ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:14003A
Número de Recurso1185/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1185/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1185/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Gáldar se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 105/2017 seguido a instancia de D. Estanislao contra Plátanos al Aire Libre S.L.U. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 27 de octubre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2018 se formalizó por el procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci en nombre y representación de Plátanos al Aire Libre S.L.U. y bajo la dirección letrada de D. Alejandro Díaz Marrero, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007, 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011).

Este requisito tampoco se cumple en el presente recurso.

TERCERO

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y, estimando la demanda, declara la extinción de la relación laboral que vincula al actor con la empresa y condena a la demandada a indemnizar al trabajador en la cuantía que fija. El actor, que venía prestando servicios con categoría de peón agrícola y antigüedad de 8 de enero de 1975, interpone la demanda origen de autos sustentándose en el artículo 50.1.b) del ET, por incumplimiento del empresario del abono puntual del salario. La sala fundamenta su decisión en que examinado el hecho probado tercero se aprecia un retraso en el pago de los salarios, al menos desde septiembre de 2016, qué adquirió carácter de sistemático y sólo se corrigió en el mes de marzo de 2017, tras conocer la empresa la interposición de la demanda. En definitiva, el retraso existió, es grave, y se mantenía al ejercitarse la acción resolutoria, demostrándose a través de los pagos de los meses de marzo y abril de 2017 -efectuados dentro de cada mes- que estaba al alcance de la demandada el abono puntual, lo que acentúa la gravedad de su desidia a la hora de hacer efectivo el pago de las retribuciones.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando la desestimación de la demanda. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de septiembre de 2013 (rec 1480/13), confirma la desestimación de la pretensión del trabajador, que solicita la extinción contractual al amparo del artículo 50 del ET por el incumplimiento empresarial que supone el abono con retraso de las retribuciones. El fallo de instancia no considera graves los incumplimientos atendiendo a las fechas de valor, movimientos bancarios y a la inexistencia de sanción administrativa por parte de la Inspección de Trabajo. Consta en el hecho probado cuarto el número de días de retraso habidos a partir del quinto día natural. La sala razona que nos encontramos ante una demora en el pago del salario constitutiva de una dilación que no muestra una entidad que revele una voluntad empresarial de desligarse del contrato, tratándose de retrasos que afectan por igual a todos los trabajadores de la demandada, que operan en un contexto de crisis económica que justifica ese proceder empresarial, faltando la gravedad y culpabilidad de la conducta.

De lo expuesto no se aprecia que las sentencias comparadas sean contradictorias pues se sustentan en hechos y circunstancias diferentes. Así, en la sentencia recurrida se acredita un retraso sistemático en el pago de los salarios, corrigiéndose a partir de que la empresa conociese la interposición de la demanda; mientras que, en el caso de la sentencia referencial se trata de retrasos de menor entidad, que se producen "sin distingos discriminatorios" y que operan en un contexto de una crisis económica que justifica ese proceder empresarial.

CUARTO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 20 de septiembre de 2018-, se debe tener en cuenta cómo éstas pretenden obviar, en un primer momento, el criterio que, reiteradamente, ha declarado esta sala en el sentido de señalar que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico; SSTS 26 de junio de 2008 (R. 2196/2007) y 3 de noviembre de 2009 (R. 453/09) y AATS, entre otros muchos, de 8 de abril de 2014 (R.1697/2013) y 9 de abril de 2014 (R. 2835/2013) y 4 de junio de 2014 (R. 59/2014).

En el presente supuesto, ya se ha explicitado, suficientemente, la inexistencia de contradicción por cuanto que los supuestos de hecho contemplados, en uno y otro caso, son sustancialmente diferentes en la medida en que concurren, en cada uno de ellos, circunstancias y características propias y específicas que excluyen la posibilidad de concluir con una mínima identidad sustancial a los efectos del acceso al Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. Baste, para ello, comparar, por un lado, el contenido del Hecho Probado Tercero de la sentencia recurrida y, por otro, el del Hecho Probado Cuarto de la sentencia de contraste.

En la misma línea y respecto de la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, cabe añadir que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En el presente supuesto, el escrito de interposición del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, más allá de citar y reproducir la sentencia recurrida y la de contraste, se limita a señalar que "en un supuesto idéntico, con retraso en pago del salario muy similar, establece que no concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifique la extinción contractual a instancia del trabajador ex art. 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores".

No cabe entender que dicho escueto y genérico planteamiento atienda los requisitos legales citados. Se exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia sala, los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13) y 18 de diciembre de 2014 (R.2810/2012).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013).

Finalmente y por lo que se refiere a la falta de fundamentación de la infracción legal, también se observa cómo, el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, adolece, claramente, de la misma al carecer de un soporte sustantivo suficiente en el que apoyar la invocada infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, limitándose, en esencia, a reiterar cuestiones de hecho referidas a la, indebida, existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.

QUINTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, con imposición de costas a la parte recurrente y en cuantía de 620,00 euros, al haberse personado, como recurrida ante esta sala, el trabajador D. Estanislao. Igualmente, se acuerda la pérdida del depósito efectuado y, en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dese el destino legal correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el art. 220-2 de la LRJS.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Enrique Auberson Quintana- Lacaci, en nombre y representación de Plátanos al Aire Libre S.L.U. y bajo la dirección letrada de D. Alejandro Díaz Marrero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 27 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 1122/2017, interpuesto por D. Estanislao, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Gáldar de fecha 29 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 105/2017 seguido a instancia de D. Estanislao contra Plátanos al Aire Libre S.L.U. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y en cuantía de 620,00 euros; así como la pérdida del depósito constituido y, en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dese el destino legal correspondiente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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