ATS, 4 de Diciembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:13945A
Número de Recurso1221/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1221/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1221/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 4 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2016, en el procedimiento nº 771/2014 seguido a instancia de D.ª Evangelina y D. Alejandro contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 29 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Luis Alberto Prieto Martín en nombre y representación de D.ª Evangelina y D. Alejandro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 29 de noviembre de 2017, R. Supl. 411/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda contra el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a dicha entidad de las pretensiones deducidas en su contra.

Los actores vieron extinguidos sus contratos de trabajo, en un caso por sentencia firme y en el otro por auto dictado en incidente concursal, y formularon solicitud de prestaciones salariales al FOGASA. Dicho organismo emitió resoluciones fuera del plazo establecido en el art. 28.7 del RD 505/1985. En dichas resoluciones expresas, el Fondo de Garantía Salarial reconoció determinadas cantidades a los actores, inferiores en todo caso a las que habían sido reconocidas a los trabajadores en las respectivas resoluciones judiciales (sentencia firme declarando extinguido el contrato por incumplimiento de la empresa, en un caso, y auto dictado en incidente concursal de extinción colectiva, en el otro), por lo que interpusieron demanda frente al FOGASA.

La sala de suplicación centra el debate en determinar si la solicitud de pago formulada mediante formulario al Fogasa, presentado el 18 de junio de 2014, debe entenderse estimada por el efecto positivo del silencio administrativo o por resolución de 2 de diciembre de 2014, cuando el Fogasa acordó abonar a los demandantes diferentes cantidades, con aplicación del límite máximo que por los conceptos de salarios establece el artículo 33 del ET.

La sala de suplicación recuerda la sentencia de esta Sala Cuarta de 20 de abril de 2017, RCUD 701/2016, que considera que la resolución administrativa expresa del FOGASA, desestimatoria de la reclamación carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo, y que el hecho de que lo solicitado y reconocido por silencio exceda de lo previsto legalmente puede constituir causa para que el Fondo pueda proceder a la revisión de oficio, de conformidad con la normativa aplicable. En este caso la sala de suplicación tiene en cuenta que en la vía administrativa previa no se concretaron cantidades ni conceptos, limitándose a solicitar el pago de las prestaciones del Fogasa, por lo que confirma la sentencia de instancia, que había desestimado la pretensión de los trabajadores frente al FOGASA al entender que no es aplicable al caso la interpretación jurisprudencial referida, porque la petición de los actores carecía de concreción de cuantía y de conceptos.

TERCERO

Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de su recurso en el reconocimiento de su derecho al abono por el FOGASA de la totalidad de las cuantías reclamadas por aplicación del silencio administrativo positivo.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 20 de abril 2017 (R. 669/2016). En en caso de la referencial consta que por sentencia de 5 de julio de 2010 se declaró la nulidad del despido del actor, al tiempo que la extinción de la relación laboral, por encontrarse la empresa cerrada y sin actividad. A resultas de lo anterior el FOGASA dictó resolución el 16 de diciembre de 2011 por la que reconoció al actor el derecho a percibir 4.403'25 euros en concepto de salarios de tramitación y 9.617'63 euros en concepto de indemnización. El 31 de julio de 2012 el Juzgado de lo Social dictó sentencia por la que condenaba a la empresa a abonar al trabajador 3.290'99 euros por salarios pendientes de tres meses de 2010. Con fundamento en lo anterior, el 1 de octubre de 2013 el actor formuló solicitud de prestaciones ante el Fondo; ante la falta de respuesta, interpuso demanda el 21 de junio de 2014; la sentencia de instancia estimó la demanda del actor y condenó al Organismo demandado a abonar al demandante la suma de 3.290'99 euros, más el interés legal de dicha cantidad hasta su completo pago; dicha resolución fue confirmada por el Tribunal Superior.

El Tribunal Supremo indica que el recurso del FOGASA solo plantea la cuestión de la ineficacia del efecto positivo del silencio cuando el resultado del mismo pueda ser antijurídico, como lo es, a su juicio, que el trabajador acabe obteniendo una cantidad superior a la que resultaría de aplicar los topes del art. 33 ET; y que dicha materia ha sido ya abordada en sus sentencias anteriores de 16 de marzo de 2015 (R. 802/2014), y 4 de octubre de 2016 (R. 2323/2015). En tales casos se ha entendido, en esencia, que el art. 28.7 RD 505/1985 dispone que el plazo máximo para que el Fondo dicte resolución "será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud", y que dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que debe aplicarse a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo; así como que una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto; y que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos o instar la declaración de lesividad.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, aunque en ambos supuestos se presenta solicitud ante FOGASA que no es resuelta en plazo legal, planteándose posteriormente demanda en la que se reclama el importe íntegro de las cantidades correspondientes, es lo cierto que los supuestos sobre los que se emiten los respectivos pronunciamientos presentan diferencias relevantes, con incidencia sobre el fallo. Así, la sentencia recurrida, partiendo de la existencia del silencio positivo respecto del derecho mismo, en tanto no se dictó resolución expresa dentro del plazo para resolver, considera que la petición de la actora, carecía de concreción de cuantías y conceptos y se limitaba a solicitar las prestaciones del FOGASA, por lo que no cabía concluir que por efecto de la demora en resolver (silencio positivo) debiera entenderse aplicable la jurisprudencia de esta Sala Cuarta respecto del efecto del silencio positivo, precisamente por esa falta de concreción de cuantías y conceptos. Nada de esto se cuestiona ni debate en la sentencia de contraste, en la que tan solo se indica que se reclaman las prestaciones por salarios declarada la extinción de la relación y la empresa en insolvencia, sin que nada razone sobre el alcance del contenido de la solicitud ante el Fondo, a la que ninguna referencia se hace a lo largo de la misma. A lo anterior cabe añadir que dicho criterio ha sido sostenido en numerosas sentencias de esta Sala IV, tales como, las de 12/12/2017 (R. 4074/2016), 20/12/2017 [(R. 3999/2016) y ( R. 4189/2016) o el 08/05/2018 [(R. 1521/2017), ( R. 1523/2017), ( R. 1882/2017), ( R. 2555/2017), ( R. 2888/2017), ( R. 3364/2017)].

CUARTO

Por providencia de 18 de septiembre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 3 de octubre de 2018 considera que concurre entre las sentencias comparadas la sustancial identidad requerida, manifestando que ningún modelo oficial del Fondo de Garantía Salarial se puede especificar expresamente la cantidad a reclamar, negándose con la inadmisión del recurso la posibilidad a toda reclamación. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Alberto Prieto Martín, en nombre y representación de D.ª Evangelina y D. Alejandro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 29 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 411/2017, interpuesto por D.ª Evangelina y D. Alejandro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 24 de junio de 2016, en el procedimiento nº 771/2014 seguido a instancia de D.ª Evangelina y D. Alejandro contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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