca derecha 165, diámetro muñeca izquierda 164 milímetros, movilidad pasiva y activa norma. Se le realizó una RM el 9 de junio con resultado de sin alteraciones patológicas significativas y el 15 de junio se le realizó un estudio había mecánico que informó: análisis gonio métrico de la movilidad con buena amplitud de los movimientos activos de la muñeca derecha, análisis dinamométricos de la fuerza de la muñeca de la derecha levemente deficitarios (19%) respecto de la izquierda, análisis dinamométrico de la fuerza de garra piensa la mano derecha levemente deficitario respecto de la izquierda (21%, 20%). Los servicios médicos emitieron informe de actitud del trabajador el 16 de junio de 2016. Estuvo realizando fisioterapia complementaria hasta el 30 de junio de 2017.

En suplicación, inalterado el relato fáctico, la Sala razonó que quedó acreditado la existencia de un golpe en tiempo y lugar de trabajo y también el inmediato esguince muñeca derecha diagnosticado que motivó la baja médica. La empresa recurrente no rechazaba la calificación de accidente de trabajo porque si hubiera podido producir la lesión fuera del centro de trabajo, sino simplemente porque la consideraba inexistente. La sala concluyó que el hecho de que se trate de una lesión súbita que aparece en tiempo y lugar de trabajo conduce necesariamente a la aplicación del artículo 156.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en cuya virtud, se presume que estamos en presencia de accidente de trabajo.

Recurre la empresa Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. en casación unificadora y propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 24 de marzo de 2010 (R. 210/10) que estimó los recursos de suplicación interpuestos por el INSS, el Corte Inglés S.A. y Mutua Asepeyo frente la sentencia de instancia que declaró que la baja iniciada por el actor tenía la contingencia de accidente de trabajo.

El actor prestaba servicios para la empresa El Corte Inglés S.A. El 1 de junio de 2006, mientras jugaba al pádel sufrió cardiopatía isquémica. Fue ingresado en el hospital y dado de alta el 9 de junio de 2006 tras cateterismo en el que se apreció enfermedad coronaria dos vasos implantándose stent. Fue dado de alta el 25 de julio de 2007 y se reincorporó a su puesto el 26 de julio de 2007. El actor pertenece al grupo profesional de mandos, gestión de recursos humanos, con importante responsabilidad en el funcionamiento de la empresa. El 12 de septiembre de 2008 común alrededor de las 8 horas, encontrándose ya en su puesto de trabajo comenzó de forma súbita con acción de astenia y opresión torácica y disnea. Fue trasladado sobre las 10:30 al hospital virgen de las Nieves. El ECG no detectó alteraciones y la tensión se encontraba en 175/95. El 12 de septiembre de 2008 inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de hipertensión. Estaba siendo tratado por un síndrome ansioso-depresivo debido a su situación laboral. El INSS declaró que la contingencia enfermedad común.

En suplicación se admitió la modificación de varios hechos probados para hacer constar que con anterioridad a la cardiopatía el actor padeció taquicardias supraventriculares sometidas a ablación exitosa en 1997. La incapacidad temporal motivada por la cardiopatía isquémica fue derivada de enfermedad común. Tras la baja sufrida en 2006, desde su incorporación el 26 de julio de 2007 acudió al médico de empresa para realizar consultas con su proceso cardiológico en 18 ocasiones, en 32 ocasiones para hacerse controles de tensión arterial, y en 6 ocasiones para efectuar consultas por cuadros leves de ansiedad. La incapacidad temporal iniciada en 2008 fue calificada por el médico de cabecera, enfermedad común, ratificado por los médicos de la mutua y con el dictamen del EVI de 5 de febrero de 2009, que fue nuevamente ratificada el 19 de marzo de 2009.

La Sala razonó que la preocupación por sus limitaciones en su actividad diaria, como consecuencia del padecimiento ajeno a su trabajo, era lo que le ocasionaba el síndrome depresivo que le aquejaba, concluyendo que la contingencia de la baja cuestionada era de enfermedad común.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida queda acreditada la existencia de un golpe en tiempo y lugar de trabajo y también el inmediato esguince muñeca derecha diagnosticado, que motivó la baja médica, lo que determinó la aplicación de la presunción de laboralidad del accidente. En la referencial, en cambio, no se aprecia la relación de causalidad entre el trabajo que realizaba el actor y la enfermedad del actor, ya que la enfermedad "matriz", la que es causa de las hipertensiones, se produjo durante la práctica del deporte, y sus consecuencias eran independientes del trabajo.

Por otro lado, la parte pretende introducir variaciones en los hechos probados, y a estos efectos, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 21/12/2012 (R. 1165/2011)].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Orio González, en nombre y representación de Hidroeléctrica del Cantábrico SA (EDP ESPAÑA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 22 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 201/18, interpuesto por Hidroeléctrica del Cantábrico SA (EDP ESPAÑA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 10 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 280/17 seguido a instancia de Hidroeléctrica del Cantábrico SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D. Cristobal, sobre contingencia incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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