ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:13990A
Número de Recurso2336/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2336/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2336/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2017, en el procedimiento nº 1184/2016 seguido a instancia de D.ª Tania contra Multigestión Iberia 2014 SL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de marzo de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2018 se formalizó por el procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas en nombre y representación de D.ª Tania, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de marzo de 2018, R. Supl. 1418/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó íntegramente la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente su demanda contra la empresa Multigestión Iberia 2014 SL y condenó a dicha empresa a abonar a la actora, la cantidad de 11.622,13 €.

La actora, venía prestando servicios para Multigestión Iberia 2014 SL, en virtud de contrato de duración indefinida, a jornada completa, como Directiva, y con antigüedad de 3 de diciembre de 2001. En Anexo al contrato de trabajo, suscrito por las partes litigantes el 12 de diciembre de 2011, se fijaba entre otras la condición de que en caso de extinción del contrato, no derivada de la voluntad de la trabajadora (bien por dimisión o por baja voluntaria), la empresa se comprometía a abonar a la trabajadora, una cantidad en concepto de indemnización equivalente a 45 días de salario por año trabajado. En el Anexo al contrato de trabajo suscrito el 22 de febrero de 2012, se acordaba la forma para realizar el cómputo de la indemnización acordada en el documento de 12 de diciembre de 2011 y que la indemnización no estaba sujeta a los límites que para la indemnización para el despido improcedente prevé la ley.

El 20 de julio de 2016 la demandada comunicó a la actora, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en el sistema de retribución variable, y el 2 de agosto de 2016 la parte actora comunicó su opción por rescindir el contrato con fecha 4 de agosto de 2016, al amparo de lo previsto en el art. 41 del ET solicitando el abono de cantidades adeudadas y resto de conceptos e indemnización de acuerdo con las condiciones concretas y personalmente pactadas que la actora entendía que le correspondían. El 9 de agosto de 2016, la mercantil demandada remitió burofax a la actora, acusando recibo del burofax y procediendo a cursar la baja de la actora en la Seguridad Social con fecha 4 de agosto de 2016, adjuntando documento de liquidación y finiquito que incluía los conceptos de indemnización art. 41 ET: 64.575,80 €; liquidación paga diciembre: 960,65 € y liquidación vacaciones: 2.373,37 €.

La actora remitió burofax a la demandada indicando que los documentos de desglose de la liquidación e indemnización no eran correctos, que respecto de la liquidación, no se habían incluido diversas cantidades, y que en cuanto a la indemnización no se aplicaba la que tenía personalmente pactada por contrato. El 29 de agosto la empresa comunicó a la trabajadora que con los importes abonados la relación laboral quedaba saldada y finiquitada, sin que procediera abono de importe adicional alguno, en concepto de bonus ni de indemnización.

La trabajadora reclama, entre otros conceptos, la diferencia debida por el concepto de indemnización por extinción de la relación laboral, al haberse abonado a razón de 20 días por año de servicio, cuando debió abonarse a razón de 45 días por año hasta el 12 de febrero de 2012 y de 33 días por año de servicio a partir del 13 de febrero y hasta la extinción del contrato (conforme al anexo al contrato pactado por las partes el 22 de febrero de 2012), ascendiendo dicha diferencia reclamada a 90.056,80 €.

La sala de suplicación acoge el criterio de la juzgadora de instancia, considerando que en relato fáctico de su sentencia consta que la actora ha ejercitado la opción de rescindir su contrato de trabajo al amparo del art. 41.3 del ET, ante una modificación sustancial de la retribución variable que le perjudica y que no ha impugnado, y que ello lleva anudado el derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, pero no la cantidad reclamada al amparo de la cláusula de blindaje pactada, que sería exigible en los casos de extinción no derivada de la voluntad de la trabajadora (por dimisión o por baja voluntaria); y que esta circunstancia no permite estimar la reclamación de la actora sobre una mayor indemnización por la extinción, debiendo aplicarse la de 20 días por cada año de trabajo efectivo prevista en el artículo 41.3 del ET para estos supuestos de hecho.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso, centrados en primer lugar en la consideración que haya de darse a la extinción contractual prevista en el art. 41.3 ET como baja voluntaria o dimisión del trabajador que acude a la misma, y en segundo lugar en cuanto a la interpretación que haya de darse a lo pactado entre las partes en orden al abono de la indemnización o su exclusión en virtud de los anexos de 12 de noviembre de 2011 y 22 de febrero de 2012 suscritos entre las partes.

Para el primer motivo de recurso se cita como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 10 de junio de 2008, R. Supl. 992/2008, que desestimó el recurso de suplicación que allí interponía Atento Teleservicios España SA.

En el caso de la referencial, al demandante la empresa le hizo saber la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, indicándole su derecho a resolver el contrato con base en el artículo 41 ET. El trabajador respondió solicitando la rescisión de su contrato en la empresa y citando el artículo 41 ET, en el párrafo referido a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 9 meses; la empresa contestó que se había decidido aceptar su solicitud de extinción del contrato con base en el artículo 41 ET pero no le abonó ni la indemnización prevista en ese precepto ni la liquidación. La sentencia de contraste argumentaba que la empresa había aceptado la extinción del contrato de trabajo del demandante, y que éste la había solicitado con amparo en el art. 41 ET, transcribiendo en su solicitud el párrafo relativo al percibo de la indemnización, por lo que la aceptación de la solicitud en dichos términos suponía que se había hecho en las condiciones indicadas y no en otras, sin que la empresa pudiera negar el derecho a la indemnización, y añadía la sala que otra cuestión hubiera sido que la empresa hubiera rechazado la solicitud de extinción indemnizada, negando la existencia de perjuicios, o haber solicitado la acreditación de éstos, pero tal cosa no había acontecido, sino que se había aceptado la extinción, negando luego al trabajador el derecho a la indemnización.

No puede apreciarse contradicción entre los supuestos de hecho enjuiciados en las respectivas sentencias, porque en el caso de la sentencia recurrida, aparte de haberse abonado una cantidad en concepto de indemnización, la empresa no niega que el trabajador tenga derecho a la misma derivada de la aplicación del art. 41 ET, sino que lo que se discute es su cuantía, y si para calcularla debe aplicarse el art. 41 ET, o si a los efectos del cálculo viene en aplicación lo pactado entre las partes en los anexos al contrato de trabajo. Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste nada se discutía ni constaba sobre la existencia de pactos entre las partes, además de que en aquel caso no fue abonada cantidad alguna al trabajador por tal concepto, porque la empresa consideraba que el abono de la indemnización del art. 41 ET dependía de la acreditación de algún perjuicio derivado de la modificación sustancial y no de la mera aceptación de la extinción del contrato a la que optaba el trabajador.

CUARTO

Para el segundo motivo, referido a la interpretación que haya de darse a lo pactado entre las partes en orden al abono de la indemnización o su exclusión en virtud de los anexos de 12 de noviembre de 2011 y 22 de febrero de 2012 suscritos entre las partes, se cita de contraste la sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de junio de 2008, R. Supl. 2512/2007.

Enjuicia la sentencia de referencia la reclamación de cantidad deducida por un demandante que vio extinguido su contrato de trabajo en virtud de ERE y que tenía suscrita entre sus condiciones contractuales una cláusula del tenor siguiente: "la empresa garantiza al trabajador, en caso de extinguirse el contrato laboral existente entre la empresa y el trabajador, durante el periodo comprendido entre el 3 de diciembre del 2001 hasta el 2 de diciembre de 2005 (4 años), una indemnización de 45 días por año trabajado y adicionalmente 25 millones de pesetas (150.253,02 euros). Será requisito indispensable para la aplicación de esta cláusula de garantía que la extinción del contrato no sea imputable al trabajador, ni a fuerza mayor ni a causa fortuita". La sentencia de instancia desestimó la pretensión e interpuesto recurso de suplicación, la Sala da lugar al recurso de su razón. Razona la sala que la única excepción al pago de la indemnización es que se trate de una extinción del contrato imputable al trabajador, o, en cuanto al empresario, si la extinción tiene como sustento un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito, lo que no es al caso. Por otro lado, y atendiendo a los hechos coetáneos - art. 1282 CC- para una adecuada interpretación de los contratos, no puede obviarse que en el momento de fijar los términos de la cláusula en liza, la empresa se encontraba en suspensión de pagos, siendo fácilmente deducible que estaba abocada a un ERE.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente, pues de la comparación de los hechos examinados y sobre los que resuelven las sentencias analizadas se infiere que no existe entre ellas la necesaria identidad sustancial que exige la norma citada, desde el momento en que no se trata de comparar doctrinas sobre el alcance de cláusulas de blindaje o de pactos en todo caso diversos. Así, en la sentencia de contraste se aborda la compatibilidad de la indemnización derivada de un ERE con las superiores indemnizaciones pactadas en el contrato de trabajo, debatiéndose si la voluntad de las partes fue la de incluir aquel concepto entre los que han de abonarse en todos los casos de extinción del contrato por voluntad de la empresa. De esa forma se resuelve en la sentencia referencial a la vista de que la lacónica expresión de las causas que invalidaría el juego de la mentada indemnización queda referida exclusivamente a que la extinción contractual "no sea imputable al trabajador, ni a fuerza mayor ni a causa fortuita"; sin embargo en el caso de la sentencia que ahora se recurre, y a los efectos estrictos del motivo de recurso, los pactos alcanzados entre las partes no sólo no son idénticos, sino que ni siquiera pueden calificarse como análogos, porque de lo que se trata es determinar si el supuesto de la opción indemnizada del contrato derivada de la aplicación del art. 41 ET venía afectado por las cláusulas de dichos anexos, concretamente si la expresión "extinción del contrato, no derivada de la voluntad de la trabajadora (bien por dimisión o por baja voluntaria)" comprende o no el supuesto del art. 41 ET, dependiendo de ello un cálculo de indemnización diverso, de 45 días de salario por año trabajado o de veinte días por año.

QUINTO

Por providencia de 15 de octubre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 24 de octubre de 2018, considera que existe contradicción respecto de las dos sentencias que cita de contraste, tanto en cuanto a la calificación de la extinción contractual, como en cuanto a la vigencia del pacto sobre la indemnización. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de D.ª Tania contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 1418/2017, interpuesto por D.ª Tania, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 4 de julio de 2017, en el procedimiento nº 1184/2016 seguido a instancia de D.ª Tania contra Multigestión Iberia 2014 SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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