ATS 9/2019, 29 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución9/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 9/2019

Fecha del auto: 29/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1994/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1994/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 9/2019

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 29 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), se ha dictado sentencia de fecha 10 de abril de 2018, en los autos del Rollo de Sala 100/2016, dimanante de las diligencias previas nº 973/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Mataró, cuyo fallo dispone la absolución de Valentín, Jose Manuel, Felicisima y Carlos Antonio de los delitos de estafa procesal y de ocultamiento de cargas y gravámenes y, en consecuencia, se exime de responsabilidad civil a las mercantiles "Cartera de Inversiones Linver y Asociados S.L." y "Ewing Oil, S.L." declarando de oficio las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la acusación particular ejercida por la mercantil Olivia Petroleum S.L., a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Leonis Parra, formuló recurso de casación alegando tres motivos. El primer motivo de recurso se formula, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones. Los motivos segundo y tercero se formulan por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida inaplicación de los artículos 251.3 del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 250.1.7 en relación con el artículo 248 del Código Penal, respectivamente.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunciaron Valentín e Jose Manuel, a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gabriela Demichelis Allocco; Carlos Antonio y la mercantil Cartera de Inversiones Linver y Asociados S.L., a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Macarena Rodríguez Ruíz; y Felicisima, a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez, en los que impugnan el recurso interpuesto de contrario e interesan su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y evidencian el error del Juzgador.

  1. La parte recurrente efectúa una designación heterogénea documentos de los que, a su entender, deriva el error. Así, se refiere, a la escritura notarial de reconocimiento de deuda- aval, de 24 de noviembre de 2008, obrante a los folios 29 a 41 de las actuaciones. A tenor de la misma, indica que en esta escritura consta que Ewing Oil reconoce adeudar 1.333.500 euros, entregando en pago diversos pagarés (uno por valor de 630.800 euros, con vencimiento el 31 de enero de 2009, y otro de 702.700 euros, con vencimiento el 15 de abril de 2009) y que este pago obedece a la intermediación que ha hecho Cartera Linver a favor de Ewing Oil para adquirir la sociedad Istamelsa.

    Según añade, consta al folio 42 y siguientes de las actuaciones que Ewing Oil S.L. compró las participaciones sociales de Istamelsa en fecha 10 de mayo de 2007, por lo que, según sostiene, resulta razonable entender que las gestiones profesionales se tuvieron que realizar antes de esta fecha.

    Argumenta que hay prueba directa que indica que Cartera de Inversiones Linver y asociados S.L. es sociedad constituida el 19 de julio de 2007, esto es, dos meses después de la operación de intermediación, y que Ewing Oil se constituyó el mismo día que adquirió las participaciones sociales de Istamelsa. De tal afirmación concluye que no se llevaron a cabo las gestiones por la sociedad.

    Cuestiona asimismo, atendiendo a las declaraciones de los investigados, la afirmación contenida en la sentencia que refiere que el reconocimiento de deuda lo era también por las gestiones de la intermediación para la venta de la sociedad y se apoya en la documentación obrante a los folios 229 a 233 de las actuaciones.

    En definitiva, sostiene la parte recurrente que la comisión se habría pactado con anterioridad a la operación, si bien se ha ido documentando en cuantía que ha ido variando hasta llegar al punto máximo que se reconoce en la escritura notarial de reconocimiento de deuda de 24 de noviembre de 2008; documentación que, según entiende, sirve para evidenciar una simulación bien total, bien parcial, de lo que contiene la escritura.

    Propone como redacción que debe darse al relato de hechos probados, la siguiente:

    "El 24 de noviembre de 2008 Jose Manuel y Valentín, en representación de la mercantil "Ewing Oil SL" realizaron un reconocimiento de deuda en favor de "Cartera de Inversiones Linver y Asociados S.L." por importe de 1.333.500 euros, cantidad de la que Jose Manuel y Valentín eran avalistas solidarios. En la escritura se hizo constar que esta cantidad obedecía a la intermediación que había hecho Cartera Linver a favor de Ewing para adquirir la sociedad Istamelsa, cuando resulta que la compraventa de participaciones se documentó en escritura de fecha 10 de mayo de 2007. La cantidad realmente pactada por la intermediación fue sensiblemente inferior, 300.000 €."

  2. La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

    También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre).

    Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes: en virtud de escritura pública otorgada el 10 de mayo de 2007 los acusados Jose Manuel y Valentín -ambos mayores de edad y sin antecedentes penales- junto con otras personas, constituyeron la sociedad "Ewing Oil, S.L" con la finalidad de adquirir, el mismo día de su constitución, las participaciones de la mercantil "Istamelsa, S.L". Desde diciembre de 2007, Jose Manuel y Valentín, son administradores únicos y mancomunados de "Ewing Oil S.L.".

    En virtud de escritura pública de fecha 19 de julio de 2007 los acusados Dña. Felicisima y D. Carlos Antonio -ambos mayores de edad y sin antecedentes penales- constituyeron la mercantil "Cartera de Inversiones Linver y Asociados, S.L.", siendo designada como administradora única la Sra. Felicisima hasta el 28 de diciembre de 2010, momento a partir del cual se designó como administrador único de dicha mercantil al Sr. Carlos Antonio.

    El 24 de noviembre de 2008 Jose Manuel y Valentín, en representación de la mercantil "Ewing Oil, S.L." realizaron un reconocimiento de deuda en favor de "Cartera de Inversiones Linver y Asociados, S.L." por importe de 1.333.500 euros, cantidad de la que Jose Manuel y Valentín eran avalistas solidarios. Dicho importe se había devengado por las gestiones realizadas por la Sra. Felicisima y el Sr. Carlos Antonio en primer lugar, y posteriormente por "Cartera de Inversiones Linver y Asociados, S.L." para la adquisición de las participaciones de la mercantil "Istamelsa, S.L." por parte de "Ewing Oil, S.L.". Estas labores de intermediación para la adquisición, posteriormente lo fueron también de facto para la posterior venta a terceros de "Istamelsa, S.L.". En virtud de este reconocimiento de deuda se libró pagaré por importe de 630.800 euros en favor de "Cartera de Inversiones Linver y Asociados, S.L." que resultó impagado a la fecha de su vencimiento -31 de enero de 2009-.

    El 16 septiembre de 2009, "Cartera de Inversiones Linver y Asociados, S.L." interpuso demanda de juicio cambiario contra "Ewing Oil, S.L." y Valentín e Jose Manuel instando el pago del pagaré antes referido, demanda que dio lugar al procedimiento Juicio Cambiario núm. 1728/2009-E seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mataró. Por auto de fecha 26 de octubre de 2009 se acordó la incoación de dicho procedimiento cambiario, ordenando requerir a los hermanos Jose Manuel Valentín, como deudores, al pago de la cantidad de 630.800 euros de principal y 210.000 euros que se fijaron en concepto de intereses de demora, gastos y costas, así como el embargo preventivo de las participaciones sociales de "Istamelsa, S.L." propiedad de la sociedad "Ewing Oil, S.L.", ordenando a su administrador, Valentín, la anotación de tal embargo en el libro de socios, con prohibición de disponer de dichas participaciones. En la misma resolución se acordó el embargo de las participaciones de "Ewing Oil, S.L." cuyos administradores solidarios eran los hermanos Jose Manuel Valentín, y de las participaciones de las mercantiles "Maresme Urcon III, S.L." e "Inverline Management, S.L.", ambas propiedad de Jose Manuel. Dicho auto de fecha 26 de octubre de 2009 fue notificado el 10 de noviembre de 2009 a un empleado de Valentín, el 14 de mayo de 2010 a Jose Manuel y el 26 de mayo de 2010 a la mercantil "Ewing Oil S.L." a través de persona autorizada por Jose Manuel; que no efectuó el pago ni presentó oposición alguna en el plazo legalmente establecido.

    Previa la notificación del anterior procedimiento cambiario, el 3 de noviembre de 2009 los hermanos Jose Manuel Valentín tuvieron conocimiento de la existencia del embargo que había sido acordado en el ámbito de dicho procedimiento sobre las participaciones que la mercantil "Ewing Oil, S.L." tenía de "Istamelsa S.L.".

    El 8 de febrero de 2008 la mercantil "Ewing Oil, S.L.", y el Sr. Carlos Alberto y su esposa, Dña. Enma formalizaron un contrato de cuentas de participación, con fecha de vencimiento de 8 de febrero de 2009, en virtud del cual "Ewing Oil, S.L." recibió de aquellos la suma de 800.000 euros, cantidad que debía destinarse al pago de los acreedores y a la conservación y mantenimiento del valor de las participaciones de "Istamelsa S.L.". Llegado el plazo de vencimiento para la devolución del capital e intereses pactados, por escritura pública de fecha 10 de febrero de 2009 la entidad "Ewing Oil S.L." formalizó reconocimiento de deuda a favor de los Sres. Carlos Alberto y Enma por importe de 960.000 euros, crédito que quedó garantizado mediante la constitución de prenda sobre la totalidad de las participaciones sociales de "Istamelsa, S.L.", autorizando a los acreedores a la reclamación de su crédito en cualquier forma y en particular la prevista en el art. 569 del Libro V del Código Civil de Catalunya.

    Ante el impago de dicho crédito pignoraticio, el 19 de abril de 2010, los Sres. Carlos Alberto y Enma instaron la celebración de subasta notarial de las participaciones de "Istamelsa, S.L." a celebrar el 10 de mayo de 2010.

    Por escritura pública de 8 de abril de 2010 -rectificada por escritura de 29 de abril de 2010- los Sres. Carlos Alberto y Enma vendieron y transmitieron a la mercantil "Olivia Petroleum, S.L." su crédito frente a "Ewing Oil, S.L." con la garantía pignoraticia sobre la totalidad de las participaciones de "Istamelsa, S.L." por importe de 1.000.000 de euros, sin que conste que ni los transmitentes ni la mercantil adquiriente tuviesen conocimiento del embargo trabado sobre dichas participaciones en el procedimiento de juicio cambiario instado por la mercantil "Cartera de Inversiones Linver y Asociados, S.L.".

    Con carácter previo a la celebración de la subasta, los Sres. Valentín e Jose Manuel comparecieron ante el Notario designado para su celebración, solicitando la nulidad del acta de subasta alegando la nulidad del crédito pignoraticio que ostentaban a su favor los Sres. Carlos Alberto y Enma, solicitando la desconvocatoria de la misma.

    El 17 de mayo de 2010 se celebró la subasta notarial, a la que compareció el Sr. Valentín que ofreció la postura más alta -8.600.000 euros- con la intención de resultar adjudicatario de las acciones de lstamelsa S.L.; no obstante ello, el 17 de mayo de 2010 resultó adjudicataria de las mismas la mercantil "Olivia Petroleum S.L.". El 6 de julio de 2010 la Sra. Felicisima, en su condición de administradora de la mercantil "Cartera de Inversiones Linver y Asociados, S.L." comunicó al Notario ante el que se celebró la subasta el auto de fecha 29 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mataró por el que se acordó el embargo a su favor de las participaciones sociales de "Istamelsa, S.L.", propiedad en aquel momento de "Ewing Oil, S.L.". El día 7 de julio de 2010 se acordó la adjudicación definitiva de las acciones de "Istamelsa S.L." a favor de la compañía "Olivia Petroleum S.L.". Los hermanos Jose Manuel Valentín, ni con anterioridad ni durante la celebración de la subasta, informaron sobre el embargo que afectaba a las participaciones de "Istamelsa S.L." como consecuencia del procedimiento cambiario instado por "Cartera de Inversiones Linder y Asociados, S.L.".

    El motivo ha de inadmitirse, por cuanto pese al cauce casacional invocado, en realidad, la parte recurrente pretende una nueva valoración de la prueba practicada acorde con sus pretensiones. Se pretende por esta vía la modificación del sentido absolutorio de la resolución recurrida, discutiendo de forma genérica la valoración de la prueba practicada por el órgano a quo.

    La parte recurrente refiere una serie de documentos que, de conformidad con lo expuesto en la doctrina antes referenciada, carecen de la aptitud para devenir como documentos a efectos casacionales al carecer del requisito de la literosuficiencia, pues ninguno de ellos es bastante por sí solo para demostrar el error cometido por el Juzgador en su valoración y, con ello, contradecir la racional valoración dada a la totalidad del acervo probatorio.

    En realidad, la exposición del presente motivo se funda en la irracional valoración de la prueba documental expuesta, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo incriminatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el Tribunal a quo, y entre ella, a los extremos puestos de manifiesto por el recurrente.

    De la lectura de la resolución recurrida se advierte que la Sala de instancia ya se pronuncia al respecto de la pretensión comprensiva de este primer motivo de recurso y así, en el fundamento de derecho tercero razona, analizando la documental obrante en autos, que no concurre el primero de los requisitos exigidos por el tipo penal invocado - artículo 251.3 del Código Penal- esto es, el otorgamiento de un contrato en documento público o privado, y que el negocio jurídico documentado no exista en realidad. Si bien considera acreditado que la sociedad Cartera de Inversiones Linver y Asociados S.L. se constituyó con posterioridad a la adquisición de las participaciones sociales de Istamelsa S.L. por parte de Ewing Oil S.L., ello no implica que los socios de dicha mercantil, la Sra. Felicisima y el Sr. Carlos Antonio, no llevaran a cabo las gestiones necesarias para lograr la adquisición de Istamelsa S.L. por parte de Ewing Oil S.L., y con posterioridad para la venta de Istamelsa S.L., tal y como razona la Sala de instancia.

    Continúa razonando el órgano a quo que, si bien es cierto que la escritura pública de reconocimiento de deuda de 24 de noviembre de 2008 se realizó a favor de la sociedad Cartera de inversiones Linver y Asociados S.L., inexistente en el momento en que se formalizó la compra de Istamelsa por parte de Ewing Oil S.L., también lo es que las personas que llevaron a cabo las gestiones de intermediación fueron los únicos socios y administradores de la nueva sociedad constituida. En este sentido razona la Sala que, si bien la constitución de la mercantil con posterioridad a que se formalizara la compra de las participaciones pudo suponer una irregularidad, ello no afecta a la validez del negocio subyacente y que fue causa del reconocimiento de deuda.

    El órgano a quo se pronuncia asimismo, al respecto de la cuantía que se reflejó en la escritura pública de reconocimiento de deuda de 24 de noviembre de 2008, y excluye la pretensión condenatoria sostenida por la acusación con base en la divergencia de cantidades como evidencia de la simulación, en idénticos términos a los contemplados en este primer motivo de recurso, tras valorar en integridad la prueba practicada, comprensiva de los particulares relacionados por la parte recurrente. No obstante ello, de la prueba documental referenciada no se infiere el error que justificaría el éxito de este motivo de recurso, y ello por cuanto, insistimos, los documentos relacionados carecen del requisito de la literosuficiencia, de modo tal que deben ser analizados dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada.

    Asimismo, las declaraciones de los acusados a las que hace referencia la parte recurrente carecen del carácter de prueba documental.

    Por todo ello, el motivo no puede ser acogido. La sentencia recurrida explicó de manera extensa el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual formó su convicción absolutoria.

    A ello ha de añadirse que, al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

    En este sentido la jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio, recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27).

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero se formulan por infracción de Ley, ambos al amparo del artículo 849.1 LECrim. En el motivo segundo se recurre la indebida inaplicación del artículo 251.3 del Código Penal y en el motivo tercero la indebida inaplicación del artículo 250.1.7 del Código Penal en relación con el artículo 248 del mismo cuerpo legal.

Siendo así que comparten idéntico cauce procesal, se dará respuesta conjunta a los distintos motivos.

  1. En el motivo segundo se pretende la mutación del relato de hechos probados y se pretende que se haga constar que, en fecha 24 de noviembre de 2008, Ewing Oil realiza ante Don Guzmán Clavel Jordá, Notario de Mataró, un reconocimiento simulado de deuda a favor de Cartera de Inversiones Linver y Asociados S.L., siendo así que el reconocimiento de deuda es simulado por cuanto, de un lado, la sociedad Cartera de Inversiones Linver se constituyó meses después de que Ewing Oil comprara las acciones de Istamelsa, y de otro, Ewing Oil se constituyó el mismo día de la compraventa, por lo que no ha podido realizar ninguna actuación o gestión previa para realizar la compraventa.

    En el motivo tercero sostiene que se ha inaplicado indebidamente la figura de la estafa procesal. Argumenta que concurren todos los elementos para aplicar esta figura delictiva por cuanto Cartera de Inversiones Linver insta el procedimiento cambiario sobre la base de un pagaré que trae causa del reconocimiento simulado de deuda. Sostiene que, en consecuencia, el órgano judicial acuerda el embargo de las acciones de Istamelsa a favor de Cartera de Inversiones Linver inducido por el engaño bastante que representa ese pagaré, del que no puede entrar a analizar su causa, y que el perjuicio patrimonial se produce en el momento en que Sofía se adjudica, en subasta notarial, las acciones de Istamelsa, sin ser conocedores del embargo que pesaba sobre las mismas.

  2. El cauce casacional invocado por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

  3. Los motivos de recurso no pueden ser acogidos. Ambos se formulan sin ajustarse al relato de hechos de la sentencia en el que consta la ausencia de los elementos de los distintos delitos por los que se formuló acusación, cuya concurrencia resulta indispensable para justificar el fallo condenatorio. La parte recurrente no cuestiona la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia a la vista del factum transcrito. En realidad, cuestiona la valoración probatoria que efectúa el Tribunal de instancia, lo cual excede de los límites del cauce casacional invocado.

    La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    Así, en cuanto al delito recogido dentro del artículo 251.3 del Código Penal, cabe recordar que el artículo 251 CP presenta tres modalidades específicas de estafa. De las tres, la tercera ha recibido doctrinalmente la denominación de "estafa impropia", toda vez que en esta tercera modalidad no han de concurrir los elementos caracterizadores de la estafa, como el error y el desplazamiento económico ( STS nº 211/2006, de 16 de febrero). La jurisprudencia exige para la apreciación de esta figura delictiva los siguientes requisitos: 1) En cuanto a la acción, el hecho de otorgar un contrato como sinónimo de extender un documento público o privado, a través del que se pone de relieve un negocio jurídico sin existencia real alguna (simulación absoluta) o con ocultación del contrato verdadero (simulación relativa); 2) Desde la óptica de la antijuridicidad, que el resultado de la simulación tenga una valoración perjudicial de carácter patrimonial, conforme a la normativa jurídica que regula el tráfico de bienes; y 3) En cuanto a la culpabilidad, que se tenga conciencia y voluntad libre de la simulación realizada, de la que debe derivarse, con toda claridad, la existencia de un ánimo tendencial dirigido a causar el perjuicio patrimonial que ha de redundar en beneficio de los sujetos activos de la acción ( STS nº 888/2010, de 27 de Octubre).

    La parte recurrente se aparta totalmente del relato de hechos probados y pretende mutar, a raíz de su particular valoración de la prueba practicada, la apreciación que efectúa el Tribunal de instancia al respecto del primero de los elementos de la figura delictiva objeto de acusación, esto es, la declaración de simulación del acto de reconocimiento de deuda otorgado el 24 de noviembre de 2008, calificación que, tal y como hemos dicho al analizar el anterior motivo de recurso, resultó excluida por el órgano a quo, en cuanto considera que, si bien es cierto que se llevaron a cabo ciertas irregularidades en constitución de mercantil y la compra de participaciones, ello no determina, per se, la simulación del negocio subyacente que existió y fue causa del reconocimiento de deuda.

    En cuanto a la falta de aplicación del delito de estafa procesal, de nuevo la parte recurrente se aparta del contenido de los hechos declarados probados, del que no se desprende, en modo alguno, la realización de la conducta prevista en el mentado tipo penal; y ello por cuanto la justificación esgrimida al efecto parte del previo reconocimiento de la simulación del acto de reconocimiento de deuda que, como hemos dicho, no concurre.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    -----------------------

    --------------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR