ATS 1479/2018, 5 de Diciembre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:13879A
Número de Recurso2122/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1479/2018
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.479/2018

Fecha del auto: 05/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2122/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2122/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1479/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª), se ha dictado sentencia de fecha 3 de mayo de 2018, en los autos del Rollo de Sala Sumario 1/2016, dimanante del Sumario 3/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona, cuyo fallo dispone la absolución de Borja del delito de abusos sexuales en concurso con una falta de hurto por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas procesales.

Se le condenó como autor de un delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la acusación particular, ejercida por Ruth., bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Fernando Miguel Martínez Roura, formula recurso de casación alegando dos motivos. El primero de ellos, al amparo del artículo 851.1 LECrim, por falta de claridad y contradicción en los hechos probados. El segundo motivo de recurso se formula al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración de preceptos constitucionales, y en concreto, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunció Borja, a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Martín Cabanillas, en el que impugna el recurso interpuesto de contrario e interesa su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La parte recurrente renuncia a formular los motivos primero, tercero y cuarto del escrito de preparación del recurso y unifica el planteamiento de los motivos segundo y quinto, formulándolos de forma conjunta y con una argumentación unitaria. El motivo segundo se formula al amparo del artículo 851.1 LECrim, por quebrantamiento de forma, por falta de claridad y contradicción en los hechos declarados probados. El motivo quinto se formula al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derechos reconocidos en los artículos 9, 14, 17, 18, 24 y 25 de la Constitución.

  1. Sostiene que la sentencia adolece de falta de racionalidad en el relato de hechos probados, que éste resulta contradictorio en sus afirmaciones y entra en contradicción, asimismo, con los fundamentos jurídicos que sustentan el fallo. Los argumentos esgrimidos en apoyo de la pretensión se centran en cuestionar el resultado probatorio alcanzado por el Tribunal, esencialmente poniendo de relieve lo que, a su entender, son contradicciones que se advierten tanto en el relato de hechos probados como en la fundamentación jurídica de la sentencia, a tenor de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 203/2005 y 118/2009, entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

    En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España).

    Asimismo, hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala (STS nº 671/2016, Recuso de Casación nº 2075/2015, de fecha 21/07/2016), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o que se aprecien omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( SSTS 856/2015, 837/2015 o la más reciente 44/2016). Por lo tanto, el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

    La jurisprudencia reiterada de esta Sala (STS nº 671/2016, de 21 de julio), ha establecido que la contradicción consiste "en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma" ( Sentencias del Tribunal Supremo 323/2005, 1024/2005, 248/2007, 474/2009 o 229/2016). Por las razones aducidas en el párrafo anterior tampoco la pretendida contradicción puede prosperar porque enfrenta hechos con razonamientos jurídicos.

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

  3. Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes: Borja, la madrugada del día 5 de mayo de 2015 estaba en la discoteca "Canela" con un grupo de amigos y amigas, y a través de su amiga Palmira conoció a Ruth., que estaba con el mismo grupo. Durante el tiempo que permanecieron en la discoteca Ruth. consumió algunas bebidas alcohólicas (cuba libre) y también bebió agua de un botellín que tenía el procesado. Alrededor de las 3:45/4:00 horas, el procesado y otras personas del grupo, entre ellas, Ruth. que salió con Palmira, se fueron de la discoteca caminando en dirección a la estación de metro de Verdaguer, para desde allí irse cada uno a su respectivo domicilio. El procesado, Ruth. y algún otro del grupo fueron hasta la parada de Plaza de España, donde bajaron. El procesado y Ruth. salieron a la calle y se dirigieron hacia el domicilio del primero, donde mantuvieron relaciones sexuales, sin que conste la oposición de Ruth., quien permaneció en el domicilio del procesado hasta la mañana, marchándose en torno a las 9:00 o 10:00 horas.

    El procesado se apoderó del teléfono móvil de Ruth., marca Apple iphone 6, tasado pericialmente en 620 euros, con intención de apropiarse de él y utilizarlo, cambiando la tarjeta sim del mismo e incorporando la suya.

    Ruth., alrededor de las 13.00 horas del mismo día 5 de mayo, acudió al Hospital Clínico para ser asistida, donde refirió que había sido víctima de una agresión sexual, no apreciándose lesiones en la zona vaginal, pero si una discreta erosión de 0,3 centímetros en la zona anal y una equimosis circular de 2/3 centímetros en la cara medial de la mama izquierda, precisando de una primera asistencia facultativa y tres días no impeditivos para sanar, sin secuelas.

    Recogidas muestras de la zona genital de Ruth. en el Hospital Clínico el mismo día de los hechos, alrededor de las 14:30 horas, realizándole un lavado vaginal, se ha detectado en la muestra la presencia de restos de semen con perfil genético del procesado.

    También se realizó en el mismo centro analítica de sangre, dando como resultado una concentración de etanol en sangre de 0.34 gr/l.

    Finalmente, se realizó analítica de orina para detectar la presencia de drogas de abuso o la presencia de cualquier otra sustancia tóxica, dando resultado negativo.

    Los motivos no pueden ser acogidos. Lo que plantea la recurrente es su discrepancia con las conclusiones a las que llega el Tribunal tras la práctica de la prueba y propone una modificación de las mismas, a la luz de lo que, según su criterio, puede desprenderse de dichas pruebas.

    La parte recurrente considera que la contradicción se desprende del propio relato de hechos probados, el cual refleja, de un lado, que no consta la oposición de Ruth. a la hora de mantener relaciones sexuales con el acusado y de otro, en el párrafo siguiente, que la víctima refirió haber sufrido una agresión sexual en el servicio médico en el que fue atendida por las lesiones que presentaba.

    Pues bien, a tenor de dichas afirmaciones no se advierte irregularidad o defecto alguno incardinable en los supuestos contemplados dentro del cauce procesal invocado por cuanto ninguna contradicción o falta de claridad se evidencia en los términos empleados en el relato de hechos probados, en si mismo, ni en relación con la fundamentación fáctica de la sentencia.

    Tal y como razona la Sala de instancia en el fundamento de derecho primero, el testimonio prestado por la víctima no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado y ello por cuanto, si bien es cierto que no aprecia móviles espurios o elementos que afecten a su incredibilidad subjetiva, la credibilidad objetiva del testimonio prestado por la víctima y en definitiva, la verosimilitud del mismo, no logra el convencimiento del órgano sentenciador. En este sentido, la Sala considera que, atendiendo al relato de la víctima en cuanto a lo acaecido desde que salió de la discoteca hasta que se despertó la mañana siguiente en el domicilio del acusado, no resulta acreditado que ésta se hallara en un estado de inconsciencia tal que le impidiera conocer lo sucedido aquella noche.

    Asimismo, la Sala de instancia entiende que tampoco concurren elementos periféricos de corroboración de su testimonio, y ello por cuanto el testimonio de la víctima entra en contradicción con las declaraciones de los testigos y el resultado de las pruebas periciales, esencialmente en cuanto no corroboran la total inconsciencia sostenida por la víctima.

    Por ello cabe concluir que, las expresiones vertidas en el relato de hechos probados y cuestionadas por la recurrente son claras y no contradictorias y resultan perfectamente comprensibles tanto en si mismas como en relación con la fundamentación fáctica esgrimida por la Sala. El órgano a quo no cuestiona que Ruth. haya acudido al Hospital y haya referido haber sido víctima de una agresión sexual y que, en su reconocimiento, se hayan advertido lesiones que fueron objetivadas en los informes médicos. La duda que impide al Tribunal llegar al pronunciamiento condenatorio se asienta sobre la falta de consciencia y voluntad de las relaciones sexuales mantenidas ante la insuficiencia de prueba de cargo suficiente y la debilidad del relato de la víctima como única prueba de contenido incriminatorio.

    La sentencia, por lo demás, no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas. Como hemos dicho, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

    De otro lado, y como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado; una valoración que, en el caso de autos, dada la naturaleza del delito, sería indispensable.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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