ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:13851A
Número de Recurso178/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 178/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: llp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 178/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 22 de diciembre de 2017 el Letrado D. Francisco Calleja Artime, en representación de D. Cayetano, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de noviembre de 2017, recurso número 1895/2017.

La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Cayetano y el Sindicato USIPA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia del primero contra la empresa PROSETECNISA y el MINISTERIO FISCAL, sobre Despido Disciplinario, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada"

SEGUNDO

En fecha 9 de abril de 2018 presentó escrito aportando documentos consistentes en:

-Copia de acta notarial de presencia, de fecha 14 de febrero de 2018, Gijón, notaria Doña Montserrat Martínez López, número 471.

-Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 28 de junio de 2017, procedimiento número TD/00314/2017.

En la misma se acuerda: "

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación formulada por D. Cayetano e instar a la entidad PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. (PROSETECNISA) para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se facilite facilite el acceso completo a sus datos, o deniegue motivada y fundadamente el acceso solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal interesa la no admisión del primero de los documentos citados y la admisión del segundo los citados documentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente alega que los documentos que acompaña son decisivos para la resolución del recurso, que no existían en el momento de celebración del juicio, que su existencia ha sido deliberadamente retardada por la empresa con su conducta dilatoria y que la resolución de la AEPD es concluyente, que los documentos pueden dar lugar a un futuro recurso de revisión y son prueba de la vulneración del derecho de defensa del recurrente y de su libertad sindical e intimidad.

SEGUNDO

1.- La sentencia dictada por el Pleno de la Sala en fecha 5 de diciembre de 2007, recurso 1928/2004, sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha tenido ya ocasión de señalar que:

"1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan, por lo tanto, ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso."

  1. - El art. 231 LPL ha sido sustituido en cuanto a su contenido por el ahora vigente art. 233.1 LRJS, en el que se preceptúa sobre la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

TERCERO

En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita y, en virtud de lo establecido en el artículo 233 LRJS, no procede la incorporación de los documentos aportados, ya que no reúnen los requisitos legalmente exigidos.

En efecto, el acta notarial no tiene la cualidad de sentencia ni de resolución administrativa firme.

En cuanto a la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 28 de junio de 2017, procedimiento número TD/00314/2017, no consta que sea firme, figurando que contra la misma cabe interponer recurso de reposición, con carácter potestativo o directamente recurso contencioso-administrativo.

Por último, si bien es cierto que los citados documentos son de fecha posterior a que se formularan conclusiones en el juicio laboral de instancia, es lo cierto que lo que pretenden incorporar, son los contenidos de los correos electrónicos contenidos en el ordenador que el hoy recurrente tenía en la empresa -cuya copia CPU fue depositada por la empresa el 31 de mayo de 2016 en la Notaría de Gijón de Doña Montserrat Martínez López, número de Protocolo1078- por lo tanto en fecha anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio, que se iniciaron el 7 de diciembre de 2015. Es decir, que los correos electrónicos existían en fecha anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio por lo que la parte pudo solicitar como prueba al Juzgado, que requiriese a la empresa demandada para que aportase al acto del juicio los citados correos o, si se consideraba necesario la intervención de un perito en la apertura del ordenador y acceso a los correos o la realización de alguna otra diligencia que no pudiera practicarse en el acto del juicio, debió acudir a las previsiones contenidas en el artículo 87.1 de la LRJS.

CUARTO

Por todo lo razonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 LRJS, no procede la admisión de los documentos aportados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No admitir los documentos presentados por el Letrado D. Francisco Calleja Artime, en representación de D. Cayetano , mediante escrito de fecha 9 de abril de 2018.

Se acuerda la devolución a la parte de los documentos presentados, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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