ATS, 29 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:13954A
Número de Recurso1642/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1642/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1642/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 29 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2016, en el procedimiento nº 359/16 seguido a instancia de D. Patricio contra Diseño Más Montaje C. Rodríguez SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de octubre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Pablo Julio Caballero Fontes en nombre y representación de D. Patricio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado el recurso del empresario y con ello dejado sin efecto la sentencia de instancia que había reconocido que el empresario no había abonado al trabajador de manera efectiva la totalidad de la indemnización por despido improcedente. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 02/10/2017, rec. 617/2017) estima el recurso de suplicación presentado por el empresario, revocando la sentencia de instancia que había reconocido que el empresario no había abonado al trabajador de manera efectiva la totalidad de la indemnización por despido reconocido improcedente (solo 2.00 euros del total de la indemnización igual a 12.450 euros). Para la sentencia recurrida, sin estimación de la revisión fáctica interesa por la parte recurrente, debe prevalecer en el caso concreto el valor liberatorio del finiquito (y los cuatro recibos de entrega de dinero en metálico) firmado por el trabajador sin salvedad alguna y sin presión de ningún tipo frente a los elementos de convicción en sentido contrario apreciados por la juzgadora de instancia al no tener dichos elementos la suficiente consistencia.

La sentencia de contraste ( STSJ del País Vasco, 15/01/2013, rec. 2968/2012) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando la sentencia de instancia que había condenado al empresario al pago efectivo de la indemnización por despido disciplinario reconocido como improcedente. Para la sentencia de contraste no cabe la revisión fáctica pretendida por el empresario al no apreciarse error alguno en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia y es que la firma del finiquito relativo a la indemnización por despido improcedente abonada en metálico con la conformidad de la trabajadora entra en contradicción con la simultánea carta de despido entregada por el empresario y en la que consta que el medio de pago consiste en la retirada de la indemnización en las oficinas de la empresa en el plazo de 24 horas, haciendo constar en dicha carta de despido la trabajadora "no recibido".

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias en torno al valor liberatorio del finiquito y a la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia. En efecto, mientras en la sentencia recurrida solo aparece un finiquito (y los cuatro recibos de entrega de dinero en metálico) firmado por el trabajador sin salvedad alguna y sin presión de ningún tipo, en la sentencia de contraste la firma del finiquito relativo a la indemnización por despido improcedente abonada en metálico con la conformidad de la trabajadora entra en contradicción con la simultánea carta de despido disciplinario entregada por el empresario y en la que consta que el medio de pago consiste en la retirada de la indemnización en las oficinas de la empresa en el plazo de 24 horas, haciendo constar en dicha carta de despido la trabajadora "no recibido".

TERCERO

A resultas de la Providencia de 4 de octubre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 31 de octubre de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Julio Caballero Fontes, en nombre y representación de D. Patricio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 617/17, interpuesto por Diseño Más Montaje C. Rodríguez SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 29 de noviembre de 2016, en el procedimiento nº 359/16 seguido a instancia de D. Patricio contra Diseño Más Montaje C. Rodríguez SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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